Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 638/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1221/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 638/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1221/2011

Rollo Juicio Oral nº 215/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del P.A nº 42/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 1 de Diciembre de 2011.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 30 de Septiembre de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 215/11 , dimanante del P.A nº 42/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como acusado Marco Antonio .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

" Ha quedado probado y así se declara expresamente que el acusado Marco Antonio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 30 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal uno de Tarragona, méritos rollo 129/2009 , ejecutoria 515/2009, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión:

a) En fecha 21 de enero de 2.011, sobre las 16:15 entró en el interior del establecimiento de lavandería denominado "Net i Fet", sito en la calle Bisbe Palau, 24 de Valls (Tarragona), y tras efectuar diversas preguntas a la dependienta, y hacer como que abandonaba el lugar, cuando aquella se encontraba en la trastienda, procedió a coger de la caja 80,00.- €, siendo sorprendido de nuevo en el local.

b) En fecha 21 de enero de 2.011, sobre las 16:30 horas, se dirigió a la calle Plana d'en Berga de la localidad de Valls (Tarragona), y aprovechando que la puerta de la vivienda sita en el número 37, propiedad de Eliseo se encontraba entreabierta, y que este último estaba en el jardín de la misma, penetró en su interior donde se apropió de un collar de perlas de imitación, así como un collar de oro, un reloj marca Rolex otro reloj de acero marca LIP y un teléfono móvil marca Nokia y una aguja de pecho, objetos que han sido valorados pericialmente en el importe total de mil ciento cuarenta y cinco euros (1.145,00.- €).

c) En fecha 21 de enero de 2.011, sobre las 16:45 horas, el acusado se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valls (Tarragona), domicilio de D. Isidoro , penetrando en su interior a través de una ventana que se encontraba abierta, y siendo sorprendido por su morador en una de sus habitaciones, momento en que huyó por la misma ventana que había entrado, apropiándose de un reloj Seiko de acero inoxidable y otro reloj imitación de Rolex, siendo el valor peritado judicialmente del primero 100,00.- €, no constando el valor del segundo."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238,1 y 241,1 y 2, de un DELITO DE HURTO previsto y penado en el art. 234 del C. Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de toxicomanía de los arts. 21,1 en relación al 20.2, todos ellos del C.Penal , a las siguientes penas: Por el delito de robo con fuerza corresponde la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de hurto del art. 234 del C.Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con igual inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por la falta de hurto la pena de MULTA DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3,00.- €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del C. Penal para el supuesto de impago. Todo ello con imposición de las costas causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil , debo condenar y condeno a D. Marco Antonio , a que firme que sea esta, indemnice a Dª Rosario en el importe de los OCHENTA EUROS (80,00.- €) sustraídos de su caja registradora, y a D. Isidoro en el importe de CIEN EUROS (100,00.- €) por los efectos robados, cantidades todas ellas a las que será de aplicación el interés del art. 576 de la LEC ."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, se interpone recurso de apelación por la representación de Marco Antonio , condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de hurto y una falta de hurto, alegando como único motivo de apelación la errónea aplicación de la circunstancia modificativa de drogadicción como atenuante ordinaria del art. 21.2ª, por entender que debe ser aplicada en su vertiente de eximente completa del art. 20.2º o, subsidiariamente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º, teniendo en cuenta la documental médica obrante en autos, que avala, según refiere, el hecho de hallarse el acusado en situación de síndrome de abstinencia al tiempo de cometer los hechos.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a Derecho la sentencia de instancia, con la que comparte los argumentos relativos a la circunstancia de drogadicción, y por tanto el carácter de atenuante ordinaria del art. 21.2ª con el que ha sido aplicada.

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, existe un informe médico, emitido en fecha 22 de Enero de 2011, por tanto un día después de los hechos, en el que se diagnostica síndrome de abstinencia a las drogas. Ello no obstante, por un lado, el mismo informe refiere que se le ha administrado en las últimas 12 horas tratamiento de metadona y que vuelve para otra dosis. En consecuencia, durante las 12 horas anteriores estaba tratado con metadona.

Por otro lado, el informe forense, de la misma fecha, 22 de Enero de 2011, refleja que en el momento de la exploración se muestra tranquilo y colaborador, con un lenguaje coherente y conexo, sin que destaque estado ansioso, por lo que considera el médico forense que se encuentra en situación de poder prestar declaración.

Pero más esclarecedor todavía resulta ser el informe de urgencias emitido en la noche del día 21 de Enero de 2011, por tanto, poco después de la comisión de los hechos, que tuvieron lugar alrededor de las 16:00 horas de aquel día, en el que se refleja que el paciente acude por no haber vomitado por la mañana la dosis de metadona, manifestando nerviosismo y miedo de que se le desarrolle el síndrome de abstinencia al no disponer en su situación de la dosis habitual de fármaco, emitiendo el facultativo que le atendió diagnóstico de ansiedad. Tanto de este informe como del anteriormente mencionado se deduce que el 21 de Enero, fecha de comisión de los hechos, el acusado estaba tratado con metadona, lo que impide considerar que actuara bajo el síndrome de abstinencia y con ello, que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas plenamente o muy intensamente anuladas por tal circunstancia, máxime cuando lo que manifiesta el paciente es precisamente el miedo a que se le desarrolle el síndrome de abstinencia, no que se encuentre ni se haya encontrado bajo dicho síndrome. Y ello por mucho que el mismo día, posteriormente a este informe, se emita otro, por presentarse el acusado nuevamente en el servicio de urgencias, en el que se dice que acude con ansiedad que atribuye a síndrome de abstinencia y se diagnostica síndrome de abstinencia a las drogas, pues, en todo caso, esta situación se presenta una vez acontecidos los hechos y después de haberse emitido el informe anterior, en el que se refleja el temor a padecer el síndrome de abstinencia, no el hallarse bajo dicho síndorme, destacando por otra parte de los informes citados hasta el momento, que durante el día 21 de Enero de 2011, estaba bajo tratamiento de metadona.

Sí que resulta objetivado, por contra, que el acusado es drogodependiente, pero ello no conduce necesariamente a colegir, por cuanto ninguna constancia se tiene de ello y los informes médicos precisamente permiten deducir lo contrario, que en el momento de la comisión de las infracciones penales enjuiciadas en la instancia, estuviera afectado por un estado de intoxicación plena o semiplena relacionada con esa adicción, o por un estado de abstinencia a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impidiera o dificultara comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo que impide la apreciación de la circunstancia de drogadicción como eximente completa (20.2º) o incompleta (21.1ª).

Ello no obstante, no puede obviarse la concurrencia en el apelante de una dependencia crónica a la heroína, que le lleva al consumo de sustancias estupefacientes en un marco de desestructuración que no debe pasar desapercibido y que necesariamente debe incidir en un menor reproche penal. Así, se comparte por esta Sala tanto el razonamiento del Juez de instancia relativo a haber sido la adicción a las drogas la circunstancia que llevó al condenado a cometer los ilícitos por los que ha resultado condenado, como la correlativa decisión del Juez de aplicar la atenuante ordinaria del art. 21.2ª, bajo la que dicha situación tiene encaje preciso según el tenor del referido precepto.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Ello no obstante, y si bien el juicio de punibilidad no ha sido objeto de impugnación expresa, se aprecia voluntad impugnativa en el apelante que permite corregir la sentencia de instancia sobre dicho particular.

Teniendo en cuenta que concurre una agravante y una atenuante, deviene de obligada aplicación la regla prevista en el art. 66.1.7ª del Código Penal , que impone la valoración y compensación racional de las atenuantes y agravantes concurrentes para la individualización de la pena, así como la aplicación de la pena inferior en grado en caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, y la aplicación de la pena en su mitad superior si se mantiene un fundamento cualificado de agravación.

En el presente supuesto, concurren en igual número -concretamente una circunstancia agravante y una atenuante-, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No obstante, y pese a tener en cuenta el Juez de instancia en la individualización de la pena la reiteración delictiva del acusado en los ilícitos contra el patrimonio, la adicción crónica a las drogas que sufre permite darle a esa reiteración una lectura del todo contraria a la realizada en la instancia, pues parece lógico asociar la realización de delitos de esa índole con la necesidad de sufragarse el hábito de la drogadicción. Por ello, la pena no puede imponerse dejando de lado dicha circunstancia, que si bien tampoco se advierte con la intensidad como para hacerla persistir sobre la agravante permitiendo la rebaja de la pena en un grado, tampoco la agravante, por las circunstancias dichas, persiste sobre la atenuante permitiendo la imposición de la pena en la mitad superior.

Sentado lo anterior, la valoración y compensación de la atenuante y agravante concurrentes, sí permite dotar a la atenuante de la eficacia necesaria -dado que como el propio Juez de instancia refleja en la sentencia

es su adicción a las drogas lo que le lleva a delinquir-, como para permitir la imposición de la pena de cada uno de los ilícitos enjuiciados en el límite mínimo. En consecuencia, procede por el delito de robo con fuerza en casa habitada la imposición de una pena de 2 años de prisión, por el delito de hurto la pena de 6 meses de prisión y por la falta de hurto la pena de 1 mes de multa con la cuota de 3 euros fijada en la instancia.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 30 de Septiembre de 2011 , en el sentido de REVOCAR el pronunciamiento relativo a la condena, que rebajamos, en lo que se refiere al delito de robo con fuerza en casa habitada, a 2 años de prisión; en lo que se refiere al delito de hurto, a 6 meses de prisión; y en lo que se refiere a la falta de hurto, a 1 mes de multa con igual cuota de 3 euros. CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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