Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 118/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 118/2012.-

PROC. ABREVIADO Nº 135/2011 DEL J. INSTR. Nº 1 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada. (ROLLO Nº 482/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 637-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 135/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 482/11 por un delito de robo con violencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Modesto , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado Sr. Valero García, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 1:00 de la madrugada del día 27 de febrero de 2.011 cuando Don Luis Angel y su novia Doña Sonia se encontraban paseando por la Avenida García Lorca de esta localidad, se les acercó Modesto y le pidió a Luis Angel que le diera un euro, a lo que este se negó intentando alejarse junto con Sonia , pero Modesto se interpuso delante de Sonia impidiéndole marcharse y reiterando que le dieran un euro, intimidando a Luis Angel que iba en silla de ruedas y no podía irse al por lo que Luis Angel sacó el monedero del bolsillo para darle un euro, lo que aprovechó Modesto para arrebatársela de la mano de un tirón llevándose la cartera que contenía la suma de 300 euros. Modesto ha sido condenado como autor de un delito de 5 de julio de 2.006 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada a la pena de 4 años de prisión que había cumplido el 21 de febrero de 2.011.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Luis Angel , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 300 euros y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesto en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del CP e inaplicación del artículo 242.4 del CP .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Modesto como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión e indemnización al perjudicado en la cantidad de 300 euros; por su defensa se presenta recurso de apelación cuyo primer motivo es el error en la apreciación de la prueba al considerar que el reconocimiento efectuado del recurrente no es válido por lo que no ha quedado acreditado que sea el autor del delito por el cual ha sido condenado. La razón de tal invalidez, sostiene, es la irregularidad del reconocimiento fotográfico puesto que no se le mostró ningún álbum a la denunciante sino solo una composición de seis fotos, de personas que no tienen ningún parecido y efectuado cuando su defendido ya estaba detenido. Tales irregularidades, añade, restan validez a los reconocimientos posteriores.

Sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia del TS (SS 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 875/2004 , 1353/2005 o 994/2007 ) tiene establecido que, los mimos, por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia y que son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

En la STS 503/2008, de 17 de julio se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En el supuesto objeto del presente recurso, consta que se practicó reconocimiento fotográfico en sede policial y que en el Juzgado de Instrucción se practicó rueda de reconocimiento (sobre cuya composición nada se alega). Uno de los testigos ( Sonia ) reconoce, sin duda alguna, al imputado como el autor del robo del cual fue víctima y en el plenario mostró la misma seguridad. El otro testigo ( Luis Angel ) no mostró la misma seguridad si bien, añadió, por su enfermedad que le mantiene en silla de ruedas, no recuerda bien ciertas cosas. Por ello, no hay error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.-

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la aplicación indebida del artículo 237 y 242 al no haberse acreditado acto alguno de violencia o intimidación debiendo calificarse los hechos como falta de hurto.

El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( Sentencia del TS de 30 de enero de 1999 o 4 de marzo de 2002 ).

En este caso, no pueden desconocerse las características concretas de las víctimas del delito, acertadamente valoradas por el Juez a quo, puesto que consta que Luis Angel padece esclerosis por lo que precisa desplazarse en silla de ruedas teniendo, obviamente, su movilidad drásticamente reducida; por su parte, Sonia tiene un problema de crecimiento y su estatura es notablemente inferior a la media lo que también, de forma evidente, reduce su capacidad de reacción ante el ataque haciéndola más vulnerable.

Por ello, en este caso, tal y como afirma el Juez a quo, la conducta del imputado es especialmente reprochable y su actitud que, en otras circunstancias daría lugar a una calificación jurídica más benévola, es este caso no es procedente puesto que utilizó la intimidación adecuada para conseguir sus fines y amedrentar a sus víctimas. Por ello no procede la calificación como hurto ni es merecedor de la aplicación del subtipo atenuado, tal y como se solicita en el último motivo del recurso.-

TERCERO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de Modesto , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 482/11, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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