Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2238/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 637/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100541
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13507
Núm. Roj: SAP M 13507/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0076866
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2238/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 325/2019
Apelante: D./Dña. Enriqueta
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO MACIAS PEREZ
Apelado: D./Dña. Felix y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. CESAR LLORENTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 637 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Juicio Rápido 325/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid y seguido
por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Doña Enriqueta
representada por la Procuradora Doña Lucia Gloria Sánchez Nieto y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio
Macías Pérez y Don Felix representado por la procuradora Doña Maria Claudia Munteanu y defendido por el
Letrado Don Cesar Llorente Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana
María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18/06/2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 11:00 horas del día 22 de mayo de 2019, Felix , mayor de edad, nacido en Cuba, de nacionalidad Belga,, con carta de identidad belga n. NUM000 y sin antecedentes penales comenzó una discusión con su esposa, Enriqueta , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, en el curso de la cuál Felix , comenzó a decirla que quería conversar con ella y guiado con el propósito de atentar contra la integridad de Enriqueta , comenzó a decirla que era una hija de puta, una perra, una zorra y una traidora mientras se iba acercando a ella dando golpes a la encimera de la cocina, al tiempo que la zarandeaba, la empujaba, hasta que finalmente le dio dos bofetones en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Enriqueta sufrió lesiones consistentes en un enrojecimiento de las que tardó en curar 1 día que no fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Felix como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Enriqueta , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 10 meses.
Condeno a Felix a que indemnice a Enriqueta con la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Enriqueta , y Don Felix que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Felix y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, que condena a Felix como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 60 días de trabajo en beneficios de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Enriqueta , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta frecuenta a una distancia inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 10 meses y a que la indemnice a 50 euros por las lesiones sufridas .
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación tanto por Enriqueta , como por el acusado Felix , que por contener distintos motivos se examinaran por separado.
A/ Recurso del acusado.
Alega el acusado Felix e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artº 24,1 de la Constitución Española y subsidiariamente, infracción precepto penal pues estaríamos en su caso, ante un supuesto de delito de lesiones del artº 147.2 del Código Penal y no del artº 153.1 del Código Penal, por no necesitar para su sanación de tratamiento médico quirúrgico, solicitando en este caso, la imposición de una pena de multa con cuota de 3 euros, Se sostiene por el recurrente que la juez a quo sólo tuvo en cuenta la testifical prestada por Dª Enriqueta , que considera carece de los requisitos necesarios para ser considerada como prueba de cargo, y que solo deja de manifiesto que el acusado solo intentó defenderse de la agresión de la misma, tratándose de versiones contradictorias, siendo que la testigo Tomasa , que acudió al plenario afirmó que oyó gritos, pero relatando lo sucedido como si lo hubiera visto, lo que demuestra que estaba influida por la denunciante, y los policías nacionales, que acudieron al domicilio, sobre los que afirma solo dijeron que tenía enrojecida la cara, lo que es propio de una persona que se encuentra con una situación comprometida, como es el caso, en que se había producido una discusión de un matrimonio a punto de divorciarse; sin que la versión de la misma haya quedado corroborada por el informe médico de lesiones, cuando resulta que el propio médico forense afirmó en el acto del juicio oral que lo que pone en el parte médico es en alusiones a lo manifestado por la paciente sin que la médico forense aprecie en nada que tales lesiones existan, describiendo que su piel es rojiza en si misma de característica básica dijo que se debía a una rojez, restando valor a la testifical de la presunta agredida.
En primer lugar debe decirse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art.
117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm.
217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm.
97/2012, de 24/02).
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Debe recordarse, también, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECrim., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Pues bien, sentado lo anterior y visionado el DVD de grabación del juicio oral, se comprueba como efectivamente el acusado negó los hechos, relatando la discusión mantenida, y explicando que solo intentó defenderse cuando ella se le abalanzó, limitándose a aparatarla; contrariamente la denunciante aseguró que en el trascurso de dicha discusión, mantenida porque él la reprochaba que ella no quería tener relaciones sexuales con él, la propinó dos bofetadas y que sus gafas salieron volando, explicando como él no paraba de insultarla y golpear el mobiliario; igualmente ha comparecido Tomasa quien asegurando que es vecina de ambos, pero que es más amiga de ella, explicando cómo oyó como él daba muchos golpes en la cocina e insultaba a Enriqueta , y que en ningún momento salió de la vivienda, y los policías nacionales que aseveraron como cuando llegaron estaba la mujer estaba llorando con la cara enrojecida y les dijo que tenía miedo y como su marido la había agredido propinándole unos bofetones en la cara, sin que pudieran saber si ello se debía al sofoco que tenía, o a lesiones, sin que le viesen ninguna aparente, dirigiéndose al domicilio para buscar al agresor, por último la médico forense, que acudió al acto del juicio oral explicó que, como había referido en su informe, en el momento de la exploración no se le apreciaban lesiones, reflejando un enrojecimiento porque así se recoge en el parte de lesiones, expresando, contrariamente a lo argüido por el recurrente que desconoce cómo era la tez de la paciente.
La declaración de la víctima ha sido creída por la Juez a quo, al resultar persistente y corroborada por el parte de lesiones y las declaraciones de los testigos que acudieron al plenario, que analiza con minuciosidad, no considerando que existiese incredibilidad subjetiva en la víctima, que considera corroborada por las declaraciones de Tomasa que oyó los golpes en la vivienda y la declaración de los policías actuantes a quienes inmediatamente después de producirse los hechos, relató lo sucedido, pudiendo observar estos que tenía la cara enrojecida, aunque lógicamente no puedan saber el motivo, y el informe médico forense emitido por la médico forense del juzgado quien apreció que podía ser compatible el enrojecimiento que presentaba la paciente con el mecanismo de acción relato por la víctima, aunque podría obedecer a otros distintos, como así vino a explicar en la Sala, donde informó que al momento del reconocimiento de la víctima no presentaba lesión alguna, lo que no significa que los hechos no hayan sucedido en la forma y modo relatada por la víctima, que ha motivado que se le haya impuesto una menor pena por la juez a quo, compartiéndose por la Sala, que no ha encontrado, a la vista del visionado del juicio oral, la valoración realizada, irracional o arbitraria.
La Juzgadora a quo ha dispuesto por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por ultimo no procede la aplicación del artº 147.2 del Código Penal al tener su encaje la conducta del acusado, dentro del tipo previsto en el artº 153 del Código Penal al tratarse la victima de la esposa del acusado.
B) Recurso de la Acusación particular.
Entiende la representación procesal de Enriqueta que debe imponerse una mayor duración a la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, habiendo solicitado tanto dicha representación como el Ministerio Fiscal, su imposición por dos años.
La extensión de la prohibición impuesta se ha razonado por la Juez a quo por lo que debe ser respetada por esta Sala, resultando las mismas adecuadas y proporcionales a los hechos declarados probados y a las circunstancias concurrente que han sido valoradas por la juez a quo, y que derivan de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30, 57.2 y 48 del Código Penal, al haberse impuesto pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art.
240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Enriqueta y por la representación procesal de Don Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de dieciocho de junio de 2019, en el Juicio Rápido nº 325/2019, que debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
