Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 200/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 637/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 200/12
P.A. nº 460/11
Juzg. Penal nº 20 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 200/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 460/11, seguido por un delito de apropiación indebida contra Avelino ; siendo parte apelante el acusado Avelino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de abril de 2012 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Condeno a Avelino como autor de un delito apropiación indebida de cosa perdida del artículo 253 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas. Condeno a Avelino a indemnizar a Genaro en 500 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: " Sobre las 19 00 horas del día 14 de marzo de 2010, el acusado, Avelino , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con intención de obtener un enriquecimiento licito, se apoderó de un billete de 500 euros que su dueño, Genaro , había extraviado por descuido en el Bar-bodega-Montserrat sito en C/Montserrat n° 27 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, y por el que su perjudicado reclama"
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Avelino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Avelino , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración del perjudicado, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, por cuanto estima que ha acreditado debidamente
Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
TERCERO.- En efecto basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Genaro , perjudicado por los hechos que se declaran probados, hubiese efectivamente crecido un billete de 500 €, como quiera que el acusado tiene reconocido en efecto encontró un billete pero sólo de 50 euros.
Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el Sr. Genaro conforme al cual, al llegar a su domicilio el día 14 advirtió que le faltaba un billete de 500 € que acordando entregarle en pago de unos trabajos realizados. Asimismo ha estimado veraz testimonio prestado por la encargada del establecimiento Joaquina en cuenta que afirma haber visto cómo el acusado encontraba un billete de 500 € que recogía del suelo, y que tras comprobar su autenticidad García propio. De tal forma que la credibilidad que otorga a los anteriores testigos, le lleva a inferir el dolo del acusado hoy recurrente de enriquecerse ilícitamente con los 500 € que encontró a sabiendas de serle ajenos. Y lo cierto es que del acta del juicio oral resulta la versión de los testigos que coincide exactamente con los términos expuestos en la resolución recurrida. Por el contrario, la versión del acusado carece la virtualidad suficiente para desvirtuar la anterior prueba de cargo en cuanto que en definitiva viene a reconocer una apropiación indebida de cosa perdida si bien por importe limitado a 50 €. Es cierto que no hubiese revestido especial dificultad para la víctima acreditar la procedencia del dinero, pero no lo es menos que la prueba propuesta al efecto para esta segunda instancia en modo alguno puede ser admitida por cuanto no se suscitó en tiempo y forma, pudiendo hacerse, para el acto del juicio oral, sin que sea dable aportar nuevas pruebas cuando se encuentran las actuaciones pendientes de sentencia, pruebas que perfectamente pudieron interesarse en trámite de instrucción o bien de conclusiones.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador de la instancia no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la sentencia de fecha 23 de abril de doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 460/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

