Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 65/2011 de 19 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 636/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100565
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 16 de Barcelona. D.P. nº 1018/06
Rollo de Sala nº 65/11-C
SENTENCIA Nº 636
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a diecinueve de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, gistrada como D. Previas nº 1018/06 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, Rollo de Sala nº 65/11 , sobre delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones y falta de lesiones, contra el acusado Ricardo , con NIE nº NUM000 , nacido en Temara (Marruecos) el NUM001 de 1987, hijo de Ali y Fahtia, vecino de Martorell, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 12 de marzo de 2012 y previsamente los días 26 y 27 de marzo de 2006, representado por el Procurador D. Albert Rosell Moratón y defendido por el Letrado D. Jordi Bonastre Thio, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares, D. Luis Miguel y D. Victor Manuel , representados por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendidos por el Letrado D. José Benítez Delgado, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones llevadas a cabo los días 12 y 19 de junio del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1108/06 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguido contra D. Ricardo , circunstanciada precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de agosto de 2011, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito intentado de robo con violencia en las personas y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal en relación con sus artículos 16 y 62 ; b) un delito intentado de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del C. Penal en relación con sus artículos 16 y 62 ; c) un delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal ; y d) una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del C. Penal , siendo el acusados Ricardo autor de tales infracciones, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito del apartado a) tres años de prisión; por el delito del apartado b), dieciocho meses de prisión; por el delito del apartado c), cinco años de prisión; y por la falta del apartado d), sesenta días de multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme al art 53 del C. Penal .
En concepto de responsabilidad civil el mencionado acusado deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con los también acusados y ya juzgados Everardo y Heraclio , a D. Justiniano en la cantidad de 140 euros en que han sido tasadas las gafas fracturadas y a Don Luis Miguel en 1.500 euros por las lesiones causadas al mismo, en 7.503'60 euros por el tratamiento quirúrgico reparador y en la cantidad de 4.000
euros por la secuela física estética ocasionada por la pérdida de piezas dentarias, y a Victor Manuel en 625 euros por las lesiones ocasionadas al mismo.
TERCERO.- La acusación particular integrada por D. Luis Miguel y D. Victor Manuel , en idéntico trámite, formuló idéntica calificación que el M. Fiscal, con inclusión de la condena en costas de las devengadas por la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideró a su patricinado autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en la persona de D. Luis Miguel , así como de un delito de lesiones de los art 147.1 y 148 del C. Penal por el quebranto corporal ocasionadoa dicha persona y de una falta de lesiones del art 617.1 en la persona de D. Victor Manuel , debiendo apreciarse en su actuación la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. penal y la analógica por razón de embriaguez del art 21.7 en relación con los art 21.1 y 20.2 del citado texto legal , solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión por cada delito y la pena de multa de veinte días con cuota diaria de cinco euros por la falta.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:
PRIMERO.- Escasos minutos antes de las 7'00 horas del día 26 de marzo de 2006, el acusado Ricardo , súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros dos ciudadanos de su misma nacionalidad ya juzgados, con los que se había concertado en la acción y en el propósito lucrativo, hallándose en el andén de la estación de los Ferrocarriles Catalanes de Plaza España de Barcelona, se aproximaron a D. Luis Miguel a quien exigieron la entrega de su cartera, exigencia que no atendió el mismo, ante lo cual los acusados le arrebataron la gorra que portaba puesta, intentando recuperarla de forma inmediata el Sr Luis Miguel , motivando ello que el acusado y quienes le acompañaban comenzaran a golpearle haciéndole caer al suelo donde le siguieron propinando patadas en la cara, provocándole lesiones consistentes en traumatismo craneo encefálico, herida incisa contusa en labio inferior, fractura de maxilar inferior con movilidad en bloque de incisivos laterales y mediales de arcada dentaria inferior así como movilidad de la pieza 21, cervicalgia postraumática y contusiones múltiples, precisando para la curación de dichas lesiones de collarín cervical, cura con SF+povidona ioadada, pauta farmacológica con analgésicos, antiinflamatorios, ATB y protectores gástricos, pautándosele la retirada de la sutura de la herida inciso contusa labial a los cinco días en CAP, no habiendo sido posible la supervivencia de las piezas dentarias 31, 32, 41 y 42, por lo que precisaba como tratamiento la extracción de los cuatro dientes, regeneración ósea, colocación de implantes seis meses después y, finalmente, cuatro meses después, reposición de los cuatro dientes con cuatro fundas sobre implantes, tratamiento que aun no ha recibido el lesionado al carecer de medios económicos para costearlo, habiéndolo sustituido provisionalmente por la colocación de férula, habiendo sido más favorable la evolución de la pieza dentaria 21 en cuanto a la movilidad, no siendo necesaria su extracción, precisando de endodoncia más perno y posterior corona, habiendo necesitado 21 días para curar de las lesiones, todos ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, resultado extraviada la gorra durante el incidente, sin que se hallara en poder del acusado y sus acompañantes al ser detenidos breves instantes después en las mismas dependencias de la estación.
SEGUNDO.- Observados tales actos, entre otras personas, por D. Victor Manuel y la que entonces era su pareja Dª Micaela , el Sr Victor Manuel acudió en auxilio del Sr Luis Miguel , ante lo cual el acusado y quienes le acompañaban se volvieron contra él propinándole múltiples golpes, llegando a caer a la vía junto con uno de los agresores, siendo subidos ambos de nuevo al andén por alguna de las personas allí presentes, no sin que antes otros usuarios que esperaban la llegada del tren lograran que éste se detuviera en orden a evitar alcanzar a quienes habían caido a la vía, habiendo sufrido el agredido lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples de las que curó tras una primera asistencia facultativa a los 15 días, 10 de los cuales fueron imeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
TERCERO .- Previamente a abordar al Sr Luis Miguel con las consecuencias ya detalladas, los acusados Everardo y Heraclio se habían aproximado al ciudadano chino Justiniano , habiendo tenido un incidente no concretado con el mismo, sin que haya quedado acreditado que le exigieran la entrega de bien alguno de su propiedad colocándole una navaja en el abdomen y procediendo a golpearle seguidamente.
CUARTO.- Por el Juzgado de instrucción se dictó auto de 29 de noviembre de 2006 acordando la continuación del curso de la causa por las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal. Formulado escrito de calificación por Dª Micaela , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel en su calidad de acusadores particulares, por el M. Fiscal se presentó escrito de fecha 18 de enero de 2007 interesando la práctica de diligencias complementarias. En fecha 23 de abril de 2007 el M. Público presentó escrito reiterando la practica de alguna de las diligencias solicitadas y admitidas que hasta entonces no se habían llevado a cabo. En fecha 26 de junio de 2007 se presentó escrito de calificación por D. Blas como acusación particular, haciéndolo el M. Fiscal en fecha 5 de septiembre de 2007, dictándose auto de apertura del juicio oral el 10 de septiembre de dicho año. Formulados los escritos de defensa y recibida la causa por el Juzgado de lo Penal, se dictó por éste auto de 10 de febrero de 2009 admitiendo las pruebas propuestas y señalando juicio oral para el día 30 de marzo de 2009. Al inicio de dicho acto el M. Fiscal solicitó que se practicase instrucción complementaria (¿?) por el Juzgado instructor a efectos de que se practicase reconocimiento forense de la víctima y se librase oficio para averiguación de paradero del testigo D. Justiniano , no oponiéndose a ello las defensas y siendo acordado así por el Juzgador de lo penal, dictando a tal efecto auto de 30 de marzo de 2009. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de instrucción y acordada la practica de lo que fue solicitado por el M. Fiscal como instrucción complementaria, verificado ello dicho acusador público presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2009 informando que a la vista del nuevo dictamen sobre las lesiones sufridas por D. Luis Miguel , los hechos serían constitutivos del delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal , con lo cual la competencia para el enjuiciamiento de los mismos correspondería a la Audiencia Provincial, solicitando de acuerdo con ello que con carácter previo a la remisión de las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento, procedía emitir una calificación provisional nueva donde se refleje el tipo penal citado y de la que se de traslado a la defensa a los efectos de no vulnerar el derecho de defensa de los acusados. Así las cosas, se presentó nuevo escrito de acusación por D. Luis Miguel en fecha 12 de mayo de 2009, por Dª Micaela y D. Victor Manuel en fecha 24 de noviembre de 2009 y por D. Blas en fecha 3 de diciembre de 2009. Dictada providencia de 11 de diciembe de 2009 ordenado dar tarslado de la causa al M. Fiscal para evacuar el nuevo escrito de calificación, se presentó escrito por el mismo en fecha 29 de enero de 2010 interesando práctica de nueva diligencia, verificada la cual pidió aclaración del dictamen pericial que se había emitido. En fecha 7 de julio de 2010 se presentó escrito de acusación por el M. Público interesando la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Por providencia de 8 de julio de 2010 se acordó remitir de nuevo la causa al citado Juzgado cuyo titular, al recibir de nuevo las actuaciones, dictó providencia acordando devolver la causa al Juzgado instructor al haberse formulado escrito de acusación por delito que llevaba aparejada pena superior a cinco años de prisión y solicitado alguna acusación particular la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial. Por auto de 15 de octubre de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona decretó la nulidad del auto de apertura del juicio oral de 10 de septiembre de 2007 al haberse acordado para ante el Juzgado de lo Penal, dictándose nuevo auto de apertura del juicio oral, esta vez ante la Audiencia Provincial, en fecha 18 de octubre de 2010, acordando dar nuevo traslado de las actuaciones a las partes acusadas para formular nuevos escritos de defensa, cosa que hicieron, elevándose finalmente la causa a la Audiencia Provincial en fecha 1 de agosto de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos y falta: a) un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del C. Penal en concurso real con un delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal en relación con su art. 148.1 º; y b) una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del C. Penal .
SEGUNDO.- El delito de robo con violencia en las personas se materializó desde el momento en que quienes lo perpetraron, el acusado Ricardo y los otros dos súbditos de su misma nacionalidad que ya han sido Juzgados y que se hallaban junto a él --tal como se razonará posteriormente-- concertados en la acción y en el propósito de obtener un lucro ilícito, hallándose en el andén de la estación de los ferrocarriles catalanes de Plaza España de Barcelona, se aproximaron a D. Luis Miguel a quien exigieron la entrega de su cartera, exigencia que no atendió el mismo, ante lo cual dichos acusados le arrebataron la gorra que portaba puesta, intentando recuperarla de forma inmediata el Sr Luis Miguel , motivando ello que aquéllos comenzaran a agredirle haciéndole caer al suelo donde le siguieron propinando patadas en la cara, actuación en la que inequívocamente concurrieron la totalidad de los elementos configuradores de la reseñada figura delictiva ya que los sujetos activos, guiados por un propósito lucrativo ilícito, se apoderaron de bienes ajenos contra la voluntad de su titular, en concreto de la gorra que portaba, desplegando violencia física frente al mismo tan pronto trató de recuperar lo que le acababa de ser sustraído con el fin precisamente de evitar tal recuperación, amén de menoscabar la integridad física de la víctima.
El delito no traspasó la barrera de la tentativa por cuanto aun siendo cierto que la víctima no recuperó la gorra, no lo es menos que los autores no tuvieron disponibilidad potencial sobre la misma. Tan pronto la sustrajeron, su propietario trató de recuperarla, motivando su reacción el que fuera violentamente agredido en el mismo andén de la estación donde había sido abordado el Sr Luis Miguel , llegando a caer éste con uno de los agresores a la vía del tren, produciéndose acto seguido la detención del acusado y de quienes le acompañaban sin que en su poder se encontrase la gorra, debiendo concluirse conforme a la lógica que por mor del tumulto que se produjo al producirse otros incidentes derivados de que los acusados (dos de ellos ya juzgados) se dedicaron sin solución de continuidad a agredir a otra persona que acudió en ayuda del Sr Luis Miguel , así como el estado físico en que quedó éste, quien en un momento dado llegó a perder el conocimiento, el bien reseñado se extravió.
TERCERO.- Dicho delito de robo con violencia intentado concurrió en concurso real con un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal en relación con su art 148.1º ya que como consecuencia de la agresión propinada al Sr Luis Miguel , a quien como ha quedado dicho se le golpeó haciéndole caer al suelo donde el acusdado Sr Ricardo y los otros dos que le acompañaban y que ya han sido juzgados le siguieron propinando patadas en la cara, se le provocaron lesiones consistentes en traumatismo craneo encefálico, herida incisa contusa en labio inferior, fractura de maxilar inferior con movilidad en bloque de incisivos laterales y mediales de arcada dentaria inferior así como movilidad de la pieza 21, cervicalgia postraumática y contusiones múltiples, precisando para la curación de dichas lesiones de collarín cervical, cura con SF+povidona ioadada, pauta farmacológica con analgésicos, antiinflamatorios, ATB y protectores gástricos, pautándosele la retirada de la sutura de la herida inciso contusa labial a los cinco días en CAP, no habiendo sido posible la supervivencia de las piezas dentarias 31, 32, 41 y 42, por lo que precisaba como tratamiento la extracción de los cuatro dientes, regeneración ósea, colocación de implantes seis meses después y, finalmente, cuatro meses después, reposición de los cuatro dientes con cuatro fundas sobre implantes, tratamiento que aun no ha recibido el lesionado al carecer de medios económicos para costearlo, habiéndolo sustituido provisionalmente por la colocación de férula, habiendo sido más favorable la evolución de la pieza dentaria 21 en cuanto a la movilidad, no siendo necesaria su extracción, precisando de endodoncia más perno y posterior corona, habiendo necesitado 21 días para curar de las lesiones, todos ellos impeditivos para las ocupaciones habituales.
El ánimo de quebrantar la integridad física del sujeto pasivo resulta inequívoco atendida la dinámica comisiva de los hechos ya que los autores, no satisfechos con haber agredido al Sr Luis Miguel haciéndole caer al suelo, estando ya caido le continuaron golpeando propinándole reiteradas patadas en la cara, llegando incluso a hacerle caer a la vía del tren.
Resulta igualmente procedente subsumir los hechos en la figura delictiva del art 150 del C. Penal ya que la lesión causada fue generadora de deformidad en la víctima. Al Sr Luis Miguel se le produjo un traumatismo craneo encefálico, herida incisa contusa en labio inferior, fractura de maxilar inferior con movilidad en bloque de incisivos laterales y mediales de arcada dentaria inferior así como movilidad de la pieza 21, cervicalgia postraumática y contusiones múltiples, precisando para la curación de dichas lesiones de collarín cervical, cura con SF+povidona ioadada, pauta farmacológica con analgésicos, antiinflamatorios, ATB y protectores gástricos, pautándosele la retirada de la sutura de la herida inciso contusa labial a los cinco días en CAP, no habiendo sido posible la supervivencia de las piezas dentarias 31, 32, 41 y 42, por lo que precisaba como tratamiento la extracción de los cuatro dientes, regeneración ósea, colocación de implantes seis meses después y, finalmente, cuatro meses después, reposición de los cuatro dientes con cuatro fundas sobre implantes, tratamiento que aun no ha recibido el lesionado al carecer de medios económicos para costearlo, habiéndolo sustituido provisionalmente por la colocación de férula. El Médico Forense D. Valeriano ratificó en el juicio su informe de sanidad relativo a las lesiones sufridas por Luis Miguel obrante a los folios 572 a 574, reiterando que no había sido posible salvar las piezas dentarias 31, 32, 41 y 42 -- incisivos laterales y mediales de arcada dentaria inferior -- precisando como tratamiento la extracción de los cuatro dientes, regeneración ósea, colocación de implantes seis meses después y, finalmente, cuatro meses después, reposición de los cuatro dientes con cuatro fundas sobre implantes, tratamiento que según afirmó la víctima en el juicio oral no había podido recibir al carecer de medios económicos para costearlo.
Aun cuando en el acto del juicio celebrado para el acusado Ricardo nada de ello se dijo, debe indicarse que con motivo del enjuiciamiento de los otros dos súbditos marroquies que acompañaban al Sr Ricardo y que fueron juzgados con anterioridad, dicho doctor indicó ciertamente que existía una patología previa de tejidos blandos peridentarios que pudo incidir en el resultado. Procederá por consiguiente determinar si ello comportará la procedencia de excluir la aplicación del art 150 del C. Penal , subsumiendo los hechos en otra figura delictiva de menor gravedad.
A la hora de resolver tal cuestión debe comenzarse haciendo referencia al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19 de abril de 2.002, que estableció que "si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta", siendo uno de los parámetros a valorar, junto a otros, el relativo a la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas, existiendo resoluciones del Alto Tribunal (a título de ejemplo la STS de 15 de septiembre de 2003 ) que han excluido la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas afectadas por la agresión era tan relevante que favoreció o facilitó de manera notable su pérdida.
El Tribunal entiende sin embargo que la previa afectación que sufría el Sr Luis Miguel no puede ser óbice para subsumir los hechos en la figura delictiva tipificada en el art 150 del C. Penal . La víctima sufrió la pérdida no de una sino de hasta cuatro piezas dentarias y dicho resultado se produjo no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos sobre el rostro, golpes que se propinaron mediante patadas cuando el agredido se hallaba en el suelo, las cuales fueron de gran intensidad hasta el punto de que quien las sufrió llegó a perder el conocimiento, siendo significativo que los testigos D. Victor Manuel y Dª Bárbara , los cuales presenciaron los hechos al estar en el andén junto a otras personas esperando la llegada del tren, afirmasen en el juicio que los tres magrebies pegaron brutalmente al Sr Luis Miguel , añadiendo que le pegaron una patada muy fuerte en la boca y estando medio inconsciente continuaron pegándole patadas en la cabeza, no existiendo en autos y desde luego no habiendo hecho referencia a ello el Médico Forense, el menor dato que autorizase a hablar sobre una supuesta falta de firmeza o consistencia en la fijación de los dientes que finalmente no se han podido salvar.
A todo ello deberá añadirse que el resultado producido fue sin duda consecuencia directa de la concreción del riesgo creado por las acciones agresivas de los sujetos activos habida cuenta la violencia de los golpes que se propinaron a la víctima en la cara, tal como ya ha quedado precedentemente expuesto. Dicho de otro modo, el resultado, desde el punto de vista de la imputación objetiva, fue la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta de los autores. El peligro que se generó era objetivamente adecuado a la producción del resultado que tuvo lugar.
Como dejó constancia la Sala de lo Penal del T.S. en la previamente reseñada sentencia de 15 de septiembre de 2.003 , no cabe duda de que un golpe contundente en esa zona (la cara) crea un riesgo adecuado para producircomo resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea. Pero en este caso esta hipótesis queda descartada al haberse constatado la fuerza de los golpes descargados sobre la víctima.
Restará hacer referencia a que la STS de 8 de abril de 2.008 que analizó un supuesto análogo al de autos, estableció que la reparación odontológica de la pieza perdida exige acudir a medios extraordinarios de carácter quirúrgico, con los riesgos que ello entraña a tenor de las características de la intervención y la zona en la que se lleva a cabo, a lo que se ha de añadir el margen de incertidumbre respecto al éxito de la intervención y eventuales complicaciones no descartables, sin que el carácter permanente de la deformidad se desvirtúe por la posibilidad de su corrección posterior -que en el presente caso aún no se ha producido- pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo ( STS 1512/2005). Por otra parte, la Jurisprudencia de dicha Sala de lo Penal del T.S. ha subsumido en el artículo 148.1 C.P . la acción de propinar patadas en la cara a una víctima en el suelo e indefensa, pues ello constituye el empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, calificación que habría sido procedente de no concurrir el supuesto de deformidad descrito en el "factum".
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son igualmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617.1 del C. Penal , de las que habría sido víctima D. Victor Manuel y autor el acusado Ricardo .
Tal infracción penal se perpetró desde el momento en que al percatarse el Sr Victor Manuel de las agresiones que estaba sufriendo el Sr Luis Miguel , acudió en auxilio del mismo, requiriendo a los autores de ellas para que cesaran en su actitud, ante lo cual dicho acusado, así como sus dos acompañantes ya juzgados, se volvieron contra él propinándole múltiples golpes, llegando a caer a la vía junto con uno de los agresores, siendo siendo subidos de nuevo al andén por alguien no debidamente identificado, no sin que antes otros usuarios que esperaban la llegada del tren lograran que éste se detuviera en orden a evitar alcanzar a quienes habían caido a la vía, habiéndose derivado de ello un quebranto físico consistente en contusiones y erosiones múltiples de las que curó tras una primera asistencia facultativa a los15 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Es cierto que ulteriormente el Sr Victor Manuel fue a su vez agredido con una porra por otra persona que ya fue juzgada con anterioridad cuando lo fueron igualmente los otros dos ciudadanos amgrebies que acompañaban al Sr Ricardo , con lo cual podría plantearse que no era posible deslindar si el resultado lesivo reseñado fue consecuencia de la agresión que un primer momento sufrió de manos del acusado y de sus acompañantes o de la que ulteriomente ejecutó el Sr Blas , más es evidente que ambas conductas, por sí mismas y en función de su entidad, eran más que suficientes para menoscabar la integridad física de la víctima produciéndole una lesión. Los primeros le dieron puñetazos y patadas y el segundo le golpeó con la porra, teniendo que cubrirse ya que éste último le lanzaba más golpes. En consonancia con ello, el acusado deberá ser reputado autor asimismo de las falta de lesiones que se vienen analizando.
A efectos de responsabilidad civil, el Tribunal entiende que ciertamente el global del quebranto corporal padecido por el Sr Victor Manuel vino motivado esencialmente por los golpes varios que le proponiaron el acusado Sr Ricardo y quienes le acompañaban, pues solo gracias a ellos se justifica que la víctima presentara contusiones y erosiones múltiples de las que curó tras una primera asistencia facultativa a los 15 días, 10 de los cuales fueron imeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El golpe que con la porra propinóotro acusado ya juzgado que irrumpió en la escena con posterioridad, no habría provocado por sí solo tal quebranto corporal, considerando el Tribunal que la contusión que de él se habría derivado no tendría por qué haber tardado en curar más de cinco días, siendo por éstos por los que, en el ámbito de la responsabilidad civil, se condenó al último en su día a indemnizar a la víctima,periodo de tiempo respecto del cual se producirá una responsabilidad conjunta y solidaria con el resto de causantes del quebranto físico, sin que el hecho de que el Sr Ricardo no tuviera intervención en la segunda fase protagonizada por quien agredió en ultimo extremo afecte al alcance de su responsabilidad civil por el total del quebranto que sufrió el Sr Victor Manuel ya que los actos que ejecutó junto con sus acompañantes son los que --como ha quedado dicho-- provocaron la gran parte de las contusiones y erosiones que sufrió la víctima, las cuales sin duda exigieron para su curación de todos los días que recogió la Médico Forense Dª Sabina en su dictamen de sanidad.
QUINTO.- Del delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del C. Penal en concurso real con un delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal en relación con su art. 148.1º, de los que fue víctima Luis Miguel , así como de la falta de lesiones de que fue víctima D. Victor Manuel reponderá criminalmente en concepto de autor el acusado Ricardo , derivándose tal autoría de haber sido dicho acusado una de las personas que materializaron directamente los actos que determinaron la comisión de las infracciones penales conforme se razonará acto seguido.
SEXTO.- La autoría de dicho acusado respecto del delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, en concurso real con un delito de lesiones con deformidad, de los que fue víctima Luis Miguel , quedó acreditada por los siguientes elementos probatorios:
1.- Testifical de la víctima D. Luis Miguel . Expuso el mismo en el juicio oral, coincidiendo con lo que había manifestado a lo largo de la causa, que tres chicos magrebies se le acercaron cuando estaba en el andén de la estación de los Ferrocarriles de la Generalitat de Plaza de España, diciéndole en un primer momento que les entregara la cartera, a lo que él se negó. Que entonces uno de ellos le quitó la gorra que portaba y él trato de recuperarla, momento en que los tres le empezaron a pegar hasta hacer que cayera al suelo, lugar donde le pegaron una patada en la boca que le hizo perder el conocimiento, habiendo reconocido en juicio al acusado como uno de los magrebies que le abordaron y le agredieron y particularmente como la persona que le pidió la cartera y ante su negativa a dársela le quitó la gorra.
2.- Testifical de D. Victor Manuel . Relató el mismo como estando en el citado andén junto con Micaela que entonces era su pareja, presenciaron cómo tres magrebies quitaban la gorra a otra persona que resultó ser el Sr Luis Miguel , así como la agresión que el mismo sufrió de manos y pies de los tres magrebies cuando trató de recuperar dicha prenda, acudiendo entonces él en ayuda del agredido con las consecuencias ya relatadas, exponiendo que el acusado Sr Ricardo era uno de los tres autores de las agresiones al Sr Luis Miguel , autoría que por lo demás resulta inequívoca ya que fue detenido en el propio lugar de los hechos.
3.- Declaración del testigo D. Jose Carlos , a la sazón vigilante de seguridad de los Ferrocarriles de la Generalitat, el cual, tras narrar un primer incidente de tres magrebies con un ciudadano chino, incidente al que se aludirá con posterioridad, dijo que a continuación oyó voces procedentes del andén, acudiendo al mismo y viendo ya la trifulca en la que estaban implicados los mismos individuos magrebies, esta vez con otras personas, siendo finalmente detenidos los mismos, identificando en el juicio al acusado Sr Ricardo como uno de los tres magrebies.
4.- Declaración testifical de Dª Bárbara , persona que estaba igualmente en el lugar de los hechos y que ninguna relación tenía con ninguna de las personas que finalmente fueron detenidas. Relató la testigo haber presenciado como los tres magrebies arrebataron la gorra al Sr Luis Miguel y le agredieron posteriormente en la forma ya reseñada, indicando que los autores de tales hechos fueron finalmente detenidos, siendo el acusado Sr Ricardo uno de ellos.
5.- Declaración de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , los cuales reseñaron que cuando llegaron al lugar de los hechos comisionados a tal fin, vieron a una serie de personas sangrando, procediendo a la detención de los tres ciudadanos magrebies que habían tenido unos incidentes primero con un ciudadano chino y luego con quien resultó ser Luis Miguel .
A todo ello deberá añadirse que aun cuando el acusado no admitió la autoría, tampoco la negó, limitándose a decir que no recordaba nada de lo que había sucedido ya que había bebido mucho, admitiendo en todo caso haber estado en el lugar de los hechos con los otros dos ciudadanos marroquies que ya han sido juzgados.
SÉPTIMO.- La autoría del acusado respecto de una de las faltas de lesiones de las que fue víctima Victor Manuel quedó plenamente probada a través del testimonio de la víctima, así como del prestado por Dª Bárbara , habiendo declarado ambos que quienes estaban agrediendo al Sr Luis Miguel lo hiceron acto seguido al Sr Victor Manuel una vez éste les requirió para que dejaran de pegar al primero, habiendo identificado además en juicio al Sr Ricardo como uno de los agresores.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal atribuyó al acusado Ricardo la autoría igualmente de un delito intentado de robo con violencia en las personas y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal en relación con sus artículos 16 y 62, del que habría sido víctima el ciudadano chino Justiniano .
Debe dictarse sentencia absolutoria por tal delito ya que no medió prueba de su perpetración. De entrada ha de indicarse que el citado Justiniano no prestó declaración en el juicio oral al no haber sido localizado para materializar su convocatoria a dicho acto. Así las cosas, ni una sola de las personas que depusieron en el juicio afirmaron haber presenciado que dicho acusado y quienes le acompañaban sustrajeran o intentaran sustraer efecto alguno al Sr Justiniano valiéndose de la intimidación derivada de la exhibición de una navaja. No admitidos tales hechos por el Sr Ricardo , D. Jose Carlos , vigilante de seguridad del metro, manifestó que estando en la sección tornos del enlace entre la línea 5 del metro y los Ferrocarriles de la Generalitat, vio a un chico chino y a tres magrebies molestándole, los cuales le pegaron una colleja y le tiraron las gafas al suelo, interviniendo entonces y diciéndole tales personas que les perdonase ya que uno estaba borracho, ayudando seguidamente al ciudadano chino a recoger las gafas y preguntándole si quería denunciar, respondiendo el mismo que no. Ninguno del resto de testigos hizo la menor referencia a una acción del acusado que pudiera vincularse al propósito en este caso por parte de los ciudadanos magrebies de apoderase de bienes del Sr Justiniano . Hubo sin duda un incidente con un ciudadano chino en que intervino el acusado Sr Ricardo , más en absoluto puede afirmarse que los hechos materializados en el mismo integraran un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y menos caracterizado por el uso de un arma blanca o instrumento peligroso.
NOVENO.- En la actuación deL acusado concurrió la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el actual art 21.6 del C. Penal .
El examen de los autos pone de manifiesto los siguientes datos: Por el Juzgado de instrucción se dictó auto de 29 de noviembre de 2006 acordando la continuación del curso de la causa por las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal. Formulado escrito de calificación por Dª Micaela , D. Victor Manuel y D. Luis Miguel en su calidad de acusadores particulares, por el M. Fiscal se presentó escrito de fecha 18 de enero de 2007 interesando la práctica de diligencias complementarias. En fecha 23 de abril de 2007 el M. Público presentó escrito reiterando la práctica de alguna de las diligencias solicitadas y admitidas que hasta entonces no se habían llevado a cabo. En fecha 26 de junio de 2007 se presentó escrito de calificación por D. Blas como acusación particular, haciéndolo el M. Fiscal en fecha 5 de septiembre de 2007, dictándose auto de apertura del juicio oral el 10 de septiembre de dicho año. Formulados los escritos de defensa y recibida la causa por el Juzgado de lo Penal, se dictó por éste auto de 10 de febrero de 2009 admitiendo las pruebas propuestas y señalando juicio oral para el día 30 de marzo de 2009. Al inicio de dicho acto el M. Fiscal solicitó que se practicase instrucción complementaria (¿?) por el Juzgado instructor a efectos de que se practicase reconocimiento forense de la víctima y se librase oficio para averiguación de paradero del testigo D. Justiniano , no oponiéndose a ello las defensas y siendo acordado así por el Juzgador de lo penal, dictando a tal efecto auto de 30 de marzo de 2009. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de instrucción y acordada la practica de lo que fue solicitado por el M. Fiscal como instrucción complementaria, verificado ello dicho acusador público presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2009 informando que a la vista del nuevo dictamen sobre las lesiones sufridas por D. Luis Miguel , los hechos serían constitutivos del delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal , con lo cual la competencia para el enjuiciamiento de los mismos correspondería a la Audiencia Provincial, solicitando de acuerdo con ello que con carácter previo a la remisión de las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento, procedía emitir una calificación provisional nueva donde se refleje el tipo penal citado y de la que se de traslado a la defensa a los efectos de no vulnerar elderecho de defensa de los acusados. Así las cosas, se presentó nuevo escrito de acusación por D. Luis Miguel en fecha 12 de mayo de 2009, por Dª Micaela y D. Victor Manuel en fecha 24 de noviembre de 2009 y por D. Blas en fecha 3 de diciembre de 2009. Dictada providencia de 11 de diciembe de 2009 ordenado dar tarslado de
la causa al M. Fiscal para evacuar el nuevo escrito de calificación, se presentó escrito por el mismo en fecha 29 de enero de 2010 interesando práctica de nueva diligencia, verificada la cual pidió aclaración del dictamen pericial que se había emitido. En fecha 7 de julio de 2010 se presentó escrito de acusación por el M. Público interesando la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Por providencia de 8 de julio de 2010 se acordó remitir de nuevo la causa al citado Juzgado cuyo titular, al recibir de nuevo las actuaciones, dictó providencia acordando devolver la causa al Juzgado instructor al haberse formulado escrito de acusación por delito que llevaba aparejada pena superior a cinco años de prisión y solicitado alguna acusación particular la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial. Por auto de 15 de octubre de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona decretó la nulidad del auto de apertura del juicio oral de 10 de septiembre de 2007 al haberse acordado para ante el Juzgado de lo Penal, dictándose nuevo auto de apertura del juicio oral, esta vez ante la Audiencia Provincial, en fecha 18 de octubre de 2010, acordando dar nuevo traslado de las actuaciones a las partes acusadas para formular nuevos escritos de defensa, cosa que hicieron, elevándose finalmente la causa a la Audiencia Provincial en fecha 1 de agosto de 2011.
Más allá de haberse celebrado el enjuiciamiento de los hechos practicamente seis años después de haber courrido los mismos, se materializó alguna actuación procesal carente de base legal que dilató de forma evidente tal enjuciamiento. Así, a título de ejemplo, dictado por el Juzgado de lo Penal al que en su día se elevaron las actuaciones para enjuiciar los hechos, auto de 10de febrero de 2009 admitiendo las pruebas propuestas y señalando juicio oral para el día 30 de marzo de 2009, al inicio de dicho acto el M. Fiscal solicitó que se practicase instrucción complementaria (¿?) por el Juzgado instructor a efectos de que se practicase reconocimiento forense de la víctima y se librase oficio para averiguación de paradero del testigo D. Justiniano , no oponiéndose a ello las defensas y siendo acordado así por el Juzgador de lo penal. Tal pretensión legal no tenía cobertura legal. Lo que el Fiscal pidió realmente era que se practicase una diligencia de investigación propia de la fase de instrucción. Una sumaria instrucción suplementaria sólo podría venir amparada por revelaciones o retratacciones inesperadas que produjeran alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesaria tal instrucción suplementaria. Además de ello, una vez se calificaron los hechos como constitutivos de delito con deformidad, se abrió indebidamente el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, motivando una nueva devolución de la causa al juzgado Instructor para que decretase la apertura ante la Audiencia Provincial.
Todo ello justificará la apreciación de la atenuante, si bien en modo alguno cabrá otorgarle el alcance o natauraleza de muy cualificada que en trámite de informe peticionó la defensa (aun cuando en conclusiones definitivas la interesó como atenuante simple) ya que la dilaciones no alcanzaron una entidad tan relevante como para justificar una especial cualificación de la atenuante.
La defensa del acusado postuló igualmente se apreciase en su actuación una atenuante analógica por razón de embriaguez ya que el Sr Ricardo había ingerido abundante alcohol, al punto de no recordar los hechos. Tal pretensión no puede tener acogida por el Tribunal ya que más allá de la declaración de acusado, nada avala la realidad de tal ingesta alcohólica y menos que la misma hubiese comportado algún tipo de merma en las capacidades cognitivas y/o volitivas. Es cierto que el testigo D. Jose Carlos , vigilante de seguridad del metro, cuando narró el incidente que presenció con el ciudadano chino manifestó que los magrebies le dijeron que les perdonase ya que uno estaba borracho, más con independencia de que no se concretó a cual de los tres se referían, la realidad es que el testigo no aludió a que detectara en el acusado signos o síntomas que le llevaran a pensar que estaba embriagado, como tampoco los apreciaron ni uno sólo del resto de testigos que depusieron en el juicio. Mencionaron que los magrebies desplegaron una violencia inusitada más ello no es sinónimo de haber ingerido bebidas alcohólicas. A mayor abundamiento, tan pronto fue detenido el Sr Ricardo fue asistido medicamente en servicio de urgencias del centro de Peracamps (folio 28), sin que el facultativo que le atendió reseñara en su informe el más mínimo dato que avalara una ingesta alcohólica previa del detenido, limitándose a confirmar que que el paciente refería dolor en la mano y que se objetivaba un edema. Tras ello, ninguna prueba médica se practicó tendente siquiera a acreditar una propensión del acusado al consumo de bebidas alcohólicas.
DECIMO.- A la hora de individualizar las penas a imponer al acusado han de hacerse las siguientes consideraciones:
El delito de robo con violencia en las personas del que fue víctima el Sr Luis Miguel está sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Habiéndose perpetrado en grado de tentativa y atendido el grado de ejecución alcanzado, procederá bajar la pena un grado. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se impondrá en la mitad inferior y dentro de está en su mitad temporal. Se impone por tal ilícito pena de quince meses de prisión. Por el delito de lesiones con deformidad, sancionado con pena de tres a seis años de prisión, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se impondrá la pena en su mitad inferior y dentro de ella igualmente en su mitad temporal, sin que haya lugar a fijar pena menor dada la importante entidad de la violencia desplegada por los autores. Se impone así la pena de tres años y nueve meses de prisión. Por la falta de lesiones en la persona de D. Victor Manuel , se impone al acusado la pena de multa de cuarenta días (mitad inferior de la prevista en el tipo) a razón de cuota diaria de seis euros, asumible por quien no es indigente o persona carente de los más mínimos recursos económicos.
DECIMOPRIMERO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --.
En materia de responsabilidad civil, a la hora de concretar las indemnizaciones a fijar en favor de los perjudicados el Tribunal considera prodecente seguir a efectos meramente orientativos los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo a las cuantías instauradas para el año 2006 en que sucedieron los hechos y se curó de las lesiones, más allá de la existencia de secuelas.
Así, el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los súbditos marroquies ya juzgados, a D. Luis Miguel por las lesiones causadas al mismo y secuelas de ellas derivadas, en las siguientes sumas. Por los 21 días de incapacidad temporal, todos impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual, en la cantidad de 1029'63 euros. Por la pérdida de las piezas dentarias 31, 32, 41 y 42, que demanda como tratamiento la extracción de los cuatro dientes, regeneración ósea, colocación de implantes seis meses después y, finalmente, cuatro meses después, reposición de los cuatro dientes con cuatro fundas sobre implantes, así como por la endodoncia más perno y posterior corona, necesario para la conservación de la pieza 21, tratamiento que aun no ha recibido el lesionado al carecer de medios económicos para costearlo, en la cantidad de 3.196'51 euros procedentes de valorar la pérdida de cada pieza dentaria en un punto, lo que hace un total de 4, correspondiendo a cada punto 726'48 euros al tener la víctima 25 años en la fecha de los hechos, resultando una suma de 2.905'92 euros que con el factor de corrección del 10%, determina la resñada cifra de 3.196'51 euros. Asimismo procederá indemnizar al Sr Luis Miguel en 7.503'60 euros en que está presupuestado el tratamiento mencionado (folios 371 y 372). La indemnización total por todos los conceptos será de 11.729'74 euros.
Dicho acusado indemnizarán igualmente, de forma conjunta y solidaria con los dos ciudadanos marroquíes ya juzgados, a D. Victor Manuel , por las lesiones causadas a éste, de las que curó a los 15 días de los que 10 fueron impeditivos, en la cantidad de 622'30 euros. De dicha cantidad, en la suma de 132 euros, ya se declaró en un anterior sentencia la responsabilidad conjunta y solidaria de D. Blas , ya juzgado.
En materia de costas procesales, como criterio general ha de indicarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello al caso de autos resulta inquívoca la procedencia de incluir en la parte de las costas a cuyo pago se condena al acusado las devengadas a instancia de las acusaciones particulares integradas por D. Luis Miguel y Victor Manuel , si bien en relación con las correspondientes a los hechos de los que éste fue víctima como si de un juio de faltas se tratase, pues la actuación de tales acusaciones particulares ni ha resultado inútil o supérflua, ni desde luego han formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y un delito de lesiones con deformidad, así como de una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) por el robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ; b) por el delito de lesiones con deformidad, TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y c) por la falta de lesiones, MULTA DE CUARENTA DÍAS, con cuota diaria de seis euros, asi como al pago de tres novenas partes de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de los acusadores particulares D. Luis Miguel y D. Victor Manuel , si bien respecto de este último como si de un juicio de faltas se tratase.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará, conjunta y solidariamente con los dos ciudadanos marroquies ya juzgados, a D. Luis Miguel por las lesiones causadas al mismo y por las secuelas de ellas derivadas en 11.729'74 euros. Asimismo indemnizará, de forma conjunta y solidaria con los ciudadanos marroquíes ya juzgados, a D. Victor Manuel , por las lesiones causadas al mismo en la cantidad de 622'30 euros, cantidad ésta de la que en la suma de 132 euros responderá conjunta y solidariamente con los reseñados, D. Blas , ya juzgado igualmente. Dichas sumas se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusados Ricardo del delito de robo con intimidación en grado de tentativa en la persona de D. Justiniano por el que fue acusado, declarándose de oficio una novena parte de las costas procesales.
Se abona al acusado, para el cumplimiento de las penas que se le imponen, el tiempo de prisión preventiva sufrido en la presente causa si no le fuere abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante
