Sentencia Penal Nº 637/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 66/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 637/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100379


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Apelación Juicio verbal faltas nº 66-10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona)

Sentencia

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 66-10, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 482/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona), seguido por falta de lesiones pro imprudencia, contra Alfonso ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentina y Florentino , contra sentencia dictada en día 18-1-10 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de Instrucción, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Alfonso por la falta enjuiciada en estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- Dejando de lado las cuestiones relativas a la eventual responsabilidad civil, la apelante aduce infracción del art. 621.3 del CP , por su inaplicación.

Sostienen los apelantes que se infringió el precepto indicado porque las lesiones son consecuencia directa de la colisión producida por el alcance de un vehículo, el conducido por el denunciado, al que ellos ocupaban.

La tipicidad de las lesiones descritas en el art. 621.3 del CP se produce, por una parte si las mismas alcanzan el rango que les otorga la descripción del art. 147 del CP y por otra si la conducta causal merece la calificación de imprudencia leve, que es la afirmación de los recurrentes.

A juicio del resolvente el Juez de instancia estuvo acertado en su apreciación. El recurso alude a un hecho cierto, el alcance de una automóvil a otro, pero elude todas las circunstancias concretas que concurrieron. La primera y fundamental es que no se produjeron daños materiales, lo que aparte de otras consideraciones, es claramente indicativo de la escasa virulencia de la colisión. La segunda y complemento de la anterior, muy significativa de cómo conducía el denunciado, es que éste cedió el paso al automóvil de los apelantes y que estos inmediatamente después, al encontrarse ante un paso de peatones, frenaron y cedieron el paso al peatón que lo atravesaba. En tales circunstancias la conducción del denunciado no puede ser calificada como de omisión con relevancia penal.

Segundo.- La imprudencia con resultado de lesiones no siempre es tributaria de reproche penal. El propio precepto que se cita, en función del resultado lesivo y despreciando el grado de negligencia, excluye la tipicidad. Pero además no podemos desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico los daños personales derivados de culpa o negligencia tiene un amplio abanico de determinación de responsabilidades; desde el art. 1902 del Código Civil , hasta la imprudencia grave con reproche penal.

Marcar la línea divisoria entre la culpa civil y la penal en función del grado de negligencia es difícil, pero sin duda la intensidad de la imprevisión será la que permitirá afirmar si cabe reproche penal o simplemente el ámbito civil es suficiente para reparar los perjuicios causados.

Las circunstancias antedichas, que con claridad señala el Juez de Instrucción, son fiel exponente que la conducta del denunciado, sin perjuicio de ser responsable de unas determinadas lesiones, no merece reproche penal, sin que pueda instrumentalizarse éste como medio para alcanzar otros fines indemnizatorios que pueden ser satisfechos en otro orden jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Valentina y Florentino , contra sentencia dictada en 18-1-10, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers (Barcelona), en JF nº 482-08, debo confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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