Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 635/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1195/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 635/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100575
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13358
Encabezamiento
S cción nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
37051530
251658240
D TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 1195/2016
LETRADO ADM. DE JUSTICIA D. PREVIAS: 649/2016
JDO.INSTR. Nº2 -MADRID
SENTENCIA NUM: 635/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------- En Madrid, 27 a de octubre 2016
VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital seguida de oficio por delito de lesiones, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Marina González Muñoz, y como acusado Ismael ( a lo largo de las actuaciones aparece también como Maximino ) , con DNI NUM000 , natural de Quito (Ecuador) de nacionalidad Española, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1993, hijo de Vidal y Sandra , vecino de Madrid, CALLE000 NUM002 - NUM003 , de estado civil soltero, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 3 de abril del presente año, situación en la que continúa, representado por el procurador don Fernando Esteban Cid y defendido por el letrado don Santiago Maudit García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Ismael , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante analógica de embriaguez, solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a indemnizar a Alfredo en 2.750 euros por las lesiones y 20.000 euros por el perjuicio estético. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1, por el que procedería imponer la pena de prisión de tres años.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, modificando también las provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , del que sería responsable en concepto de autor Ismael , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez como cualificada y la eximente incompleta de legítima defensa, artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal , procediendo imponer la pena de un año de prisión. En lo que atañe a la responsabilidad civil interesó que se fijase en mil trescientos euros por las lesiones, y en dos mil euros por las secuelas.
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
En la madrugada del día 4 de abril del presente año, en el interior de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 - NUM002 de Madrid, en la que se encontraban, entre otros, el acusado Ismael , su novia María Angeles , y Alfredo , se produjo dentro de una habitación una discusión entre Ismael y María Angeles , accediendo a la habitación Alfredo , alertado por las voces de María Angeles , que procedió a inmovilizar a Ismael , situación en la que se produjo un forcejeo entre los dos así como un breve intercambio de golpes inicialmente con las manos, llegando en un momento dado Ismael a golpear con un cuadro en la cabeza de Alfredo y seguidamente con una botella de licor también en la cabeza, y rota la botella por el golpe continuó utilizándola para causar cortes en la cabeza, espalda y antebrazo izquierdo de Alfredo , que resultó con traumatismo cráneo fácil con heridas inciso contusas en cuero cabelludo, parietal izquierdo, región parietal occipital derecho, labio inferior y superior, dorso nasal, pared lateral nasal, cara posterior del antebrazo izquierdo y región dorsal izquierda.
Alfredo , de 23 años a la fecha de los hechos, precisó para la curación de sus lesiones tratamiento médico y quirúrgico, con sutura de las heridas, sanando a los 27 días de los que uno fue de hospitalización y estando todos impedido para sus ocupaciones, habiéndolo quedado como secuelas a nivel facial múltiples cicatrices en el mentón, labio inferior y superior, dorso y pared nasal, surco gingival superior, así como en cara posterior de antebrazo de 5 cm. de longitud y región dorsal izquierda de 10 cm. de longitud. Las cicatrices de la cara son claramente perceptibles, así como la de la región dorsal izquierda, y representan una irregularidad visible, si bien las de la región dorsal y antebrazo sólo cuando queda desvestida la zona.
Ismael , al tiempo de los hechos expuestos, tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas con causa en una ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, principalmente cerveza así como una pequeña cantidad de whisky.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En el acto del juicio han declarado además del acusado, y en calidad de testigos presenciales de la agresión, Alfredo , que no se ha constituido como parte, y su novia María Angeles . Los otros testigos llegaron cuando ya se había producido la agresión, como es el caso de los Agentes, o no presencian los hechos que podríamos calificar de nucleares. Además ha declarado la Médico Forense autora del informe de sanidad, que lo ha ratificado y ampliado, y el lesionado ha sido visto por el Tribunal, desvistiéndose incluso en la medida de lo necesario.
En cualquier caso cabe advertir que la autoría, en sentido de realización voluntaria del hecho, y el resultado lesivo en cuanto tal, no es cuestionado por la defensa y sí la consideración jurídica penal de los hechos y las circunstancias concurrentes. Respecto de estas última, con relación a causas de exención total o meramente parcial, y las circunstancias atenuantes en sentido estricto, cabe advertir que ni se presume su existencia, bajo la cobertura de la presunción de inocencia, ni las situaciones de incertidumbre, para el caso de producirse, pueden resolverse de una forma favorable en aras al principio in dubio pro reo. La STS nº 493/2005, de 2 de abril , recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.', y la nº1125/2011, de 11 de noviembre, con cita de otras, reitera que es criterio jurisprudencial el de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal que tipifica, y sanciona, la causación dolosa por cualquier medio o procedimiento de una deformidad no grave. Se acoge por tanto la calificación principal del Ministerio Fiscal, rechazando la de lesiones cualificadas por el uso de medio peligroso, del artículo 148.1 del Código Penal , propugnada como alternativa subsidiaria por el Ministerio Fiscal, y como calificación principal por la defensa.
La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( TS SS. de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, siendo indiferente la edad, sexo, ocupación laboral o ámbito social del lesionado toda vez que el derecho a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, TS sentencia nº 396/2002 de 1 de marzo ; 2/2007, de 16 de enero ; 722/2010 de 21 de julio ; 916/2010 de 26 de octubre , entre otras muchas. La nº 759/2013, de 14 de octubre destaca la exigencia de llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad en orden a que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética teniendo en cuenta las condiciones personales del lesionado y su aspecto físico, con unos criterio valorativos que deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial.
El Tribunal ha visto a Alfredo , de 23 años edad, y la percepción de las cicatrices de la cara es, por decirlo gráficamente, que saltan a la vista, así como la de la región dorsal izquierda, una vez desvestida dicha zona. Ciertamente no alcanzan el concepto de grave deformidad, como suele ocurrir con las grandes cicatrices de la cara que además afectan a nervios y a la expresión o movilidad facial, pero la exigencia de la deformidad no grave, que se equipara a la mera inutilidad de un órgano o miembro no principal, queda cumplida. Se trata de una apreciación que además encuentra respaldo en el informe del Médico Forense, que califica el perjuicio estético de moderado/alto, si bien que dicha valoración parece ir referida al sistema de valoración de los daños y perjuicios en el ámbito de los accidentes de circulación.
Por último hay que advertir que el Tribunal aprecia un dolo directo de causar lesiones deformantes. No se trata, como suele ser habitual, de un solo golpe con una botella o un vaso, que produce una deformidad, sino que con la botella rota, después del inicial golpe, se siguen causando lesiones en la cara, en el brazo y en la espalda, pues sólo así se explica la ubicación de las heridas inciso contusas.
TERCERO.-Del indicado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Ismael por su realización voluntaria y directa, acreditada en los términos ya expuestos.
CUARTO.-En la realización de dicho delito y en la persona de Ismael concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 de igual texto legal. Amén de tratar de una circunstancia pedida por el Ministerio Fiscal y única acusación, por lo que resulta obligado su acogimiento, el propio Alfredo ha declarado que el acusado estaba bebido, el PN 105.600 dijo que estaban bebidos todos, y en igual sentido María Angeles y Mónica .
La atenuante ha de apreciarse como simple o no cualificada, rechazándose la pretensión de la defensa que supondría equipararla a una eximente incompleta. La falta de pruebas objetivas sobre el grado de intoxicación, incluso subjetivas pues los testigos se han limitado a la afirmación de que tanto el acusado como Alfredo estaban bebidos, y la indeterminación sobre la cantidad ingerida, cervezas y un poco de whisky en palabras del propio acusado, impiden apreciar una perturbación muy importante en la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, supuesto propio de una eximente incompleta.
No concurre la eximente de legítima defensa incompleta, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal , pedida por la defensa. Está ausente el presupuesto básico de una agresión ilegítima por parte de Alfredo hacia la persona de Ismael , entendida la agresión no ya como un acto de fuerza o de acometimiento material ofensivo y sí en el más amplio de mera creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles ante una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. El sentimiento de vejación o de humillación que pudiera haber sufrido el acusado al ser inmovilizado por Alfredo no es asimilable a una agresión ilegítima, máxime cuando una vez que se suelta Ismael lo que se produce es un intercambio recíproco y consentido de golpes con las manos.
QUINTO.- En lo que hace a la individualización de la pena, dentro del límite que marca la regla 1ª del artículo 66.1 del Código penal , el Tribunal entiende que los hechos revisten una gravedad que justifica la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, pedida por el Ministerio Fiscal, y concretamente por el dolo directo, ya mencionado, que resulta de la utilización de la botella rota sobre diversas partes del cuerpo en un claro afán de marcar o señalar a la persona de Alfredo .
SEXTO.-Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos prescritos en la ley, artículos 119 y 116 del Código Penal .
En lo que atañe a las lesiones físicas, en sentido estricto, procede fijar una indemnización 2.750 euros, a razón de 100 euros por día de sanidad e impeditivo, y 150 por el día de hospitalización. Se trata de las cantidades que usualmente se vienen concediendo en el ámbito de la Comunidad de Madrid por lesiones dolosas impeditivas, sufridas por persona mayor de edad.
Por lo que se refiere al perjuicio estético la aplicación de la Ley 33/2015, de 12 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios en los accidente de circulación, considerando un perjuicio estético moderado, pero dentro de dicha calificación en un grado de alto, tal como hace la Médico Forense, daría lugar en atención a la edad de Alfredo a una indemnización básica de 14.525,28 euros. Sin embargo nos encontramos en el ámbito de las lesiones dolosas, que suponen una aflicción mayor, por ello se estima correcta la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal de veinte mil euros.
Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemoscondenary condenamos Ismael como responsable penal en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena deprisión de tres años y seis mesesde duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo, así como alpagode las costas procesales.
En orden a la responsabilidad civil Ismael indemnizará a Alfredo en la cantidad total de veintidós mil setecientos cincuenta euros (22.750) que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv ..
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, debiendo presentarse el escrito formalizando el recurso ante este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados- Jueces que la encabezan en audiencia pública, con la asistencia Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
