Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 796/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 637/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 796/2010
CAUSA Nº 1153/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 637/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a 15 de Noviembre de dos mil diez
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 1153/10, seguidas por el delito de conducción temeraria, habiendo sido
parte recurrente Gonzalo , representado en esta alzada por el Procurador Sra. G. TUEBOLS y dirigido por el Letrado
Sr. José Manuel RODRÍGUEZ LÓPEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DANIEL VARONA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Cp , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.
En concepto de responsabilidad civil es procedente imponer a Gonzalo la obligación de indemnizar al Ajuntament de Lloret de Mar en la suma que se perite en ejecución de sentencia por los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad , cantidad que devengará el interés legal del artº . 576 de la LEC."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Gonzalo contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gonzalo como autor de un delito de conducción temeraria se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, error en la valoración de las pruebas.
Circunscribe la parte recurrente el error de valoración al hecho de haber otorgado la Juzgadora de instancia credibilidad al agente de la policía local a pesar de que la versión del acusado, contradictoria con la del agente, se estima más acorde con la lógica de los hechos.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, para la resolución de la cuestión debatida debe de tenerse en cuenta que aunque es cierto que la facultad revisoria del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisoria queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.
Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la apreciación probatoria realizada en la instancia concurren en el caso enjuiciado en el que el Juzgador de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado, y del agente de la policía local llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como relató el agente de la policía local y que, en consecuencia, el acusado, tras conseguir subrepticiamente sacar su vehículo del depósito municipal no se detuvo ante las advertencias del agente y circuló sin respetar las normas de circulación poniendo en concreto peligro la integridad de ciertas personas, en concreto por no respetar un semáforo en rojo y obligar a varios peatones a tratar de eludir el atropello y asimismo no respetar las prioridades de paso en una rotonda obligando igualmente a ciertos vehículos a realizar maniobras tendentes a evitar la colisión con el vehículo del acusado.
La valoración de la declaración del testigo agente de la policía municipal debe reputarse lógica, razonable y, por tanto, correcta pues, por un lado, no se alega ni evidencia motivo alguno para que el agente pudiera imputar falsamente al acusado el delito de conducción temeraria. Por otro lado no se alegan ni evidencia la existencia de datos objetivos que acrediten que los hechos no sucedieron como relató el agente. La defensa, en su recurso, pretende acreditar este hecho haciendo referencia a la elevada distancia que separaba el vehículo del acusado del testigo (que iba detrás de él), en concreto 800 metros, pero lo cierto es que el agente de policía municipal en el acto del juicio oral se refirió a una distancia aproximada de 300 metros, por lo que no es inverosímil que a esa distancia apreciase las conductas relatadas que dan pie a la condena por el delito de conducción temeraria, y en particular el hecho de las maniobras evasivas de peatones y coches para evitar la colisión con el vehículo del acusado..
En definitiva, existió prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia, resultando, en consecuencia, racionalmente acreditada la realidad de los hechos imputados y la participación en el mismo del acusado.
El recurso, por todo lo expuesto, debe desestimarse.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 1153/10 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
