Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4034/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100281

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4893

Núm. Roj: SAP V 4893/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2018-0003493
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 4034/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 616/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 637/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 390/18 de 25/07/18 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el
Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 000616/2018, seguida por delito de COACCIONES Y DELITO
LEVE DE DAÑOS contra Eladio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eladio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO GREGORI
VILLANUEVA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª NURIA
TRILLES FENOLLOSA y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 4.30 horas del día 18 de mayo de 2018 el acusado, Eladio mayor de edad y sinantecedentes penales llegó al domicilio familiar sito en DIRECCION000 en la CALLE000 número NUM000 . NUM001 NUM002 que compartía con la que había sido su pareja sentimental, Salvadora y la hija menor de ambos, y tras iniciar una discusión con ésta , en el transcurso de la cual, la insultó, diciéndole : 'puta, furcia, zorra, vete a trabajar en una esquina', en la que le exigía que se marchara del domicilio , a lo que ésta se negaba, la cogió en brazos para obligarla a marcharse. Salvadora para evitarlo, se asió de los marcos de las puertas en varias ocasiones, mientras el acusado conseguía soltarla . La denunciante consiguió entrar en su habitación y coger el teléfono móvil que venía utilizando marca Sony Xperia Z3 , el cual era propiedad de Valentina , momento en el que acusado, se lo arrebató y lo lanzó contra el suelo, por lo que éste se fracturó.

Inmediatamente, el acusado con animo de amedrentarla y que abandonara inmediatamente el domicilio , sin llevarse a su hija que era el propósito que ella tenía, le dijo: 'no te acerques a la niña, lo único que vas a conseguir es que coja un cuchillo y te mate, o que alguno de nosotros dos acabe muerto'. Tal expresión provocó que Salvadora se marchara inmediatamente de la que había sido su casa hasta el momento de los hechos.

Como consecuencia de ello, Salvadora sufrió lesiones consistentes en escoriación en codo izquierdo, dolor en región cervical con movilidad del cuello conservada, excoriación en hombro izquierdo con movilidad conservada, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El móvil fracturado, propiedad de la Sra. Valentina ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 129 euros, cantidad que reclama su legítima propietaria.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor de delito de coacciones en el ambito familiar del art.172.2, parrafos 1o y 3o CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 11 meses de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 anos y 6 meses, conforme al art. 47-3 del C.P., dicha pena comportara la perdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la tenencia y porte de armas, y al amparo del art. 57 del C.P., la prohibicion de aproximarse a Salvadora , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y prohibicion de comunicarse con ella, en persona, por telefono o cualquier otro medio de comunicacion, por tiempo de 2 anos.

Como autor de un delito leve de danos previsto en el art.263-1 parrafo 2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que, en via de responsabilidad civildebera indemnizar a Salvadora en la suma de 120 euros, y a Valentina en la cantidad de 129 euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC. Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Eladio se interpuso contra la misma recurso de apelacion ante el organo judicial que la dicto, en el que sustancialmente alego, la existencia de error en la apreciacion de la prueba, vulneracion del principio de presuncion de inocencia, e infraccion de precepto legal.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelacion ante el Juez de lo Penal, dio este traslado a las demas partes por un plazo comun de diez dias. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la practica de prueba, la Sala considero que para una correcta formacion de opinion fundada no era necesaria la celebracion de la vista, senalandose para estudio y deliberacion el dia de diciembre de 2.018 en que tuvo lugar y hora de las 12,00.



QUINTO.-En la sustanciacion de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelanteson, la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent.

11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim. dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos y debidamente analizados en sentencia, y testigos, principalmente, asi como parte de lesiones que se consideran compatibles con la versión de la víctima y la declaración del acusado, queda acreditada la realidad de los hechos declarados probados, y en concreto, las distintas actuaciones, vistas en su conjunto, ya que no cabe descontextualizar unos hechos de otros, que constituyen el delito de coacciones en el ámbito familiar, ya que resulta coactiva la actitud del acusado para obligarla a dejar la vivienda que constituia el domicilio conyugal, se le obliga a dejar en dicha vivienda a su hija de dieciocho años y sus enseres personales, es decir, se ve atacada la víctima en su actitud cotidiana con una conducta violenta del acusado, con ánimo de restringir la libertad de la denunciante, lo que se desprende de la propia declaración del acusado que reconoce que le dijo a Salvadora que se marchara de su casa, así como que se sorprendió cuando regresó a casa y la vio allí porque pensaba que se habia marchado, sin que haya quedado acreditado la existencia de móvil espureo en la víctima, ya que no existe prueba alguna de las manifestaciones de la defensa en tal sentido.

Respecto a la demora en la presentación de la denuncia, tambien ha quedado aclarado con la declaración de la víctima, corroborada con las declaraciones de los testigos, Luis María y Eulalia , coincidiendo en que Salvadora no queria denunciar y la convencieron dado la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta, tambien el parte de lesiones y el informe del Médico Forense al respecto, considerando las lesiones compatibles con los hechos declarados probados.

En todas las actuaciones descritas en los hechos probados, valoradas en conjunto, concurre el elemento fáctico, así como la consecuencia exigida por el tipo penal del art. 172-2 del C.P., es decir, la de impedir a la víctima hacer lo que quiere o compelirla a efectuar lo que no quiere, ya que, como consecuencia de la actuación del acusado, se vio obligada a abandonar el domicilio familiar dejando en el mismo a su hija de dieciocho meses, con el consiguiente desasosiego que ello le producia.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Eladio , contra las sentencia de fecha 25 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de coacciones en el ámbito familiar, con el nº 616/2.018, antes Diligencias Urgentes 227/2.018 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 4034/2.018(405), Confirmando la citada resolución, en todas sus partes,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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