Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 299/2011 de 22 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 637/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 299/2011
P.A. 594/2010 J. Penal num. 11 Valencia
P.A 63/2010 J. Instrucción 2 Sagunto
SENTENCIA Nº 637/2011
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADOS
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 272/2011, de fecha 17-6-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 594/2010 , por delito de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Ismael , representado por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y dirigido por el Letrado D. J. Fernando Pallarés Aliño y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. Joaquín Baños Alonso.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el sobre las 19'25 horas del día 11 de mayo de 2009, el acusado, Ismael , mayor de edad, si antecedentes penales, se encontró con Guadalupe en la Avenida Camp de Morvedre, en Sagunto, y tras discutir un problema relacionado con el alquiler de un piso suyo, procedió el acusado a rajar las dos ruedas delanteras del vehículo Honda Civic, matrícula ....YYY , propiedad de Guadalupe , ocasionando desperfectos tasados por importe total de 491'60€ incluyendo sustitución de dos neumáticos, equilibrado, montaje, mano de obra y gastos de grúa, reclamando Guadalupe ."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ismael como responsable directamente en concepto de autor de un delito de DAÑOS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 1.800 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a Guadalupe en el importe de los daños causados a su vehículo que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y un euros, con sesenta céntimos (491'60€) más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Ismael , representado y defendidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto tuvieron pro conveniente en defensa de su intereses.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de daños y, subsidiariamente, sean calificados los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de daños, tipificada en el artículo 625 del Código Penal y, finalmente, desproporción de la cuota de la pena de multa impuesta, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que no hay prueba directa que posibilite atribuir al acusado la autoría del delito de daños por el que ha sido condenado, restando, de otro lado, eficacia probatoria a los testimonios tomados en consideración por la Juez de instancia, añadiendo, en cuanto a la calificación de los hechos, que las ruedas repuestas al vehículo de la denunciante han sido nuevas, al paso que las sustituidas se encontraban deterioradas por el numero de kilómetros recorrido, superior a 50.000 Kms., considerando, por ello, que el valor de las ruedas que se dicen rajadas no superan los 100,00 euros.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del primer motivo articulado, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Que la circunstancia de que no haya prueba directa de la autoría de los hechos enjuiciados, no quiere decir que no se pueda contar con prueba suficiente para concluir la autoría del acusado, pudiendo estar en presencia de prueba indiciaria siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito y autoría se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC 91/2009, 20-4 ; STS 314/2010, 7-4 ), exigiéndose determinados requisitos para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia, estando descritos de forma detallada en la resolución recurrida, los que aquí se dan por reproducidos con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias
2.- En el supuesto enjuiciado hemos de concluir que la participación del acusado recurrente no es el fruto de un razonamiento ilógico. Antes al contrario, esta Sala no encuentra razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por la Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia, expuestos de manera detallada, los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del juicio oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada, absurda o arbitraria, la participación del recurrente, Ismael , en los hechos y delito enjuiciado, concurriendo en el mismo una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los hechos, tales como la discusión mantenida con la denunciante en la oficina de correos instantes inmediatamente anteriores a la acusación de los desperfectos de autos, su presencia -tras la discusión- junto al vehículo de la perjudicada, agachado y con un objeto en la mano (lo que fue visto por el testigo D. Jesús Manuel ), la circunstancia de encontrarse las ruedas del vehículo -cuando la denunciante se bajó de éste para introducirse en las indicadas oficinas- en adecuado estado de conservación, la inexistencia de otras personas junto al coche en el momento en que ocurrieron los hechos, así como la circunstancia ser apreciado por la denunciante, cuando se subió de nuevo al coche -tras salir de las oficinas en cuestión- para ausentarse del lugar, de que las ruedas delanteras del coche estaban rajadas.
3.- La lectura del razonamiento efectuado por la Juez de instancia pone de manifiesto que la apreciación probatoria verificada por la misma se acomoda a las exigencias de una valoración racional de la prueba. El apelante pone el acento de su recurso en la inexistencia de prueba directa, asi como en otras opciones que se presentan como posibles; sin embargo, frente a lo que argumenta el recurrente, conviene tener presente que toda apreciación probatoria -y de modo más evidente cuando esa valoración está basada en una prueba indiciaria - encierra una función de verificación, pero se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Juzgador implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las derivadas del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .( STS 314/2010, 7-4 ; 548/2009, 1-6 ).
4.- Por lo que se refiere al alegato aducido por el recurrente y referido a que no consta en el procedimiento que las ruedas que fueron repuestas en el coche de la denunciante estuvieren previamente rajadas, sino que se trataba de ruedas ya muy viejas y reventadas, no puede ser acogido y ello por cuanto, como asi se infiere del testimonio prestado en el plenario por D. José Luís Fabregat Costa, legal representante del Talleres Oropesa", quien emitió la factura unida al folio 4 de los autos, las ruedas repuestas estaban rajadas, no existiendo duda alguna al respecto ante la pregunta que le fue realizada al efecto; la circunstancia de que el vehículo fuese lleno de cosas, como así afirmó la denunciante (quien estaba realizando el traslado de vivienda), en modo alguno permite inferir que las repetidas ruedas se reventasen por el peso.
TERCERO .- En cuanto a la calificación de los hechos como falta de daños y no delito, la STS 301/1997, 11-3 , para un supuesto similar al de autos, en que se trataba de al reposición de unas cubiertas rotas y de dos válvulas, determinó que la cuantificación de los daños debía venir determinada por el valor en el mercado de las ruedas y el IVA, no así la mano de obra y desplazamiento que, la expresada sentencia, entendió no se refería al daño de la cosa en si mismo considerado, sino al perjuicio patrimonial causado.
En el caso de autos, restando del total de la factura -452,56 €- (doc. Fol. 4)- las cantidades de 20,00 euros a que ascendió la mano de obra y de 3,14 € en calidad de gestión del NFU (vinculado al concepto de "residuos", según explicó el representante del taller referenciado), da un montante de 367,00 euros, al que sumando el 16% IVA (58,72 €), lleva al total de 425,72 €, superior al límite de 400,00 € que constituye el limite falta-delito.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que no consta que las ruedas repuestas fueren nuevas, consideramos adecuado restar el 10% al valor de las nuevas dada la depreciación de las antiguas por el uso, tomándose ese tanto por ciento como criterio orientativo y de modo alzado, arrojando la reposición de las ruedas, en tal caso, la cantidad de 383,72 euros, por debajo de los 400,00 euros que señalan el limite entre la falta y el delito.
En consecuencia, con revocación parcial de la sentencia, condenamos a Ismael como responsable, en concepto de autor, de una falta de daños, tipificada en el artículo 625-1 C. Penal , imponiéndole la pena de multa de 20 días, en su máxima extensión dado que el daño causado está muy cerca del límite con la figura delictiva, manteniéndose la cuota de 10,00 euros/día establecida por la Juez de instancia, que nos parece adecuada, máxime teniendo en cuenta que, dentro del arco legal (de 2,00 a 400,00 euros), se encuentra muy cerca del mínimo, sin que deba pasarse por alto, de un lado, que el acusado posee una vivienda de su propiedad y, de otro, que ha sido asistido de letrado de designación particular (vid. comparecencia de 9-11-2010, en relación con declaración de fecha 23-2-2010), manteniéndose el pronunciamiento civil recogido en la sentencia apelada pues, con independencia de cual fuere el valor dado a las ruedas a los fines de determinación del tipo penal, la Sra. Guadalupe se vio obligada a hacer unos gastos para poder usar de nuevo su vehiculo, perteneciendo los mismos al ámbito de la responsabilidad civil.
QUINTO. - En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 17-6-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 594/2010 y, en consecuencia , con revocación en parte, en el concreto aspecto de la pena, condenar a Ismael , como responsable, en concepto de autor, de una falta de daños, a la pena de multa de 20 días, con ana cuota diaria de 10,00 euros, manteniéndose la sentencia recurrida, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
