Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 636/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 921/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100356

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1122

Núm. Roj: SAP GI 1122:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 921/2016

CAUSA Nº 135/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 636/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a 26 de octubre de 2016

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-7-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 135-2016, seguida por un presunto delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, habiendo sido parte recurrente D. Hilario , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y asistido por la letrada Dª. MANELA BLÁZQUEZ BOYA, y parte recurrida, Dª. Miriam , representada por la procuradora Dª. FRANCISCA NOVALBOS MARTÍ, y asistida por la letrada Dª. EVA RUBAU LOZANO, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 153 1 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Miriam , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Hilario deberá indemnizar a la Sra. Miriam en la suma de 245 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .

Pocede imponer a Hilario el abono de las costas procesales devengadasen el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Hilario , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Hilario , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º infracción del principio acusatorio. 2º error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

En el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas enel art. 24. 2 de la Constitución Española ,garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contieneelartículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión queel artículo 976. 2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminalrealiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

TERCERO.-La parte apelante aduce como primer cauce de impugnación la infracción del principio acusatorio, pues a su entender la Juzgadora de Instancia recoge como probados unos hechos que no fueron objeto de acusación ni de debate en el acto del juicio, de suerte que en el escrito de las acusaciones se hace referencia a '....la agarró con fuerza de los brazos y de la mano derecha tirando de ella', mientras que en el 'factum' que se declara probado se establece que: '...la agarró con fuerza del brazo izquierdo y la estiró hacia el rellano e hizo además de golpearla parando el golpe la Sra. Miriam con la mano'.

No podemos compartir tal razonamiento al no producirse indefensión alguna. Desde el auto de prosecución procedimental y posterior de apertura de juicio oral la acusación se constriñe exclusivamente a un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y sin perjuicio de que el relato de hechos explicitados por la acusación en su escrito es ciertamente genérico en cuanto a la descripción del acto atentatorio contra la integridad física de la denunciante ello no empece a su concreta integración por el órgano jurisdiccional tras la valoración del acervo probatorio, máxime cuando como se ha razonado no se produjo una alteración de la calificación jurídica respecto de los hechos objetos de acusación.

Tampoco se trata de un hecho novedoso o sorpresivo. Por el contrario en la propia Sra. Miriam , según es de ver en el folio 4 de las actuaciones, cuando acudió a comisaría a denunciar los hechos explicó: '... que posteriormente la declarante le parecía que la iba a golpear y ha puesto la mano derecha para parar el golpe, y se ha hecho daño en el dedo pulgar'.

Ello refuta contundentemente la aseveración de que no fue objeto de debate en plenario. La representación procesal del acusado conocedora del mismo desde el momento inicial de la instrucción dispuso y así lo efectuó según de constata de la grabación, de la necesaria contradicción en el acto del juicio oral para defenderse sobre elparticular. En este sentido, conviene hacer mención a lo declaradoen la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 266/2006, de 11 de septiembre , FJ 2, en la que se argumenta lo siguiente: Como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, 'entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre ' (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; y 224/2005, de 12 de septiembre , FJ 2). Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto dedebate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

CUARTO.-En lo atinente al error en la valoración de la prueba, se ciñe el discurso impugnativo a cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante. Al respecto, conviene recordar que la declaración de la vícitima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba( STS de 24.7.02 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento( arts. 109 y 110 LEcrim . )o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

En primer término, se reprocha que la declaración de la denunciante efectuada en sede de instrucción es contradictoria con la realizada en plenario pues ante el órgano instructor admitió que fue un forcejo mutuo mientras que en juicio dijo que no. De ello infiere que no se trató de una agresión unilateral de su patrocinado.

Lo decisivo es la persistencia y credibilidad del relato incriminatorio, sin que determinadas divergencias que en nada afectan al contenido nuclear de la denuncia tengan entidad suficiente para desvirtuarlo, y desde luego la apuntada por la defensa, amén de fútil no mina la verosimilitud de aquella y atañe a aspectos tangenciales, máxime cuando se evidencia una sesgada interpretación de su declaración fragmentado y descontextualizando su sentido al desconectarlo de la integridad de la misma.

Continua, el recurrente aduciendo que su intención no fue otra que defenderse. Mal casa tal alegato cuando amén de ser desvirtuado por la probanza actuada en plenario, admite que empujó la puerta y quiso acceder a la vivienda de su ex-pareja, acción que descarta la pretendida legítima defensa.

Finalmente se arguye una supuesta ausencia de corroboración periférica en cuanto a las lesiones objetivadas y su posibilidad de causación por el acusado quien está afectado de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, ostentando un grado de discapacidad del 65%.

En lo tocante a la lesión en el dedo, ya el parte de urgencias se consigna que presenta dolor en la articulación del primer dedo. El que no se constatara tumefacción o hematoma no obsta a la realidad de su efectiva causación y a que en días posteriores desembocara en inflamación, como por otro lado corroboró el médico forense quien tras su exploración advirtió una inflamación a nivel interfalángico proximal del primer dedo de la mano derecha.

No existe ni se ha practicado prueba respecto de que la patología padecida por el patrocinada impida al acusado realizar actuaciones consistentes en empujar o levantar su brazo, por lo que dicha alegación no puede prosperar.

Finalmente se aduce la existencia de móviles espurios en el testimonio vertido por la hija del acusado quien denunció en las mismas diligencias a su padre con el resultado de que fueron sobreseídas.

Tampoco podemos compartir tal razonamiento de suerte que dicha testifical, respecto de la que no se acredita un concreto ánimo viciado por quien la aduce, no se erige en la prueba de la acusación sino que constituye un elemento más que junto al resto de las pruebas actuadas conducen a la Juzgadora a formar su convicción respecto a la realidad de la imputación vertida.

Lo razonado comporta la desestimación del recurso.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y asistido por la letrada Dª. MANELA BLÁZQUEZ BOYA, contra la sentencia dictada en fecha 15-7-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa . nº 135/2016, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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