Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 636/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 231/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 636/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100461

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2944

Núm. Roj: SAP V 2944/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006916
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000231/2015-AS
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000500/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 1 DE QUART DE POBLET- P.A 16/14
FISCAL: SRA Mª ANGELES BELENGUER SEMPER
SENTENCIA Nº 000636/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a uno de octubre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de
Junio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000500/2014, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Feliciano , representado por el Procuradora de
los Tribunales Dª Elvira Canet Castella y dirigido por la Letrada Dª Maria José Llansol Climent; y en calidad de
apelados, Martin y Esperanza representados por la Procuradora Dª Maria Cortés Cervera y defendido por
la Letrada Dª Lorena Torrenti Fernandez y MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 3 de mayo de 2013 sobre las 23:30 horas Feliciano con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1991 hijo de Jose Miguel y Marisa , con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 puerta NUM003 de Manises (Valencia) Martin con DNI NUM004 , nacido en Francia el día NUM005 de 1966 hijo de Amadeo y Eloisa , y, Esperanza con DNI número NUM006 , nacida en Morilleja (Albacete) el día NUM007 de 1965 hija de Jose Miguel y Flora , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Ribarroja (Valencia) se encontraban en la Calle Manuel de Falla de Manises (Valencia); Feliciano en el interior de su vehículo parado en doble fila; y, Esperanza conducía el suyo en el que viajaban también su marido, Martin , y su hijo.

Martin bajo del vehículo y se dirigió a Feliciano , tras una discusión, éste intentó bajar del vehículo impidiéndolo Martin sujetándole la puerta con la mano, cuando consiguió bajar se enzarzaron en una agresión mutua.

A continuación, Esperanza bajo del coche y se acercó, Feliciano le dirigió expresiones como 'puta' y ella le dijo 'porrero de mierda'.

Al ver los hechos se acercó Manuel que cogió a Feliciano .

Consecuencia de los hechos Martin sufrió lesiones consistentes en esguince, torcedura de rótula y contusión temporo-mandibular, y tratamiento rehabilitador en clínica especializada, interviniendo en su curación un total de 70 días impeditivos, residuando como secuelas: rotura de ligamento cruzado anterior con sintomatologia (7p) esguince ligamento lateral izquierdo (2p) rotura de menisco interno y rotura parcial del menisco externo (5p).

En fecha 28 de marzo de 2014 se le practica una intervención a Martin .

Consecuencia de los hechos Feliciano sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla izquierda con erosión, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa, interviniendo en su curación un total de 3 días no impeditivos, sin residuar secuelas.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Esperanza con DNI número NUM006 , nacida en Morilleja (Albacete) el día NUM007 de 1965 hija de Jose Miguel y Flora , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Ribarroja (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusada, declarando las costas procesales de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Martin con DNI NUM004 , nacido en Francia el día NUM005 de 1966 hijo de Amadeo y Eloisa , con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 de Ribarroja (Valencia) como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Feliciano en la cantidad de noventa euros (90 #) por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1991 hijo de Jose Miguel y Marisa , con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 puerta NUM003 de Manises (Valencia) como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA, por la falta de lesiones de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal , y por el delito de lesiones por imprudencia, de PRISIÓN DE 4 MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Martin por las lesiones sufridas en la cantidad de cuatro mil doscientos euros (4.200 euros) y la cantidad de dos mil doscientos setenta y tres euros (2.273,76 euros) por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al pago de la mitad de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Feliciano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de nº 11 de Valencia se interpone recurso de apelación por la representación del Sr Feliciano , condenado como autor de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del articulo 152.1.1 del Cp , alegando, pese a la diversidad de motivos (infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del articulo 152.1.1 en lugar del 621.3 pues la imprudencia debe calificarse de leve y no de grave, e infracción del articulo 114 del Cp ) un solo motivo el error en la apreciación de la prueba pues en realidad se trató de una riña mutuamente aceptada.



SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Juez Penal , cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las dos partes implicadas, los acusados, por los dos testigos y por la documental medica obrante en la causa que objetiva la enorme disfunción de las lesiones padecidas por Martin y por Feliciano . De las referidas pruebas de naturaleza personal se extrae indubitadamente la existencia de una riña mutuamente aceptada por ambos, si bien la agresión del recurrente, un puñetazo en el rostro a Martin , es obvio que forzosamente, por dolo directo, produce la contusión temporo-mandibular, pero además , por tener Martin apoyada la pierna de un modo determinado le causa el resto de importantes lesiones que deben serle imputadas a titulo de imprudencia grave, solución adoptada mayoritariamente por la Sala Segunda del TS en supuestos muy similares al presente como el examinado en la Sentencia 649/02 de 12 de Abril donde por un puñetazo en rostro , a raíz de una discusión por incidencia circulatoria, la victima cae al suelo produciéndose, por impacto de la caída, un traumatismo cráneo encefálico para cuya curación preciso 30 dias. Se entendió que existió una falta de agresión y un delito de imprudencia con respecto al resultado (falta dolosa de lesiones articulo 617 e imprudencia grave con resultado de lesiones articulo 152.1.1 del Cp .

El propio recurrente reconoció propinar un puñetazo en el rostro a su oponente en el acto del juicio y si bien matizó haber actuado en legitima defensa en el seno de una riña que comenzó el Sr Martin , no consta tal extremo, ni puede dar lugar a una moderación por disminución de la suma concedida en concepto de indemnización ; Asípues no cabe hablar de la eximente de legítima defensa. Para que ello ocurra es preciso que la agresión a la que se hubiera visto sometido el acusado ofreciera cierta entidad y vigencia determinante de la existencia de un riesgo acusado respecto a bienes jurídicos tutelados, como son ordinariamente la vida e integridad física; tal agresión no solo no consta acreditada, sino que incluso de haber existido por parte de la víctima violencias como empujones o golpes leves, no tendrían el carácter de agresión ilegitima a los efectos de la eximente discutida, salvo que por la fuerza del que la da o inferioridad física del que la recibe, ponga en peligro por sí misma la vida e integridad corporal de este o constituya augurio seguro de mayores males, lo que no ocurrió en el caso que ocupa (ST TS de 18 de febrero 1.989). En cualquier caso, en el supuesto mas favorable para el acusado, y aun en el supuesto de que los dos intervinientes se hubieran golpeado, es reiterada la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo (St de 16 de febrero de 1.989 por todas) en la que se afirma que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada.

Finalmente, con los datos que obran en la causa, este Tribunal solo puede concluir, respecto al tema de la responsabilidad civil que también se discute, en la forma que se hace en la sentencia combatida ,que resuelve sobre la base de los informes forenses que se han realizado, que recoge los días de curación y las secuelas padecidas por la víctima, sin que haya aportado el recurrente otra prueba pericial que pueda dejar sin efecto la anterior y por tanto a ella debe estarse, sin que a la vista de lo resuelto y la atribución de responsabilidad criminal que se hace, proceda la minoración de la indemnización por contribución no demostrada de la víctima, debiendo recordarse que el Baremo al que alude en el recurso tan solo es de obligada aplicación a lesiones resultantes de un accidente de trafico.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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