Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 268/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 637/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100617
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 268/2011.
P.A. 568/2010, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia
P.A. 84/2011, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia.
SENTENCIA 637 /2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
En la ciudad de Valencia, a 14 de septiembre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 167/2010, de fecha 20 de abril de 2011 , pronunciada por la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 84/2011 , por delito de falsedad en documento oficial.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dña. Mónica Hidalgo Cubero obrando en nombre de Antonieta , y defendido por el Letrado D. Gerson Vidal, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos, consistente en interrogatorio de la acusada, documental, testifical y pericial, que la acusada Antonieta , quien también ha utilizado las identidades de Luisa y Marí Juana , mayor de edad, natural de Nigeria, en situación de residencia regular en España, y sin antecedentes penales, el día 25 de febrero de 2010, sobre las 13 horas, se presentó en las dependencias del Grupo I de Expulsiones de la Brigada Provincial de Extranjería de Valencia para la realización de un trámite administrativo, identificándose ante los funcionarios del Cuero Nacional de Policía con nº de carne profesional NUM000 y NUM001 , mediante exhibición de un pasaporte a su nombre de la República Federal de Nigeria con nº NUM002 , expedido el 20/2/07, y valido hasta el 19/2/12, documento que ha resultado falso, por haber sustituido la página biográfica original por la que presentaba, habiéndose empleado para su impresión un sistema diferente al utilizado para la confección de los auténticos, careciendo de microleyendas y siendo que la marca de agua que presentaba diferente a la de los facsímiles. La acusada era conocedora de la falsedad de dicho documento. "
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Antonieta como autor responsable de un delito de falsedad documental del art. 392.2. del Código penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a las costas del juicio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de julio de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
Con respecto al delito de falsedad documental , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia ( sentencias de 6 de Octubre de 1.993 ; 21 de Enero de 1.994 ; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público , oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en "El policía nacional que declaró en el acto del juicio oral ratificó íntegramente el atestado que dio origen a las presentes actuaciones en donde consta que la acusada se presentó en las dependencias del Grupo I de Expulsiones de la Brigada Provincial de Extranjería de Valencia para la realización de un trámite administrativo, identificándose ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carne profesional NUM000 y NUM001 , mediante exhibición de un pasaporte a su nombre de la República Federal de Nigeria, el cual ha resultado falso según se acreditó por la prueba pericial, informe que obra en los folios 36 y siguientes y que fue ratificado en el juicio oral, explicando el perito, en que consistían las alteraciones del documento, concretadas en la hoja biográfica. Por otra parte, se aprecia el conocimiento de la falsedad del documento por parte de la acusada, porque la misma no dio razón alguna respecto a por quien fue expedido el mismo y en que fecha, manifestando exclusivamente que había perdido el pasaporte, sin recordar donde ni cuando, circunstancias todas ellas, que evidencian que era conocedora de su falsedad."
Si a ello se añade que la entrega de la fotografía para incluirla en el pasaporte ha de reputarse, al menos como una cooperación necesaria para la falsificación - véanse sentencias de 1/10/2001 y 11/11/1998 del Tribunal Supremo.
En la sentencia de instancia se admite que el pasaporte nigeriano con el que se identificó la acusada es falso, según consta en el dictamen pericial emitido en la causa (folios 36 y siguientes), y que fue sometido a contradicción y ratificado en la vista oral del juicio por los peritos oficiales.
En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos , por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )
En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3 -VII , entre otras).
Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta de la acusada consistente en identificarse ante los agentes policiales de la Brigada de Extranjería, por haberse adherido al documento original auténtico su propia foto, la cual tuvo que ser necesariamente aportada por la misma y haber alterado los datos personales del documento, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal , puesto en relación con el art. 390.1.1º y 2º del mismo texto legal. Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas. La versión exculpatoria manifestada por la recurrente de que ella había perdido su pasaporte y que el presentado ante la Brigada de Extranjería se lo hicieron en la Embajada de Nigeria en Madrid, no es aceptable ni creíble, pues si fuera cierto el pasaporte respondería a los criterios de autenticidad que se manejan en toda delegación oficial de un país extranjero en España.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dña. Mónica Hidalgo Cubero obrando en nombre de Antonieta , y defendido por el Letrado D. Gerson Vidal, contra la sentencia número 167/2010 , de fecha 20 de abril de 2011 , pronunciada por la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 6 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 84/2011, por delito de falsedad en documento oficial, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

