Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Sentencia Penal Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 163/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 637/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100767

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3768

Resumen:
03014370012010100767 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 637/2010 Fecha de Resolución: 24/09/2010 Nº de Recurso: 163/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0004654

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000163/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000509/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Gustavo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

Procurador SILVIA PASTOR BERENGUER

Apelado/s Paloma

Abogado JOSE MANUEL BERENGUER FUSTER

Procurador VICENTE MIRALLES MORERA

SENTENCIA Nº 637/10

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de septiembre de 2010.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000509/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Gustavo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador Sr/a. PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL, y como parte apelada Paloma , representado por el Procurador Sr./a. MIRALLES MORERA, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. BERENGUER FUSTER, JOSE MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 14 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad, así como al abono de las posibles costas, y a que indemnice a Paloma en 4.788 euros por las lesiones y en 1.376,84 euros por la secuela, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Línea Directa, que abonará respecto de esas sumas los intereses a que se refiere el art. 29 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del suceso, hasta el completo pago.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gustavo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000163/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El juzgador declara probado que la perjudicada circulaba con su vehículo y tras detenerse en un semáforo en rojo recibe un impacto en su parte trasera del vehículo del denunciado asegurado en Línea directa. El juzgador lleva a su convicción a tenor de la inmediación que ha presidido la practica de la prueba en base a la propia declaración de la denunciante a la judicial presencia que declara que el acusado le golpeó y que luego se marchó. La versión del denunciado es distinta en tanto que señala que el vehículo se le caló y que se le fue para atrás. El juzgador no admite la versión del denunciado atendiendo a las lesiones que presenta la perjudicada y que han sido examinadas por el medico forense. En este caso, el recurrente efectúa una crítica a la valoración probatoria y cuestiona que se le de credibilidad a la declaración de la perjudicada, pero hay que tener en cuenta que es la valoración del juzgador ante la inmediación en la practica probatoria la que le privilegia y no se aprecia error valorativo sino distinta del recurrente que sostiene una versión diferente.

Intenta que se le otorgue mayor valor a su pericia que alega que las lesiones son degenerativas. Pero ya el juez sostiene que se trata de un juego de pericias.

Es claro que el juzgador, a la hora de valorar la pericia no tiene más vinculación que las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 , sin que en modo alguno quede sometido al dictamen de los peritos, y ello, a pesar de que en muchas ocasiones tendrá necesariamente que operar con los conocimientos técnicos que le proporciona una disciplina -en este caso, la medicina- que le es ajena.

En este punto, cuando confluyen en idéntica operación pericial informes proporcionados por las partes y por el médico forense es lógico aceptar este último por su condición de funcionario público al servicio de la Justicia y, por ende, a sus datos de objetividad e imparcialidad como dice la SAP de Toledo de 15-1-03 "frente al imparcial criterio valorativo del forense no pueden alzarse las subjetivas apreciaciones del apelante acerca de la levedad de la lesión". En la misma línea deben citarse entre otras muchas las SAP de Lugo de 27/2/04 ; Ávila de 20/2/03 , Murcia de 17/2/00 , Asturias 13/1/03 , Valencia de 13/12/02 .

Este tema ya queda suficientemente estudiado en los razonamientos precedentes y los expuestos por el juzgador, a lo que debe añadirse que no puede hablarse de error valorativo cuando lo que ha hecho la sentencia es simplemente el uso de la discrecionalidad y libertad de criterio que tiene el juzgador para apreciar la prueba pericial aparte de que, como queda dicho, tal sentencia ha razonado suficientemente el porqué de su decisión.

Se plantea, por tanto, un problema de valoración que en este caso debe concurrir en la confirmación de la valoración por no apreciarse más que una diferente del recurrente.

En la vigente L.E.Civil en la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes permite en los artículos 336 y ss. la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, y en consecuencia otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes pueden acompañar a sus escritos de alegaciones, sujetando su valoración a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la LECivil , pero pese a todo ello la valoración conjunta del juez es acertada como ya se ha expuesto en cada extremo. Con respecto a las dudas que se ofrecen en el recurso no quedan corroboradas y la presencia de la policía local, o no, no evidencia que el hecho ocurra o no en la forma narrada. Es obvio que cuando comparece es más practico la emisión del atestado, pero es válida la declaración de la perjudicada. Y con respecto a que la asistencia medica se le de a las seis horas no es síntoma que los hechos sean inciertos, sino que ocurrieron en realidad.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo y LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000509/2009 , debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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