Última revisión
02/11/2007
Sentencia Penal Nº 636/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 9/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA
Nº de sentencia: 636/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/07
JUICIO DE FALTAS N º 51/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO
S E N T E N C I A Nº 636/07
En Girona a dos de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4/09/2006 por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 51/06 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante Dª. Guadalupe , Dª. Consuelo y la Compañía Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Mont-Ras defendidos por los Letrados D. Xavier Bonet Perpinyà y D.Esteve Ribas García y representados por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y como partes apeladas D. Serafin y Dª. Cristina defendidos por el Letrado D. Gaspar Delso Escolano y representados por el Procurador D. Lluis Vergara Colomer.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc Everardo dels fets que se l'imputaven.
Condemno Guadalupe i Consuelo , com a autores penalmente responsables d'una imprudència amb resultat de mort, a la pena de cinquanta dies de multa a raó de 5 euros per dia pel què fa a Guadalupe i 10 euros per dia en quant a Consuelo , que poden fer efectives mitjançant ingrés bancari a l'entitat Banesto, a l'oficina d'aquest Jutjat; tam'be el condemno a pagar les costes processals causades.
En concepte de responsabilitat civil Guadalupe , Consuelo , l'Ajuntament de Mont-Ras i la companyia d'assegurances Mutua Geneal de Seguros, els dos últims en qualitat de responsables civils directes, han abonar solidàriament a Serafin i Cristina la suma de cent cinquanta-cinc mil cent noranta-nou euros amb disset cèntims ( 155.199,17 euros ).
Si el condemnat no satisfà, voluntàriament o per via de constrenyiment, la multa imposada, quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per a cada dues quotes diàries no satisfetes, que podrà acomplir en règim de localització permanent sense perjudici que es pugui disposar, prèvia conformitat del penat, que la responsabilitat subsidiària s'acompleixi mitjançant treballs en benefici de la comunitat."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª. Guadalupe , Dª. Consuelo , Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Mont-Ras contra sentencia de fecha 4/09/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª. Guadalupe , Dª. Consuelo , Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Mont-Ras que, en nombre de Consuelo y Guadalupe alega error en la valoración de la prueba siendo del relato de hechos declarados probados atípicos desde el punto de vista penal lo que debe conducir a la absolución de las condenadas; en nombre de Mutua General de Seguros solicita adecuación de la cuantía otorgada en concepto de indemnización al baremo vigente a la anualidad de 2006, la aplicación de la cláusula de limitación de indemnización por victima de conformidad con el clausulado de la póliza y la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS .
Por el Ayuntamiento de Mont-Ràs se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal y subsidiariamente que ha existido error en la determinación de las indemnizaciones por inadecuación al baremo vigente en el momento del accidente y disconformidad con la indemnización por días de baja de la Sra. Cristina .
TERCERO.- Por razones lógicas de análisis de los alegatos contenidos en los respectivos escritos de apelación, debe ser tratado en primer lugar la alegación contenida en ambos recursos de en relación a la posible atipicidad de los hechos.
En diversas ocasiones ha declarado el Tribunal Supremo que tutela penal se fundamenta, entre otros, en el principio de la mínima intervención del Derecho Penal por cuanto no toda actuación humana que vulnere normativa jurídica supone o conlleva la constitución de un ilícito penal aún cuando si requiera una reparación jurídica, al preverse en el ordenamiento jurídico mecanismos diversos para que el perjudicado pueda obtener en su caso la consiguiente indemnización.
Así la STS de 21 de junio de 2006 lo recoge entendiendo que "la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico."
El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado.
Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de "ultima ratio" del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Es pues fundamental, que al margen de la gravedad del resultado, que es innegable en el caso de autos, se aprecie cuando menos una culpa leve para que el mecanismo punitivo tenga fundamento, debiendo recordarse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente.
CUARTO.- Ello además, hay que ponerlo en conexión con el principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE , que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.
El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
Según reiterado criterio jurisprudencial la conducta imprudente o culposa se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) una acción u omisión voluntaria de la que esté ausente todo dolo directo o eventual.
b) un elemento subjetivo consistente en el desprecio a las racionales consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, y que distinguen la culpa consciente de la culpa inconsciente según que el peligro que entraña la conducta haya sido efectivamente previste c hubiera debido serlo.
c) el elemento normativo, constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado que se integra no sólo por la falta de respuesta exigible al hombre prudente, sino también por las normas reglamentarias que rigen la vida de la sociedad ,hallándose en la violación de tales principios o normas sociales o legales, la raíz del elemento de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d) la causación de un daño.
e) la relación de causalidad entre la acción u omisión descuidada e inobservante de las mencionadas normas, y el daño sobrevenido.
La infracción culposa o imprudente supone, por tanto, un resultado lesivo y previsible y un vacío, de mayor o menor envergadura, en el respeto y observancia del deber de cuidado que el ordenamiento legal y las reglas que impone la convivencia de las personas que forman el grupo humano exigen cuando se desarrolla una actividad peligrosa susceptible de ocasionar daños a los demás.
En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no puede fijarse con claridad y precisión, puesto que se desconoce, como Josep fue a parar a la piscina, ni cuanto tiempo hacía que se encontraba sumergido cuando interviene en su auxilio la socorrista condenada Sra. Consuelo .
Tales extremos no pueden ser minimizados en aras de la determinación de la imprudencia puesto que inciden en la mayor o menor reprochabilidad de la conducta enjuiciada y en su caso permitirían o no la exoneración de la responsabilidad no sólo de aquellas que han sido condenadas sino incluso del resto de monitores que en el momentos del hecho fatídico ejercían sus funciones en la piscina del Club de Tenis Costa Brava de la localidad de Mont-Ras como parte del grupo de niños que integraban el casal d'estiu.
Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS de 11 de febrero de 1994 EDJ 1994/1173 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS de 5 de febrero de 1994 EDJ 1994/942 ).
La socorrista estaba en su lugar de trabajo, se percató de la presencia del menor en el agua y actuó con prontitud, la acción u omisión negligente generadora del evento dañoso hay que probarla y salvo la circunstancia de que la Sra. Consuelo actuaba como socorrista y que se encontraba ocupando el lugar de vigilancia que tenía asignado nada más consta, no fijándose como hechos probado que si la acusada estaba distraída con algo que le impidiere mostrar la atención debida a lo que ocurría en la piscina, sin perjuicio de haber hecho un comentario a la Sra. Rosario , lo que no le impide efectuar las labores que tenía asignadas. El hecho de no percatarse de que el menor se acercaba a la piscina no es por si sólo revelador de un reproche culpabilístico a los efectos pretendidos, máxime si se toma en consideración la actuación impulsiva propia de la infancia, la existencia de otras niños en el interior de la piscina bajo la vigilancia de la Sra. Paloma , que impidieron oir la caída del Josep (si así fue su inmersión en la piscina) así como la individualización del menor en relación al resto del grupo y sin tener atribuida la Sra. Consuelo labor de vigilancia de los menores una vez los mismo se encontraban fuera de la piscina.
Con las declaraciones de los presentes en el momento del accidente no puede afirmarse una actuación negligente o responsable respecto de la primera acusada a los efectos penales, sin perjuicio de la reprochabilidad en vía civil.
QUINTO.- Respecto de la segunda condenada, Sra. Guadalupe la imprevisión imprescindible para que surja responsabilidad es inexistente y del contenido del fundamento jurídico cuarto parece que la reprochabilidad de su conducta estriba principalmente en el hecho de que no era necesario que se ausentase del lugar en el momento en que lo hizo, lo que se enlaza con el art. 6.6 del Decret 337/2000 de 24 octubre 2000 , cuya interpretación no puede compartirse.
El meritado artículo regula el equipo de dirigentes y persona responsable de la actividad , deponiéndose en su regla 6ª que " Todos los miembros del equipo dirigente han de estar presentes de forma continuada durante la realización de la actividad.". Ello no puede suponer que durante la totalidad del desarrollo de la actividad haya de estarse físicamente desempeñando la función, lo que resulta ilógico, toda vez que pese a que la Sra. Guadalupe era la directora del casal, Sra. Paloma también tenía tal titulación, encontrándose dentro de la piscina cuando Josep entre en la misma.
Sólo si la ausencia de la Sra. Guadalupe hubiese supuesto una merma de lo dispuesto en la regla 2ª del D 337/2000 de 24 octubre 2000 y tal argumentación se hubiese utilizado en instancia y ello hubiese sido determinante del desenlace, se podría admitir un atisbo de culpa cuya valoración como leve o levísima debe dejarse a un lado.
Ninguna de las declaraciones prestadas han puesto de manifiesto que la no presencia en la zona de la Sra. Guadalupe supusiese una merma de la capacidad de control del grupo de niños que se encontraban en la piscina, y por ello nula reprochabilidad puede hacerse a la conducta de la condenada, no compartiéndose el hecho de que hubiese podido ausentarse en otro momento como base de la condena. Por ello no existe ni previsibilidad del resultado ni infracción reglamentaria, ni causalidad adecuada entre tal conducta declarada probada y no discutida y la posterior muerte del menor.
SEXTO.- No estamos sino ante un desafortunado accidente plasmado en un relato de hechos probados de los que en modo alguno se evidencia la imprudencia pretendida y tipificada en el art. 621.2 CP , de forma que tal relato de hechos probados en la sentencia de instancia no puede sino entenderse procedente dictar sentencia absolutoria en vía penal al no constar debidamente acreditado y con absoluta certeza que el actuar de las condenadas estuviese imbuido de falta de atención relevante a efectos punitivos, todo ello, se reitera, sin perjuicio de la gravedad el resultado, que por si sólo carece de virtualidad para calificar la imprudencia.
SÉPTIMO.- El pronunciamiento absolutorio del condenado hace innecesario el entrar en conocimiento del recurso interpuesto por el resto de las partes.
Se declaran las costas de oficio en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de la Bisbal D'Empordà en el Juicio de Faltas núm. 51/06 , debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los recurrentes Dª. Consuelo y Dª. Guadalupe de la condena como autor de una falta de lesiones imprudentes con la responsabilidad civil y directa de la Cia Mutua General de Seguros y del Ayuntamiento de Mont-Ràs que se les impuso en la sentencia de instancia sin necesidad de entrar a conocer el resto de los pedimentos contenidos en el resto de los recursos de apelación formulados por las partes.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la IIma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebranco audiencia pública en el mimso día de su fecha, doy fe.
