Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 635/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 37/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 635/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 37/12
PA 15/11
JInstr nº 5
Sueca
SENTENCIA
Nº 635/2012
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Braulio , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Francisco Javier y de Carmen, nacido en Tavernes de la Valldigna el día NUM001 de 1981, vecino de Tavernes de la Valldigna, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Carmen Sanz García, y como acusación particular Jaime , representado por el Procurador don Santiago Palacios Belarroa y defendido por el Letrado don Juan Antonio Martínez Catalá, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora doña Elioner Escuriet Roig y defendido por el Letrado don Oscar Wenceslao Pérez Madrid, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día once de septiembre de 2012 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 , 148.1 º y 2 º y 150 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de dicho Código , y solicitó que se le condenara a la pena de prisión de cinco años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de seis años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Jaime la suma de 11.150 euros por las lesiones causadas, más 18.000 euros por las secuelas, así como los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien por razón de las secuelas, en especial la pérdida de capacidad laboral, solicitó una indemnización de 49.500 euros.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1ª, la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º, la atenuante muy cualificada de obcecación del artículo 21.3ª y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, todas del Código Penal , solicitando que, en el peor de los casos, se condenase al acusado a una pena de tres meses de prisión sustituibles por multa.
Hechos
Primero. Se declara probado que, Jaime y Ariadna es un matrimonio que tiene dos hijos, de unos 14 y 9 años de edad, habiendo sido malas las relaciones entre dichos cónyuges durante los primeros meses de 2010, hasta el punto de que decidieron de común acuerdo que él viviría independientemente en una parte de la casa y ella lo haría en otra parte de la casa junto con sus dos hijos, si bien ambas partes de la casa estaban comunicadas interiormente por una puerta, hallándose la vivienda en Tavernes de la Valldigna, calle DIRECCION001 , número NUM003 . En aquel entonces, Ariadna trabó una relación de amistad con Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien solía visitarla con cierta frecuencia en la parte de la casa ocupada por ella.
Segundo. Sobre las 0,19 horas del día uno de mayo de 2010, con ocasión de que Jaime no podía entrar en la parte de la casa que él mismo ocupaba, porque al parecer la llave se atascaba en la cerradura, decidió entrar por la parte la vivienda correspondiente a su esposa, y en ese momento se encontró con que allí sólo estaba Braulio , pero no Ariadna , la cual había salido a casa de una amiga a tomar un café, hallándose los hijos en su dormitorio. Entonces, Jaime y Braulio entablaron una discusión, y éste agredió a aquél dándole varios puñetazos y golpeándole con una vara de madera de unos 50 centímetros, así como patadas con las botas que llevaba, una de las cuales se rompió. Como consecuencia de los gritos que dio Jaime , que alertaron al vecindario, fue avisada la Guardia Civil, personándose allí una patrulla y encontrando a Jaime yaciendo semiinconsciente en el suelo. Al mismo tiempo, los guardias civiles encontraron allí a Braulio , quien les dijo que si no hubiesen llegado a venir le hubiese matado.
Tercero. Como resultado de las agresiones recibidas por Jaime , éste sufrió unas lesiones consistentes en fractura del húmero, con afectación de la diáfisis proximal y luxación del fragmento cefálico, necesitando una primera asistencia facultativa con cura local, ingreso hospitalario para corrección quirúrgica de la fractura, colocación de prótesis en el hombro, tratamiento posterior ortopédico y rehabilitación hasta el 18 de noviembre de 2010, necesitando diez días de hospitalización y estando 192 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en prótesis total de hombro con limitaciones funcionales que le supone la incapacidad total para su profesión como brigadista de limpieza, según el informe médico-forense que fue emitido.
Cuarto. Braulio fue condenado en sentencia de 15 de febrero de 2008 por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar a dos penas de siete meses de prisión (folios 67 a 70 del rollo de Sala) y en sentencia de 13 de junio de 2008 por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de seis meses de prisión y por un delito de amenazas a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Fundamentos
Primero. Una cuestión previa de orden procesal se ha planteado con ocasión de que el perjudicado Jaime se personó en la causa unos pocos días antes de la fecha señalada para el juicio (folio 100 del rollo), habiéndose impugnado por la defensa que se aceptase por el tribunal tal personación y que se le permitiese intervenir durante el juicio e incluso formular escrito de conclusiones definitivas independientes de las del Ministerio Fiscal.
Como ya se indicó en la Sentencia de este mismo tribunal, número 368/2012, de 17 de mayo , en el ámbito del procedimiento abreviado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia unos criterios amplios en cuanto a las posibilidades de personación de los perjudicados. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-03-2010, nº 271/2010 , que " esta Sala -STS. 459/2005 de 12.4 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . ( S.S.T.C. 20/89 , 50/90 o 66/92 )". Y añade que "no se puede olvidar, como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, recogida en la sentencia recurrida , y 1140/2005 de 3.10 , que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones". Dicho criterio ha sido igualmente mantenido, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-03-2009, nº 200/2009 .
De la lectura de esta jurisprudencia se desprende que la actuación de este tribunal durante el acto del juicio oral fue la correcta, por lo que ninguna razón tiene, a este respecto, la defensa del acusado.
Segundo. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido al hecho objetivo de las lesiones sufridas por la víctima, documentada a través de los escritos sobre la atención médica recibida y corroborada mediante el informe médico-forense de sanidad. Además, se han valorado las declaraciones de los dos implicados en el suceso agresivo que se enjuicia: de una parte, las manifestaciones del lesionado, plenamente coincidentes con la declaración de hechos probados, y de otra parte, lo declarado por el acusado en la medida en que ha admitido que en un momento dado se enfureció y cogió un palo de madera con el cual agredió repetidas veces a su oponente, aceptando así que las lesiones padecidas por el perjudicado fueron causadas por el acusado.
Queda claro, por tanto, que desde el punto de vista de la antijuricidad, esto es, de la causación de los hechos, está plenamente probado que el acusado agredió al perjudicado, quien sufrió las lesiones descritas en los hechos probados. Desde el punto de vista de la imputabilidad o culpabilidad del acusado, se analizará su responsabilidad al examinar más adelante las atenuantes de obcecación y embriaguez que propone.
Antes de esto, deberá examinarse cuál es el tipo delictivo aplicable, y si además concurrió la legítima defensa que pretende el acusado.
A) El Ministerio Fiscal, y también la acusación particular adherida a aquél en este extremo, sostiene que el delito cometido es el que aparece tipificado en los artículos 147.1 , 148.1 º y 2 º y 150 del Código Penal . No hay duda de que es aplicable el tipo básico del artículo 147, y de que también lo es el artículo 148.1º en tanto en cuanto el acusado utilizó una vara o palo de madera para agredir a su oponente. Así lo admitieron ambos involucrados, por lo que nada hay que añadir al respecto.
Lo que no está tan claro es que hubiese una reiteración de los golpes agresivos hasta el punto de poder configurar un supuesto de ensañamiento, tipificado en el artículo 148.2º del Código Penal . En la causa no aparece más que un parte inicial de asistencia médica (folio 50), en el que se alude a que el perjudicado sufrió una fractura del tercio proximal del húmero izquierdo, no explicitando más lesiones en otra partes del cuerpo. No obstante, en el atestado elaborado por la Guardia Civil se hace constar que los guardias civiles que se personaron en el lugar de los hechos se encontraron "a un varón tendido en el suelo, semiinconsciente, con numerosos golpes por toda la cara: cabeza, boca y nariz sangrando abundantemente (heridas abiertas) y el suelo de la vivienda también ensangrentado. Próximo a la puerta encontramos un palo, también ensangrentado, que es recogido por la patrulla actuante."
Con sólo esto, sin que en el informe médico-forense de sanidad se haga alusión a ninguna otra herida diferente de la fractura sufrida en el hombro, no es posible llegar a la conclusión de que el acusado actuó con ensañamiento. No cabe duda de que las heridas descritas en el atestado policial existieron realmente, pero no ha quedado probado qué características y qué entidad tenían, por lo que sin esta base probatoria no es posible inducir el pretendido ensañamiento.
Finalmente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se ha estimado que la lesión causada es subsumible en el artículo 150, como inutilidad de un miembro no principal, cuando en realidad el brazo es un miembro principal, lo cual permitiría su subsunción en el artículo 149 del Código Penal .
La jurisprudencia es muy clara a este respecto. Debe estimarse como principal la extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo ( STS 1696/02, 14-10 ). Son principales aquéllos que tienen autonomía funcional, y son no principales los que carecen de tal autonomía, sirviendo tan solo para facilitar el funcionamiento de los principales, como acontece con los dedos respecto de la mano ( STS 517/02, 18-3 ). El brazo tiene la consideración de miembro principal, pues ello depende de la función desarrollada por el mismo, que si bien no es esencial para la vida, es desde luego relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo. A este respecto debemos señalar que aun cuando se trate de un miembro dual, cada brazo tiene su propia e independiente funcionalidad ( STS 321/04, 11-3 ).
En cuanto al concepto de inutilidad, queda ésta equiparada a la pérdida. Los arts. 149 y 150 utilizan como sinónimos los términos "pérdida" o "inutilidad", comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano, mutilación, como la pérdida o anulación de la función a que sirve, situaciones materialmente equiparables desde el aspecto de la afección del bien jurídico ( STS 402/02, 8-3 ; 321/04, 11-3 ; 1096/04, 5-10 ). La inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad ( STS 1696/02, 14-10 ). Es inutilidad una notable disminución de la función: lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado ( STS 1856/00. 29-11 ; 1330/04, 11-11 ; 1495/05, 7-12 ); la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional, y se equipara la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone una notable disminución de su función ( STS 517/02, 18-3 ); la jurisprudencia incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS 3-3-05 ). Basta con una inutilidad parcial: no es imprescindible que se produzca la pérdida total de un miembro, bastando su inutilidad parcial como indica la Sentencia de 19-1-89 , que recoge ejemplos de pérdidas parciales de miembros: la inutilidad para la flexión del dedo índice de una mano (29-5-1917); limitación de los movimientos de un brazo o de una mano (22-5-1928); imposibilidad de flexión completa del segundo dedo de la mano izquierda y limitación en la flexión y extensión del dedo medio de la propia mano (22-5-1957) ( STS 1330/04, 11-11 ). Sólo es relevante la inutilidad parcial cuando es muy elevada: la inutilidad parcial ha sido asimilada a la pérdida, por la jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos en que aquella es muy elevada, o sea, siempre que sea de tal relevancia que impida o dificulte notoriamente su ejercicio o cumplimiento de la función propia del órgano ( STS 402/02, 8-3 ; 898/02, 22-5 ). En caso de haber dificultades para la movilidad de un brazo: tanto para la elevación del brazo (que le impide a la víctima incluso peinarse), como para la rotación del hombro, por lo que se consideran pérdida de su funcionalidad, asimilable según nuestra jurisprudencia a la inutilidad, pues este concepto no puede equiparse con la absoluta falta de movilidad, sino con la funcionalidad del miembro afectado, pues inútil es aquello que no sirve para lo que fue diseñado o la función que tiene que cumplir ( STS 1096/04, 5-10 ).
En consecuencia, la exigencia normativa dimanante del principio de legalidad, que impone un respeto absoluto al principio acusatorio, impide hacer aplicación del artículo 149 del Código Penal , debiéndose aplicar el artículo 150.
B) La defensa del acusado sostiene que éste actuó en legítima defensa de Ariadna , a la que sitúa -cuando sucedieron los hechos- en la parte de la vivienda que ésta venía ocupando. Sin embargo, esto no se admite porque realmente Ariadna no estaba en el lugar de los hechos, sino en casa de una amiga tomándose un café. No sólo porque ella misma así lo declaró, sino porque consta en el atestado que cuando la patrulla policial se presentó allí no pudieron localizar a la madre de los menores, de tal manera que hubo que entregar provisionalmente a ambos menores a una prima del agredido, tal y como consta en autos (folios 10 y 11). En el atestado consta, además, que la madre de los menores, Ariadna , apareció en su vivienda a la 1,45 horas (folio 9).
Si todo esto es así, no es posible admitir que la conducta agresiva del acusado se produjo en defensa del feto que Ariadna llevaba en su seno, como consecuencia de una pretendida agresión que le habría hecho Jaime . Sino que lo ocurrido fue más bien como consecuencia de una inicial discusión entre ellos, que desembocó en los actos agresivos ya descritos.
Por último, la lesión que el acusado afirma haber padecido en el antebrazo no es necesariamente indicativa de que hubo una pelea de poder a poder, sino más bien parece que se habría producido con ocasión de la agresión realizada por el acusado. En todo caso, en el parte de asistencia médica correspondiente (folio 17) se hace constar que fue una herida superficial en el brazo derecho en forma de uve, lo que guarda correspondencia con la apreciación que se acaba de hacer.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. Debe apreciarse una circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 20.2 º y 21.1ª del Código Penal . Desde luego, no se admite una eximente incompleta, tal y como pretende la defensa del acusado, porque no se ha acreditado que su estado etílico fuese especialmente intenso. Tan sólo consta, de un lado, que en el atestado que inició la presente causa se indica que "personados en el lugar observamos cómo un varón sale del número 17, al parecer en estado de embriaguez, con restos de sangre en manos y brazos, y muy alterado, y gritando a la vez: te lo mereces, eres un maricón" (folio 6), y de otro lado, uno de los guardias civiles que declaró en el acto del juicio oral señaló que le pareció que el acusado había bebido porque desprendía olor a alcohol.
Con sólo estos elementos probatorios no es posible llegar hasta el ámbito de la eximente incompleta. Aunque se acepta que el acusado había bebido, no puede decirse que lo hubiese hecho en una cantidad relevante, hasta el punto de que su cognición y su voluntad estuviesen fuertemente alterados. Se opta por considerar que el alcohol había alterado ligera o no relevantemente sus facultades psíquicas.
No se acepta la circunstancia atenuante de obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal , porque no han resultado probados los elementos de hecho que constituyen el presupuesto para su aplicación. No consta cuál es la causa o el estímulo tan poderoso que le haya producido el arrebato o la obcecación que se postula. La defensa del acusado dice que esa causa o estímulo fue la "defensa de los intereses de su pareja [ Ariadna ] y de su hija (nasciturus), al estar aquélla embarazada de cuatro meses y sufrir agresiones del Sr. Jaime ". Pero, como ya ha quedado expuesto, ella no estaba en el lugar de los hechos cuando se produjeron, sino que estaba en casa de una amiga tomándose un café, con lo que resulta improbado el supuesto de hecho imprescindible para la apreciación de tal atenuante. Sino que lo ocurrido fue una agresión posterior a una discusión previa, y con este material fáctico, es imposible construir la atenuante de arrebato u obcecación que se sostiene.
Tampoco se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia a la vista del contenido de las sentencias incorporadas a la causa a petición de la defensa del acusado, toda vez que si bien en la certificación de antecedentes penales se aludía a una condena por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (artículo 153), lo bien cierto es que dicha condena fue por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por un delito de amenazas del artículo 172.4, lo que significa que estos delitos no guardan homogeneidad con el ahora enjuiciado, además de estar ubicados en diferentes títulos del Código Penal .
Por último, tampoco cabe estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, porque la duración del presente procedimiento no puede reputarse extraordinaria y además guarda proporcionalidad con la complejidad de su objeto. Si el hecho ocurrió el 1 de mayo de 2010, el auto de transformación a procedimiento abreviado se dictó el 4 de marzo de 2011, señalándose para juicio el día 23 de diciembre de 2011, fijando como fecha para su celebración ante un Juzgado de lo Penal el 3 de mayo de 2012, que quedó suspendido por razones de competencia, derivando la causa ante este tribunal, en donde se celebró el juicio el día 11 de septiembre de 2012, no puede decirse que se hayan producido unas dilaciones relevantes, pues el transcurso de dos años y cuatro meses no se considera especialmente llamativo.
Quinto. Siendo la pena básica a imponer la señalada en el artículo 150 del Código Penal que es de tres a seis años de prisión, y concurriendo una sola atenuante, la analógica de embriaguez, ha de ser impuesta la pena en su mitad inferior por exigencia del artículo 66.1.1ª de dicho Código . Ahora bien, dentro de esa mitad inferior, que oscila desde los tres años hasta los cuatro años y seis meses, se impondrá la pena en su límite superior, esto es, en la extensión de cuatro años y seis meses, habida cuenta la errónea calificación jurídica hecha por las acusaciones pública y particular, al considerar el hecho delictivo como una inutilidad de un miembro no principal, siendo así que la inutilidad casi completa de un brazo es realmente la de un miembro principal, lo que habría permitido la aplicación del artículo 149 del Código Penal . Además, los antecedentes penales del acusado, por razón de los delitos antes especificados, aun cuando no configuran la agravante de reincidencia, sí deben ser considerados en el momento de individualizar la pena, y esta reiteración delictiva es otro factor que contribuye a consolidar la imposición de la pena en el límite más alto posible.
Sexto. En materia de responsabilidad civil, ambas acusaciones coinciden en solicitar una indemnización de 11.150 euros por razón de las lesiones sufridas. Haciendo aplicación de la actualización del baremo circulatorio correspondiente a 2010, tratándose de 192 días impeditivos, a razón de 53,66 por día, da un total de 10.302,72 euros, y si se agrega el factor de corrección al 10 por ciento, se obtienen 11.332,99 euros. Por lo que la cantidad solicitada se estima correcta.
Por otro lado, y en cuanto a las secuelas, mientras el Ministerio Fiscal ha solicitado la indemnización de 18.000 euros, la acusación particular ha demandado 49.500 euros. Haciendo aplicación de la misma actualización baremal, y estimando que la secuela sufrida (prótesis total del hombro, incluidas sus limitaciones funcionales, que son de gran envergadura, según hizo constar el Médico Forense que compareció al acto del juicio) puede oscilar entre 15 y 25 puntos, optándose por este límite superior, que debe ser multiplicado por la cantidad de 1.181,26 euros por cada uno de esos puntos, se obtiene la cantidad de 29.531,50 euros, y agregándosele el factor de corrección al diez por ciento, da un total de 32.484,65 euros. Al estimarse que la causación de la secuela sufrida se hizo de una manera intencional, valiéndose de un palo de madera con el que asestó diverso golpes al lesionado, se considera razonable establecer para el presente caso una indemnización de 40.000 euros, más los intereses legales correspondientes a partir del día de los hechos.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal . No se incluyen las costas de la acusación particular al haberse ésta personado cinco días antes del juicio. Si bien su solicitud indemnizatoria ha sido relevante para establecer la cuantía del resarcimiento por encima de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, no se estima que esto sea suficiente como para incluir sus costas entre las que haya de pagar el acusado.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Condenar a Braulio como autor de un delito de lesiones, cometidas con un instrumento peligroso y causantes de inutilidad de un miembro no principal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica con la de embriaguez, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, entre las que no se incluyen las de la acusación particular, y a que indemnice a Jaime en la cantidad de 11.150 euros por las lesiones causadas y en 40.000 euros por la secuela producida, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del hecho enjuiciado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
