Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 207/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 635/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 207/2011-RP
JUICIO RÁPIDO Nº 128/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 635/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 4 de julio de 2011
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº 128/2009 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Modesta , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el procedimiento citado dictó en fecha 26 de julio de 2010, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que, Modesta , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 12 de julio de 2005, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa nº 30/2004, como autora de dos delitos de violencia doméstica, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión por cada uno de ellos, sobre las 20,45 horas del día 7 de octubre de 2009, se personó en el domicilio en el que reside su madre, Marisol y su hermana María Rosario , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Pinto, e inició una discusión con su madre en el curso de la cual, Modesta golpeó a su madre y le propinó un empujón y asimismo empujó a su hermana María Rosario , a la que zarandeó y agarró del brazo.
Como consecuencia de la agresión, Marisol sufrió lesiones consistentes en dolor y tumefacción en ambos brazos, precisando de primera asistencia facultativa y curando a los tres días no estando impedida para sus ocupaciones habituales. María Rosario sufrió hematoma y excoriación en brazo derecho y hematoma en antebrazo y tumefacción en ambos brazos, precisando de primera asistencia facultativa y precisando de cinco días para su sanación no impeditivos.
La imputada padece un trastorno límite de la personalidad que le disminuye sus capacidades intelecto volitivas. Desde el día 13 de abril de 2010 se encuentra ingresada voluntariamente en la Comunidad terapéutica hospitalaria para trastornos de la personalidad "Clínica San Miguel", ingreso que en principio tiene una duración de seis meses."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusado Dª Modesta , con antecedentes penales como autora de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de trastorno de la personalidad a la pena de nueve meses y un día de prisión por cada uno de los delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la prohibición de aproximarse a Marisol y a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante dos años.
Se condena a Modesta al abono de las costas causadas por los delitos por los que se le condena.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marisol en 150 euros y a María Rosario en 250 euros, por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la LECiv .
Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Modesta se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia alegando el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio "in dubio pro reo".
Al respecto debe recordarse que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y
3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, como se explicará mas adelante.
El apelante alega la existencia de importantes contradicciones entre las declaraciones de los denunciantes y la de la apelante, quien siempre ha negado los hechos imputados, se refiere a las declaraciones prestadas por las denunciantes en el acto del juicio, y asimismo a las manifestaciones del médico que las atendió, quien dice la apelante que manifestó no poder asegurar que las lesiones que presentaba María Rosario fueran compatibles con la agresión denunciada.
Cierto es que la denunciada ha negado los hechos. Sin embargo ello no significa que no sea posible el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia. La Sala ha visto la grabación digital del acto del Juicio Oral y ha podido escuchar los testimonios incriminatorios prestados por ambas testigos, siendo sus declaraciones concordes con las prestadas durante la Instrucción de la causa, y corroboradas de forma objetiva por las lesiones reflejadas en los partes de asistencia médica e informes forenses. El médico de atención primaria explicó en la Sala la naturaleza de las lesiones que apreció en las denunciantes, y si bien afirmó no poder afirmar su origen, lo que no es su función, sí que eran compatibles con la forma de agresión descrita.
También objeta la defensa de la apelante que la Juzgadora afirma que la propia imputada no negó los hechos. Y ello efectivamente es así, ya que reconoció la situación de violencia y los empujones, ya que manifestó que empujó a su madre porque su hermana le arrojó a ella una coca-Cola.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado, ya que no existe el error denunciado, siendo la valoración de la prueba ajustada al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin llegar a conclusiones ilógicas o absurdas y se encuentra debidamente exteriorizado.
SEGUNDO.- Al final del recurso, pero en estrecha relación con la anterior alegación, dice el apelante que de las dudas y contradicciones que suscita el conjunto de la prueba, se concluye que no hay elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución al amparo del principio "in dubio pro reo".
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Con respecto al principio "in dubio, pro reo", indica sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 que " este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 afirma que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto hoy examinado resulta claro que el motivo no puede ser estimado.
En la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el "factum" y que es atacada por la apelante, sin que exprese o se deduzca de su relato la existencia de indicios que puedan llevar a su ánimo duda alguna respecto de la verosimilitud de tales testimonios.
Y examinada que ha sido por este Tribunal la grabación digital del acto del plenario, no puede sino confirmar la apreciación contenida en la sentencia, ya que, contra las manifestaciones de la recurrente, los testigos fueron claros y contundentes al relatar el comportamiento de la acusada el día de los hechos, manifestaciones corroboradas en la forma que más arriba se ha explicado, por lo que también este motivo debe decaer.
TERCERO.- Una tercera alegación, dentro de la queja por el error valorativo, hace referencia a la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ya que, según manifiesta el apelante, sólo consta la existencia de una sentencia de condena de fecha 12 de julio de 2005 a la pena de 7 meses y medio de prisión, y la fecha de los hechos enjuiciados es 7 de octubre de 2009, por lo que han pasado cuatro años, lo que excede del plazo correspondiente para su cancelación, fijado en dos años según el nº 2 del artículo 136 del Código Penal .
La queja debe prosperar. La reincidencia, como circunstancia agravante prevista en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal , viene definida por el legislador en dicho precepto: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".
Pese a haber solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que se recabara testimonio de la ejecutoria correspondiente en cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, es lo cierto que tal diligencia no se ha practicado, no existiendo en consecuencia constancia de la fecha en que se habría producido la extinción de las pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, constando cierto que la extinción de las penas privativas de libertad impuestas tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2006, según obra al folio 62 de las actuaciones.
En consecuencia, a la fecha de ocurrir los hechos que hoy se enjuician había transcurrido el plazo de dos años respecto de las penas de prisión impuestas. Sin embargo, en cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de la que no consta la liquidación, impuesta que lo fue por dos años, por lo que el plazo para la cancelación es de tres años. Sin embargo no consta en qué momento comenzara a cumplirse la mencionada pena, toda vez que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 4 de agosto de 2004.
El Tribunal Supremo ha establecido de forma pacífica y reiterada que en la sentencia deben constar los datos de los que resulte la reincidencia como son la fecha de la sentencia anterior, el delito por el que se dictó la condena y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta ( STS 14-07-2000 , 13-03-2001 y 7-10-2003 ). Habiéndose declarado también que de la simple expresión o afirmación de que un acusado "tiene antecedentes penales" no cabe inferir sin mas que es reincidente.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 05-11-2002 , y en igual sentido la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha10-06-2002, núm. 1095/2002, rec. 519/2000 , que en dicha material concluye que, "Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa -SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre las más recientes-, que permite a esta Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado, verificamos en este control casacional que se ha apreciado la agravante de reincidencia con olvido de que la concurrencia de la misma debe contar de forma cumplida lo que exige no sólo la fecha de la firmeza de la sentencia y naturaleza del delito, sino todos los demás datos fácticos imprescindibles para acreditar que el antecedente está en vigor y no ha sido cancelado o ha podido serlo, y muy especialmente la pena en concreto impuesta y su efectivo cumplimiento - SSTS 393/92 de 15 de marzo , 917/2000 , 649/2001 de 16 de abril y 716/2002 de 22 de abril entre otras muchas-.
En el presente caso, sólo consta en el "factum" que fue condenado ejecutoriamente el 30 de enero de 1997 por un delito contra la salud pública".
Más recientemente, y manteniendo la misma línea interpretativa el mismo alto Tribunal, en la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 ha entendido que "Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el " "factum" " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; y 647/2008, de 23-9 )".
Todo lo cual lleva a la parcial estimación del motivo, eliminando la circunstancia agravante de reincidencia contenida en el Fallo de la resolución recurrida.
CUARTO.- En el segundo motivo, formulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se denuncia la no aplicación de la circunstancia eximente de enfermedad mental del artículo 20.1º del Código Penal , o por lo menos eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º , sin exponer sin embargo argumento alguno que justifique su queja.
Resulta que efectivamente existen en la causa datos que revelan la existencia de una serie de padecimientos psíquicos sufridos por la denunciada que afectan a sus facultades intelectivas y volitivas. Ello se deduce sin género de dudas de las documentales aportadas por la defensa de la acusada en el acto del Juicio Oral, donde consta el diagnóstico emitido por los facultativos del Servicio de Salud Mental del Distrito de Parla, Trastorno mental orgánico en relación con el consumo de cocaína, en la actualidad deshabituada y trastorno límite de la personalidad, informe éste emitido en fecha 29 de agosto de 2007, con anterioridad pues a los hechos objeto del presente procedimiento, y un ingreso hospitalario psiquiátrico voluntario el día siguiente al de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, constatada la existencia de tales padecimientos es lo cierto que no se ha practicado una prueba pericial forense en condiciones que pudiera ilustrar a la Juzgadora acerca de las consecuencias que tales trastornos pudieran tener sobre su imputabilidad. Las documentales a las que se ha hecho referencia se presentaron por la defensa el mismo día del Juicio, sin que se hiciera solicitud alguna en orden a la práctica de nueva pericial o ampliación de la misma acerca del contenido de tales documentos y las consecuencias legales en orden a la imputabilidad de la acusada que de los mismos pudieran derivarse. El médico forense, cuya pericia fue impugnada ya extemporáneamente por la defensa, ninguna información tuvo respecto a la historia clínica de la acusada, y cuando la examinó, se limitó a constatar las manifestaciones que la misma le realizó acerca de sus padecimientos psíquicos previos.
Resulta evidente que la pericial psiquiátrica hubiera resultado de especial trascendencia a los efectos interesados por el apelante, pero lo cierto es que no se solicitó, en consecuencia, aún constatada la existencia del trastorno, no existe dato alguno que permita ponderar las consecuencias que en el orden al psiquismo de la apelante pudieran tener la referida enfermedad psiquiátrica.
El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.). Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ).
La trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ). En cuanto a qué deba entenderse por trastornos de la personalidad, señala la doctrina psiquiátrica que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( TS 415/2006, 18-4 y 1172/2003, 22-9 ). ( Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2007 ).
Falta en el presente caso la información precisa acerca del alcance del trastorno en orden al conocimiento y susceptibilidad del sujeto a los mandatos de la norma como consecuencia de los padecimientos descritos, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.- También se queja el apelante en este mismo apartado de la falta de aplicación de oficio de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, al haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha del Juicio hasta la notificación de la sentencia.
La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
No se considera por esta Sala imprevisible o intolerable la dilación que se denuncia en esta alzada, considerando que, si bien lo deseable es la mayor prontitud en la respuesta judicial, la tardanza denunciada en la notificación de la sentencia al apelante, que tuvo lugar en 27 de septiembre, habiéndose celebrado el juicio oral el 26 de mayo, y dictada la sentencia el 26 de julio, con ser una dilación, no se está en el supuesto a que se han referido primero la Jurisprudencia uniforme del Tribunal supremo, y después el legislador, que la ha introducido en la última reforma del Código Penal como circunstancia atenuante autónoma, como base para la aplicación de la misma, ya que es preciso que se aprecie una dilación extraordinaria e indebida, según el tenor literal de la Ley, lo que no puede predicarse de la tardanza en la notificación que se denuncia.
SEXTO.- También formula queja por la aplicación indebida del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , y subsidiariamente la falta de aplicación de los artículos 617.1 o 153.4 del Código Penal , sin exponer aquí tampoco argumento que sustente su pretensión.
Es lo cierto que, habida cuenta la descripción de los hechos contenida en el "factum", los mismos han sido adecuadamente calificados como delito de maltrato en el ámbito familiar, por tratarse de agresiones a la madre y hermana de la acusada, con las que convivía, y haberse realizado las mismas en el domicilio compartido, por lo que, por Ministerio de la Ley es dicha calificación la procedente.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, y en orden a la penalidad, deberá imponerse la pena en su mitad inferior, al concurrir una circunstancia atenuante simple, no concurriendo agravante alguna. La Juzgadora en su sentencia, concretamente en el fundamento jurídico CUARTO, explica los motivos que conducen a estimar apropiada la imposición de la pena en su grado mínimo, motivos que se comparten por este Tribunal, máxime teniendo en cuenta que se ha revocado la sentencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Sin embargo en el cálculo de la pena mínima la Juzgadora ha cometido en un error de cálculo al imponer la de nueve meses y un día de prisión. En el número 2 del artículo 153 la pena tipo es de 3 meses a 1 año de prisión, que ha de imponerse en su mitad superior por apreciarse la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el nº 3 del mismo artículo. Por ello la extensión de la pena debe ser de 7 meses y 16 días a 12 meses de prisión, debiendo por ello rectificarse en este punto la sentencia, para imponer la pena de prisión de 7 meses y 16 días por cada uno de los delitos de maltrato objeto de condena, manteniendo los pronunciamientos en cuanto al resto de las penas impuestas en sentencia.
En cuanto a la solicitud de sustitución de la pena de prisión por el ingreso en Centro psiquiátrico para seguir el tratamiento correspondiente, ello viene siendo solicitado por la defensa tan sólo en el caso de considerar la eximente incompleta de enfermedad mental, lo que no se ha producido remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
OCTAVO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Modesta en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº 128/2009 (Juicio Rápido), en el sentido de eliminar la circunstancia agravante de reincidencia y en cuanto a la penalidad, las penas de prisión impuestas serán las de SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de maltrato por los que se dicta sentencia de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del FALLO.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
