Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 634/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 140/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100627
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11979
Núm. Roj: SAP B 11979:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 140/2022
Procedimiento abreviado nº 113/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
SENTENCIA
Magistrados
D. José María Assalit Vives
Dª María Rosa Fernández Palma
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 140/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento abreviado nº 113/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito d lesiones y un delito leve de lesiones, siendo parte apelante el acusado D. Aquilino , y parte apelada D. Armando y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª María del Mar Méndez González quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de marzo de 2022 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Cp , ya calificado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, más accesorias legales y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su integridad y, asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado D. Armando la la cantidad de 245 euros por el tiempo de curación de las lesiones sufridas y en la cantidad 7.700 euros por las secuelas, ascendiendo en total la cantidad a 7.945 éuros.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 .
Y que debo absolver y absuelvo a Armando del delito leve de maltrato de obra que le era inicialmente imputado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Armando, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se dicte Sentencia absolutoria y, subsidiariamente que se condene por un deito leve del art 147.2CP.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, con el resultado que obra en autos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia que son del siguiente tenor: 'Se considera probado y así se declara que, el 24 de junio de 2016, sobre las cuatro de la madrugada, en el Paseo Marítimo de la localidad de El Masnou, el acusado D. Aquilino, mayor de edad y sin antecentes penales, inició una discusión con D. Armando porque éste último le pidió que dejara tranquilas a sus amigas, en el curso de dicha discusión, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Armando, Ie propinó un puñetazo en la cara que le impactó en la nariz. No consta debidamente acreditado, sin embargo, que Armando propinase golpe ninguno a Aquilino.
Como consecuencia de estos hechos D. Armando, que había sido intervenido el 6 de junio de 2016 de rinoseptoplastia, fue visitado de urgencias y se le diagnosticó una contusión nasal y se le prescribió analgésicos si existía dolor y crioterapia (frío local). El 15 de julio de 2016, el Sr. Armando acudió al Hospital por insuficiencia respiratoria nasal izquierda desde la agresión y se diagnosticó dismorfia rinoseptal. En informe médico forense de 29 de noviembre de 2016 se estableciô que las lesiones requerían de una primera asistencia facultativa para su sanidad y que tardaron en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus funciories habituales, constando una secuela de perjuicio estético ligero por desviación del tabique hacia fosa nasal izquierda, valorado en 2 o 3 puntos y una alteración de la respiración nasal de 1 punto. El perjudicado fue intervenido quirúrgicamente el 17 de marzo de 2017 para corrección de la dismorfia dorso nasal y la desviación del tabique. En informe médico forense de 27 de abril de 2017 se modiflcó la secuela de perjuicio estético, fijándola como moderada y valorándola en 7 puntos, manteniendo la secuela en un punto por alteración de la respiranción nasal. El perjudicado reclama por estos hechos'.
Fundamentos
PRIMERO-El apelante aduce como motivo de recurso infracción del art 147 CP y error en la valoración de la prueba documental médica obrante en autos; infracción del art 24 CE por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Alega al efecto que la sentencia apelada expresa que el hecho de que el Sr Armando haya sido sometido a una operación quirúrgica en fecha 17 de marzo de 2017 tiene relación causal con la presunta agresión producida por el Sr Aquilino y que la finalidad del tratamiento quirúrgico es la corrección de la desviación de tabique derivada de la presunta contusión recibida por el perjudicado, todo lo cual es falso. De igual modo se alega en el escrito de recurso que en la sentencia se pone de manifiesto que la Letrada de la defensa había realizado en el acto de juicio oral una lectura parcial e interesada del historial clínico del denunciante, extremos que en el escrito de recurso se consideran falsos, alegando el apelante que el Sr Armando no fue sometido a una operación quirúrgica para corregir una lesión producida, presuntamente, por el acusado y añade, a fin de acreditarlo, que cabe acudir al historial clínico aportado por el Hospital Germans Trías I Pujol en fecha 14 de febrero de 2022, tras haberlo solicitado la defensa y que, al no haber sido impugnado de contrario, adquirió fuerza probatoria en el acto del Juicio Oral, a fin de esclarecer los motivos por los cuales se sometió el Sr Armando a una operación casi un año después de la presunta agresión.
Así mismo, considera el apelante que se debe tener en cuenta el informe de alta de fecha 18 de marzo de 2017 aportado por la acusación particular respecto de la operación de 17 de marzo de 2017 y la relación de todos los informes médicos existentes en la causa que se detallan en el escrito de recurso a fin de clarificar la sucesión de hechos médicos y siguiendo el orden cronológico que existe en el historial clínico aportado por el Hospital Germans Trías I Pujol el 14 de febrero de 2022. Recuerda la recurrente que el denunciante había sido intervenido quirúrgicamente el 6 de junio de 2016 (dieciocho día antes de los hechos) a causa de una fractura abierta nasal producida en noviembre de 2014 y que le había provocado una dismorfia septal izquierda traumática y, sobre la base de toda la documental a la que alude en el escrito de recurso, el apelante considera que no se acreditado la relación causal entre la presunta agresión por el acusado y la necesidad de la intervención quirúrgica posterior, de manera que las lesiones sufridas tras los hechos de 24 de junio de 2016 requirieron una primera asistencia facultativa que debería subsumirse en un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y que, habida cuenta del tiempo transcurrido, y sin que se haya contemplado dicho delito en los escritos de calificación provisional de la acusación particular al Ministerio Fiscal, el mismo estaría prescrito en virtud de los artículos 130 y 131 del Código penal. Sobre esta base, y de no admitirse dicho planteamiento en una correcta interpretación de la documental obrante en autos se vulneraría a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia al haberse dictado una sentencia condenatoria sin absoluta certeza de que la operación quirúrgica era necesaria para el tratamiento de las secuelas producidas por una presunta agresión del apelante.
A continuación en el escrito de recurso se aduce como motivo del mismo error en la valoración de la prueba testifical y, así mismo, respecto de la responsabilidad fijada en la sentencia, alegándose que si nos hallamos ante una primera asistencia facultativa y los hechos no guardan relación con la intervención quirúrgica porque el Sr Armando que había sufrido una fractura de huesos propios antes de la supuesta agresión de 24 de junio de 2016 y volvió a sufrir otra fractura con posterioridad, siendo necesaria tal intervención a razón de ello y no para corregir ninguna desviación ni dificultad respiratoria, por lo que no cabe hablar de responsabilidad civil alguna o, en su caso el acusado solo debería abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de 1057 €, a razón de 210 € por los días impeditivos y 847 € en concepto de perjuicio estético valorado en un punto por la secuela .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación en sus respectivos escritos, de fecha 11 de abril de 2022 y 21de abril de 2022, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, que consideran adecuada tanto respecto a la agresión, materializada en el puñetazo que el acusado propinó al Sr Armando como respecto de la entidad de las lesiones causadas que estiman subsumibles en el delito menos grave de lesiones del art 147.1 CP., solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.-Los motivos de apelación aducidos no pueden ser acogidos en esta ALZADA y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum'la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar la prueba personal correctamente valorada por el Juzgador a quo. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Magistrado de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria -en relación a la autoría por el acusado de una agresión sobre el denunciante, consistente en el puñetazo que le propinó en la nariz- con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración de los testigos, otorgando mayor credibilidad al denunciante y a los testigos presenciales de los hechos: Delia, Dulce y Pedro Francisco, corrobordas por el Agente de la PL de Masnou con TIP NUM000 que no presenció los hechos pero al que el Sr Armando manifestó que había recibido un puñetazo en la nariz propinado por el acusado, D. Aquilino, que causó las lesiones que constan en apartado de hechos probados de la sentencia apelada, tributarias de una primera asistencia facultativa pero que dejaron una secuela moderada de perjuicio estético, valorada en 7 puntos, y una secuela valorada en en un punto por alteración de la respiración nasal, que requirieron de tratamiento quirúrgico, practicado el 17 de marzo de 2017.
Determinada así la autoría, una vez examinada la resolución impugnada y revisada la prueba practicada mediante el visionado del acto del Juicio Oral, estimamos suficiente la prueba practicada, en orden a que la conducta del acusado y la determinación de la entidad de las lesiones y las secuelas causadas por el SR Aquilino al propinar un puñetazo al Sr Armando, son subsumibles en el art 147.1 del Código Penal. Este extremo resultó explicado en el Plenario y se desprende la documental médica aportada en fecha 14 de febrero de 2022, a solicitud de la defensa, en consonancia con la aportada por la acusación particular, que obra a los folios 53 a 60 de las actuaciones.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. 18.02.00 EDJ 2000/2177) señala que el concepto de tratamiento médico ' es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere'.
La propia expresión típica del art. 147 del Código penal (EDL 1995/16398) nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' (Cfr. STS 2.2.94 EDJ 1994/822 ). 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' (Cfr. STS 9.1.96 ).
Por su parte, el tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión ( STS 28-2-92 EDJ 1992/1895, 13-7-93 EDJ 1993/7047 y 2-3- 94 EDJ 1994/1890).
La STS. 03.07.01 EDJ 2001/16240 después de recordar la doctrina que se acaba de exponer, señala que el tratamiento médico requiere la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.
Consecuentemente, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.
Y la STS. 02.11.02 EDJ 2002/51888 señala que hay que tener en cuenta la expresión que se utiliza en la redacción del art. 147 del Código Penal que acota la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico con la utilización del adverbio 'objetivamente', y que hay que interpretar en el sentido de que el tratamiento obedezca a razones derivadas de la naturaleza y características de la lesión, valorándolas de acuerdo con los criterios que la ciencia médica viene observando en tales casos y prescindiendo de que, en el concreto caso, el lesionado no haya sido curado por personal facultativo titulado, incluso porque haya preferido curarse a sí mismo o poniéndose en manos de personas sin esas titulaciones.
TERCERO.-En este caso se cuestiona el nexo causal entre el puñetazo que recibió Armando en la nariz y las lesiones y secuelas que requirieran de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad.
Pues bien, revisadas las actuaciones y visionado el acto del Juicio Oral, en esta Alzada compartimos los argumentos de la sentencia apelada en el sentido deque : '... se ha cuestionado la calificación de tratamiento médico por la defensa de Aquilino, no tanto por la existencia o no del tratamiento aplicado, en este caso intervención quirúrgica para corregir la dismorfia rinoseptal derivada de la contusión recibida el día de autos como consecuencia de uno de los puñetazos propinados por el acusado, sino que lo que parece cuestionarse es la relación de causalidad entre la agresión y la lesión merecedora del tratamiento médico quirúrgico recibido. Para fundamentar su pretensión, la defensa se limita a realizar una lectura parcial e interesada del historial clínico de la víctima, como así hizo en fase de informe, silenciando, en ejercicio del derecho de defensa, que ya desde la primera visita en urgencias se hizo referencia a la intervención quirúrgica a la que había sido sometido recientemente, asi como las referencias que se hizo por parte de la víctima a su doctora, de las molestias que desde el día de la agresión venía sufriendo, y que se manifestaron en la dismorfia rinoseptal que finalmente requirió de tratamiento quirúrgico para su curación, o minoración.
Y finalmente el nexo o relación de causalidad entre aquella conducta y dicho quebranto en la integridad física del lesionado, elemento éste que ha sido suficientemente explicitado en el párrafo precedente'.
Respaldamos tales argumentos que excluyen los de la defensa, tras el visionado del acto del Juicio y tras analizar la documental que -como prueba anticipada fue solicitada por dicha parte y que fue aportada a las actuaciones el día 14 de febrero de 2022 desde la dirección del Hospital Germans Trías i Pujol (folios 259 a 274). Dicha documental recoge el historial clínico de D. Armando, del seguimiento del mismo en el servicio de otorrinolarigología del citado centro hospitalario, desde el día 6 de noviembre de 2014 al 25 de setiembre de 2019. A ellos cabe añadir el informe de asistencia de urgencias del SR Armando que obra al Folio 11 d las actuaciones, de fecha 24 de junio, correspondiente al día de los hechos en el que consta que había acudido por contusión directa en la nariz, que presentaba tumefacción en la nariz, sin dolora la palpación, sin hemorragia activa; no se notaban crepitantes y no había desviaciones aparentes y en la exploración complementaria, la radiografía revela la antigua intervención por fractura de los huesos propios.
Examinando dicha documental y los informes medico forenses de fechas 9 de noviembre de 2016 que obra al folio 26; de fecha 1 de marzo de 2017 que obra al folio 61 y de fecha 17 de marzo de 2017, ratificados por la Dra Belinda. La Dra Belinda mantuvo, además, en el Plenario que las lesiones causadas al Sr Armando por el acusado eran tributarias de una primera asistencia facultativa y requerían 7 días para su sanidad y que la intervención quirúrgica era una corrección de las secuelas derivadas de dichas lesiones.
Así se desprende, inequívocamente, del historial clínico del Sr Armando, que obra a los folios 259 a 273 de las actuaciones. Así:
- al folio 272 obra el informe de fecha 5 de marzo de 2015 -un año antes de los hechos- en el que consta que, según TC practicada en dicha fecha, el denunciante ya tenía: 'antecedentes de fractura nasal; alteración de la normal disposición anatómica de los huesos propios de la nariz con desviación hacia la izquierda; importante desviación septal hacia la izquierda con presencia de espolón septal izquierda y componente de partes blandas que se extiende desde el espolón hacia el cornete inferior izquierdo, que puede corresponder a sinequia; se observa una estenosis de la luz aérea de la fosa nasal izquierda con obliteración completa focal a la altura de dicha sinequia. Resto de estructuras de las fosas nasales y se nos para nasales correctamente neumatizados. Cavum rinofaríngeo libre, sin alteraciones valorables'.
- al folio 264 consta el informe de alta de hospitalización de fecha 7 de junio de 2016, tras haber sido operado quirúrgicamente el Sr Armando de una fractura de los huesos propios de la nariz. Constatamos, por tanto, en consonancia con lo alegado por la defensa en el escrito de recurso de apelación que el denunciante había sufrido una fractura de los huesos propios de la nariz con anterioridad a los hechos y había sido intervenido quirúrgicamente a causa de la misma. Tal intervención fue reconocida en todo momento por el perjudicado y así consta en el informe de urgencias.
-al folio 266 y siguientes obran los informes de la evolución y seguimiento del Sr Armando relacionados con la operación que se le había practicado con anterioridad a los hechos. Así, en el informe de fecha de 15 de junio de 2016, cuando aún no había sufrido la agresión objeto de autos el denunciante es visitado en el Hospital Germans Trías I Pujol desde el que se emite un informe en el que consta que fue intervenido el 6 de junio de 2016 de rinoseptoplastia a causa de una fractura nasal con secuela de dismorfia rinoseptal, por la que se indicó la cirugía descrita. Tras 24 horas de ingreso sin incidencias el paciente fue dado de alta a domicilio con taponamiento nasal bilateral, láminas de silicona entrada sales y férula nasal; el día 9 de junio se retiró el taponamiento nasal y el 16 de junio se revisa de nuevo observándose tabique recto, simétrico, con costras nasales y en cornetes.
Resulta, en consecuencia, acreditado que el denunciante había sufrido una fractura nasal con anterioridad a los hechos y que se hallaba en periodo de recuperación de la intervención quirúrgica cuando aquéllos tuvieron lugar el día 24 de junio de 2016. En concreto, al folio 266 obra el informe de evolución de consulta externa de fecha 15 de julio de 2016, en el que consta que, cuando el día 1 de julio el paciente acudió a consulta por traumatismo nasal, por agresión por golpe en la nariz, no se objetiva fractura nasal y únicamente se observa tabique recto pero desviado hacia la fosa nasal izquierda, siendo diagnosticado de dismorfia rinoseptal.
En efecto, del historial clínico del Sr Armando se desprende que Armando fue atendido el día 24 de junio de 2016 en el Hospital Germans Trías i Pujol -el mismo día en que recibió un puñetazo en la nariz, propinado por el acusado- presentando contusión nasal y recomendándosele analgésicos -si tenía dolor- y frío local (crioterapia) y ser revisado posteriormente por el especialista habitual ya que en el propio informe consta que Armando había sido intervenido quirúrgicamente unas semanas antes.
-En consonancia con dicho informe, al folio 268 obra el informe de asistencia de urgencias Del Sr Armando, de fecha 24 de junio, correspondiente al día de los hechos en el que consta que había acudido por contusión directa en la nariz, que presentaba tumefacción en la nariz, sin dolor a la palpación, sin hemorragia activa; no se notaban crepitantes y no había desviaciones aparentes y en la exploración complementaria, la radiografía revela la antigua intervención por fractura de los huesos propios. Dicho informe diagnostica una contusión en la nariz y da el alta al denunciante con recomendación de analgesia habitual si dolor y frío local.
En este punto cabe señalar que, al folio 57 obra el informe de 17 de marzo de 2017 emitido por la clínica Creu Blanca en el que se detalla como orientación diagnóstica: ' dismorfia dorso nasal (Fractura de huesos propios) y Desviación de tabique'. El apelante alega , a su interés que es en este informe en el que aparece como diagnóstico nuevo la fractura de huesos propios, cuando no constaba que a consecuencia de la agresión objeto de autos -de fecha 24 de junio de 2016- el Sr Armando hubiera sufrido una fractura y, en este sentido, considera, que se ha de relacionar dicho informe con la nota del historial clínico de fecha 9 de junio de 2017 en la que consta: ' se ha roto la nariz otra vez. Se ha operado por la mutua, por lo visto gran desviación... Está bien ahora. Va a dejar el rugby. Alta y si precisa pedirá controles'. No compartimos este extremo por cuanto el informe del Hospital Germans Trías i Pujol hace referencia a la operación realizada al Sr Armando en la Clínica Creu Blanca por las secuelas de las lesiones causadas el día de autos y no se trata de una fractura posterior como parece dar a entender la apelante.
Así se constató en el Plenario, no resultando que el perjudicado recibiera golpe alguno entre la fecha de autos y la fecha de la intervención quirúrgica de 17 de marzo de 2017 pese a que había continuado entrenando y había jugado un partido amistoso de fútbol desde el día de los hechos hasta que la evolución de lesiones con un insuficencia respiratoria nasal, a consecuencia de la desviación del tabique nasal hacia la fosa izquierda, lo cual determinó que hubiera de ser operado, haciéndolo a través de la Mutua en el centro 'CREU BLANCA', dado el tiempo de espera de la Seguridad Social.
En efecto, se constata que el Sr Armando jugaba a rugby, deporte que siguió practicando tras los hechos. Así lo puso de manifiesto el propio denunciante en el Plenario y lo corroboró el agente de la PL de Masnou con TIP NUM000 que manifestó que eran amigos porque jugaban juntos a rugby pero no se ha acreditado lesión alguna por dicha actividad.
- Y consta en el historial médico que el 20 de enero de 2017 el Sr Armando acudió a una visita de control y seguimiento de las lesiones causadas por el acusado tras la intervención quirúrgica en la que se realiza la siguiente anotación en su historial: ' control Post-insepto más traumatismo post intervención quirúrgica. Buena respiración, pero con resfriado o deporte refiere IRN basculante P.D. predominio derecho. Fibro hipertrofia de cornetes derecho y tabique recto pero hacia fosa izquierda. Le propongo esperar el año de la cirugía y si persisten molestias re-septo y cornetes'.
-Al folio 269 obra el informe de fecha 30 de abril de 2017 de la consulta externa a la que el Sr Armando acudió en el seguimiento y segundo control que le correspondía tras la cirugía nasal y dicho concluye que: ' el paciente sigue los controles tras la cicatrización intranasal y desaparición de costras intra nasales, persistiendo la insuficiencia respiratoria nasal de lado izquierdo e indicando que en el próximo control se decidirá si se realiza una nueva intervención para la corrección de la luxación del tabique'.
En este contexto, este Tribunal no detecta el error valoratorio de prueba que se invoca, de modo que, concurriendo prueba de cargo bastante, es de confirmar que ha quedado enervado el derecho de presunción de inocencia que asiste interinamente al recurrente, y de paso, que el controvertido nexo causal entre el comportamiento agresivo del Sr Aquilino y el resultado lesivo que le fue objetivado al lesionado no ha venido roto, ni neutralizado, por hecho alguno acreditado que lo ponga de manifiesto, en concreto no rompe el nexo causal el hecho de que el perjudicado hubiera sido operado 18 días antes de la agresión de una fractura de huesos propios de la nariz.
Al respecto, estimamos oportuno recordar que la jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad (en forma categórica la STS 891/2008, de 11 de diciembre (EDJ 2008/240012). Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula 'el que es causa de la causa es causa del mal causado' ( SSTS de: 14.2.1984; 23.6.1990, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causa , toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de 'interferencias extrañas' entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que ' una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física' no son accidentes extraños, como tampoco lo son 'las denominadas concausas preexistentes' ( SSTS 574/1997, de 4.7 ( EDJ 1997/5701).1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-07-1997 (rec. 148/1996) y 278/2000, de 24.2.2000Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02- 2000 (rec. 552/1999).
Las consideraciones jurisprudenciales expuestas nos llevan a no tomar en consideración la previa intervención quirúrgica del perjudicado y tampoco cabría tomar en consideración la 'autopuesta en peligro' que la apelante parece fundamentar en el hecho de que el Sr Armando continuara entrenando e incluso jugando en una ocasión un partido amistoso de fútbol pues dicho concepto solo opera en las lesiones imprudentes, siendo en el caso de autos dolosas.
CUARTO.-Descartados por todo lo expuesto los tres motivos de recurso, respecto de la indebida aplicación del art 147 CP, la errónea valoración de la prueba testifical y documental, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, los alegatos de la apelante respecto de la responsabilidad civil, en el sentido de rebajar el importe a satisfacer por dicho concepto a la suma de 1057 € ( 210€ por los días no impeditivos y 847 € en concepto de perjuicio estético, valorado en un punto) tampoco pueden ser tomados en consideración pues tal pretensión resulta incompatible con el informe médico forense de fecha 27 de abril de 2017 que señala que el Sr Armando fue intervenido quirúrgicamente en fecha 17 de marzo de 2017 para corrección de las secuelas que presentaba y se considera necesario modificar la secuela de perjuicio estético que pasa a siete puntos, permaneciendo igual la otra secuela valorada en un punto por la corrección del tabique nasal que dificultaba la respiración nasal del perjudicado por la fosa izquierda.
En consecuencia, asumimos los argumentos de la sentencia apelada, en el sentido de que que la pretensión resarcitoria del Ministerio Fiscal, coincidente casi al pleno con la peticionada por la Acusación Particular, encuentra correcto acomodo en el Baremo de la Ley 35/2015, y ese sentido Sentencia de Tribunal Supremo de fecha de 30-11-2017, por lo que el acusado abonará a D. Armando la cantidad de 245 euros por el tiempo de curación de las lesiones sufridas y en la cantidad 7.700 euros por las secuelas, ascendiendo en total la cantidad a 7.945 euros.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.
Lo cual lleva a la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 en sus estrictos términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Aquilino,contra la Sentencia de 8 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento arriba referenciado, y confirmamos dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
