Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 636/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 95/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100549

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2737

Núm. Roj: SAP MU 2737:2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00636/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 43 2 2014 0369597

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000205 /2015

RECURRENTE: Fernando

Procurador/a:

Abogado/a: ERNESTO MORENO VAZQUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de Apelación nº 95/2016

Juicio de Faltas nº 205/2015

Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA Nº 636/2016

En la Ciudad de Murcia, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 205/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por falta de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes/denunciados D. Fernando y D. Isidoro asistido por el Letrado D. José Navarro Valcárcel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fernando asistido por el Letrado D. Ernesto Moreno Vázquez, contra la sentencia dictada en el mismo el 13 de noviembre de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Único:Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 9 de octubre de 2014, Isidoro , mayor de edad, se encontraba con su hija de nueve años en el interior de la Cafetería De Mora, sita en c/Pío XII de Murcia, sentados en un taburete en la barra, cuando entró Fernando , mayor de edad, y con ánimo de amedrentarle le dijo 'te voy a matar, te voy a rajar cuando te pille, maricona que eres una maricona' y actuando con el ánimo de atentar contra su integridad física, se lanzó sobre él puño en alto, dándole puñetazos y patadas y lo tiró al suelo. Fernando iba acompañado por un amigo, Mario .

La menor asustada se levantó del taburete y comenzó a llorar, llegando a orinarse encima. Fátima camarera del local, acudió en su auxilio.

A Fernando , pareja sentimental de la hermana de la ex mujer de Isidoro , es decir, tío político de la menor no le importó la presencia de la misma para agredir a su padre.

A consecuencia de estos hechos Isidoro , sufrió lesiones consistentes en 'Erosiones y contusiones múltiples y una mordedura en el pecho derecho'. Lesiones que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y de 14 días de curación siendo todos impeditivos.

Fernando resultó con equimosis malar izquierda y ciliar derecha, contusión temporal y equimosis hombro derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y de 7 días de curación no impeditivos.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas. '

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES (o DELITO LEVE DE LESIONES), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin imposición de pena por imperativo legal, a indemnizar a Isidoro en 420 euros por las lesiones sufridas y en 200 euros, en nombre de su hija menor por el daño moral provocado a la menor. Y debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Fernando del DELITO LEVE DE AMENAZAS, que se le imputa (considerado integrado en las lesiones), y al pago de la Â? de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Isidoro del DELITO LEVE DE LESIONES, que se le imputa, declarando de oficio Â? de las costas causadas. '

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Fernando , alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, infracción de las normas sustantivas sobre la responsabilidad civil y prescripción. Por ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su patrocinado, o subsidiariamente se acuerde la anulación de la sentencia con la consecuente celebración de nuevo juicio en el que se permita al Fernando el ejercicio de la acción civil que le asiste.

TERCERO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 95/2016.

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora por cuanto entiende que no ha quedado suficientemente acreditado el dolo lesivo ni el nexo causal entre la acción de Fernando y las lesiones que presenta Isidoro , pues existen versiones contradictorias y agresiones recíprocas. Asimismo, tampoco se ha probado el nexo causal entre la acción del Sr. Fernando y los daños morales de la menor, pues precisamente fue su padre el que empezó toda la pelea insultando a Fernando .

En relación al error en la valoración de la prueba es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , en el Fundamento de Derecho Primero llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución del denunciado Fernando .

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , la Juez a quo llega a la conclusión de que, aún cuando existen versiones contradictorias, el visionado de las imágenes obrantes en autos pone de manifiesto que Fernando y su amigo Mario faltaron a la verdad.

La Juez explica debidamente que las citadas imágenes mostraban a Isidoro sentado en la barra junto a su hija menor cuando de pronto se giraban alarmados por algo; era Fernando gritando, quién de forma súbitas e inesperada se lanzó sobre Isidoro alzando el puño y la pierna sobre él; después aparecía Mario , ....no separando como él apunta, sino ..que alza sus brazos para golpear a Isidoro en la espalda, como éste mantenía y después sujetaba a Isidoro mientras Fernando le golpeaba.

Y por lo que respecta a la hija menor, se expone que la testigo Fátima declaró que ante la pelea acudió a socorrer a la niña que se puso a llorar y porque estaba asustada hasta el punto de que llegó hacerse pis encima.

A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue:

1º.- La inmediatez de la denuncia de Isidoro , ya que, fue presentada cuatro horas después de ocurrir los hechos.

2º.- La denuncia resulta avalada y objetivizada por el informe hospitalario obrante al folio 3, emitido el mismo día de ocurrir los hechos y donde se objetivan lesiones perfectamente compatibles con los hechos denunciados por parte de Isidoro .

3º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 29), con el visionado de imágenes y lo declarado por la testigo presencial.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , viene a concluir que en la declaración del denunciante Isidoro se dan las notas de persistencia en la incriminación y verosimilitud, que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.

En el caso examinado, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria al testimonio del denunciante Isidoro , en base a la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida, sin que sea, por ende, tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio, máxime cuando las lesiones quedan objetivadas por el respectivo parte de sanidad y los actos de Fernando con el visionado de la grabación.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que la Juez 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones y el visionado de imágenes.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la Juez a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO: En segundo lugar, el apelante fundamenta el recurso en que la Juez ha incurrido en infracción de las normas sustantivas sobre responsabilidad civil ( artículos 109 y ss del Código Penal y artículo 1902 del Código Civil ), por cuanto en los hechos declarados probados se refleja que los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas, entre los que se encuentra el recurrente, y sin embargo en la sentencia no se ha indicado la razón por la que no se ha condenado a indemnizar a Fernando , ni tampoco la reserva de la acción civil que le corresponde.

Tradicionalmente se ha venido distinguiendo las obligaciones procedentes de hechos ilícitos, en delictuales, -aquellos actos dañosos realizados con la intención de dañar, o, por lo menos, con conciencia del daño-, y cuasi delictuales, -aquellos daños realizados por culpa o negligencia-, distinción de la que prescinde nuestro Código Civil, que se limita a diferenciar entre los hechos ilícitos punibles, delitos penales, que se han de regir por el Código Penal, y los demás actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia, que se rige por las normas civiles.

Pues bien, para que prospere la acción ejercitada por el recurrente al amparo del artículo 1092 del Código Civil , es necesario que se cumplan los requisitos del Código Penal.

La jurisprudencia exige para su estimación que haya una condena penal, no siendo admisible cuando ha sido absolutoria, o se ha archivado el procedimiento penal, sin declaración de responsabilidad penal. En este sentido, declara la Sentencia del T.S de 31 de enero de 2004 que:'No estamos en presencia de una acción 'ex delicto' del artículo 1092 que se integró en la demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al decretar su extinción, por aplicación del instituto de la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del artículo 1092 en relación al 1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que actúan como configurantes.

Para aplicar la acción 'ex delicto', se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados ( Sentencias de 26-10-1993 , 10-5-1994 , 19- 5-1997 , 14-4- 1998 y 20-11-2001 )'. En parecidos términos la Sentencia de de 18 noviembre 2003 nos dice que: 'A tenor de lo antes constatado, es bien evidente que, en ningún caso, por el Tribunal Penal se determinó que el ilícito hubiera comportado tipicidad penal alguna, al no ser constitutivo ni de delito ni de falta, por lo que, no es posible incardinar la acción dentro del alcance del art. 1092 del C.c . ('Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ').

La razón de esta imposibilidad, cuando no ha habido sentencia penal condenatoria, nos la aclara la Sentencia de 20 de septiembre de 1996 cuando nos dice que: 'Es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la LECr ., hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias ( Ss. de 16 de noviembre de 1985 ; 20 de octubre de 1987 ; 30 de noviembre de 1989 ; ó 20 de enero de 1992 ), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del art. 1902, que prescribe al año conforme al art. 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuesto de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia; podrá nacer la acción por culpa extracontractual o aquiliana, que examinó el Juzgado para declararla prescrita, pero si por eso o por seguir el principio de congruencia se insiste en la acción civil ex delicto sin previa declaración penal al efecto, mal puede nacer la acción civil de él derivada, que efectivamente se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones personales, con sujeción a las reglas del derecho civil ( art. 117 del C. penal anterior) y prescripción extintiva de los 15 años a tenor del art. 1964 del Cc , lo que no constituye el supuesto que nos ocupa, al tener que estarse a la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha quedado incólume'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, no se observa en la sentencia recurrida la infracción denunciada en materia de responsabilidad civil, por cuanto es cierto que el recurrente ejercitó la acción civil derivada del delito o falta imputable a Isidoro , pero también lo es que la Juez absolvió a Isidoro del delito leve de lesiones en virtud del principio acusatorio.

En consecuencia, no concurriendo condena penal falta el presupuesto básico necesario para que la Juez hiciera pronunciamiento alguno a favor del recurrente sobre la responsabilidad civil ex delicto.

Por lo tanto, el segundo motivo de apelación también se desestima.

TERCERO: Por último, se alega que concurre la prescripción porque la diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2015 que señalaba la celebración del juicio se dictó siete meses después del auto inicial y en todo caso no interrumpía el plazo de la prescripción.

El instituto de la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -tal y como señala la STS de 1 de febrero de 1998 -de orden público, interés general y político penal, obedeciendo ( STS de 31 de mayo de 1996 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Tal y como señala la STS de 21 de septiembre de 1987 , cuando pasa el tiempo desde el punto de vista político criminal, carece ya de razón el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la STS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. También lo expone la STS de 2 de marzo de 1990 , que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).

Con estos antecedentes, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ).

Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el párrafo 2º del artículo 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la STS de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'. En igual sentido se pronuncian las SSTS de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 . Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un tramite debido ( SSTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).'

En el caso enjuiciado, es cierto que desde que se reputan los hechos falta de lesiones por auto de 25 de febrero de 2015 hasta que se señala la celebración del juicio por diligencia de ordenación el 4 de septiembre de 2015 trascurren más de seis meses, y también hasta que se celebra el juicio el 9 de noviembre de 2015; pero también es cierto que la inactividad se debe a que el calendario de señalamientos está cubierto y se está a la espera de que haya día hábil para ello, como bien se motiva por auto de 10 de marzo de 2015.

La jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 ) tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990 , 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.

Por tanto, en el presente caso, dado que el tiempo a que se refiere el recurrente en que ha estado paralizado el procedimiento ha sido por estar en espera de señalamiento al estar la agenda del Juzgado completa, no se puede considerar prescrita la falta, debiendo por lo tanto desestimarse el recurso en este aspecto.

En consecuencia, sentado lo anterior se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando y se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Fernando contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 205/2015 - Rollo Nº 95/2016 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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