Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 638/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 178/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 638/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 178/2013

P.A. nº 205/2012

Juzg. Penal 20 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 178/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 205/2012,seguido por un delito contra la Hacienda Pública contra Tomás , Luis María y Juan María , además de las mercantiles PENMONTAL CENTER, S.L. y SIDAMO INVERGRUP, S.L., llamadas en calidad de terceros civiles responsables; siendo parte apelante los acusados Tomás , Luis María y Juan María ; y como apelados también el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la administración tributaria, y el MINISTERIO FISCAL, quienes ejercieron la acusación particular y pública respectivamente.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 22 de marzo de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se fallaba que: Condeno a Luis María y Juan María como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a la pena de un año y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a beneficios o incentivos discales o a la seguridad social durante un período de tres años y seis meses, y sendas multas de 600.000 y 500.000 euros y costas.

Condeno a Tomás , como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de ellos, a la pena de un año y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a beneficios o incentivos discales o a la seguridad social durante un período de tres años, y sendas multas de 450.000 y 370.000 euros y costas.

Condeno a Luis María , Juan María y Tomás , de forma conjunta y solidaria a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Hacienda Pública en la suma de 60.692,87 euros (400.000 más 360.692,87 euros), por la suma a la misma defraudadas, que procederá incrementar en el interés de demora del artículo 58 de la LGT desde la fecha del devengo del tributo eludido, así como el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, declarándose la responsabilidad personal subsidiaria de PENMONTAL CENTER, S.L. y SIDAMO INVERGRUP, S.L..

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Luis María , Juan María y Tomás ; en cuyos respectivos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra acorde con las conclusiones que unas y otras partes formularon como definitivas en el acto del juicio oral. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde quedaron los autos para deliberación y fallo, sin más trámite que los formales de registro y designa de Ponente, así como el proveído negativo de las distintas pruebas propuestas por las partes recurrentes para esta segunda instancia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con la única variación que no viene sino a corregir el error aritmético sufrido por el Juez Penal en su fundamento de derecho sexto de su sentencia, al calcular la deuda tributaria eludida y fijar su cuantía como producto de la suma de 400.000 euros más 360.692,87 euros, que ha de arrojar necesariamente el total de 760.692,87 euros, y no los 60.692,87 que por error de transcripción se hicieron constar en aquella parte del razonamiento, y después también en el fallo arriba reproducido.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados Sres. Luis María , Juan María y Tomás coinciden en sus respectivos escritos de impugnación en atacar la valoración probatoria realizada por el Juez Penal, para tribuirle el haber errado al examinar y valorar los distintos medios de prueba llevados al juicio, pasando a identificar lo que consideran otros tantos errores en los que habría incurrido el Juez de la instancia al declarar a los acusados autores -dos de ellos- y cooperador necesario -a otro- del fraude fiscal perseguido, logrado mediante la elusión del pago de cuotas debidas correspondientes a los tributos de IVA y de sociedades, correspondientes al año 2007. Reclaman ambos también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, de forma subsidiaria con la petición principal absolutoria, y también la atenuante de confesión por lo que hace al acusado Tomás .

La defensa de los acusados Luis María y Juan María denuncian, en el último motivo de impugnación, la incongruencia omisiva o fallo corto0 que reprocha al Juez Penal en aquello en que no ofrece en su sentencia una respuesta fundada a la petición de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; si bien, ya en sede de suplico, no reclaman formalmente la nulidad de la resolución a la que atribuyen aquel defecto formal, sino que se limitan a reclamar la absolución de ambos o, de forma alternativa, una rebaja de la pena a imponer.

Pues bien, las pretensiones defensivas no pueden ser acogidas aquí, más allá de lo que haya de resultar procedente en materia de dilaciones procesales, pues se constata efectivamente que las defensas reclamaron su concurrencia en conclusiones definitivas y, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna razonada, ni positiva ni negativa, en la sentencia de la instancia, más allá de no estimar concurrencia circunstancia alguna en los acusados. En este orden, ninguna posibilidad tendrá de ser acogida la invocada por la defensa del acusado Tomás como confesión del hecho a las autoridades, pues la sola pendencia del recurso que ahora reitera en la apelación afirmando su inocencia resulta bien demostrativo de que personalmente está en las antípodas de quien haya de merecer el trato privilegiado de quien se reconoce autor y asume su intervención en un hecho delictivo.

TERCERO.- Decimos que no pueden acogerse las alegaciones defensivas en que se denuncia el error de valoración de las pruebas en la misma medida en que la decisión condenatoria del Juez Penal se soportó en un catálogo de elementos indiciarios, todos probados plenamente en el juicio, desde los que solo puede extraerse como conclusión lógica y razonable, y única aceptada por las reglas de la lógica y la experiencia en el análisis de aquel tipo de situaciones, la de que el negocio otorgado por el acusado Tomás , en nombre y como administrador único de SIDAMO, ante el notario Don Jaime Sánchez Parellada el día 28 de diciembre de 2006, por el que adquiría de terceros dos fincas por valor conjunto de 1.202.024,16 euros; y el inmediato siguiente, otorgado por el mismo acusado, el mismo día y ante el mismo notario, a protocolo casi seguido, en que vendía esas mismas dos fincas a favor de PENMONTAL, administrada por los otros dos acusados - Luis María y Juan María -, por 2.500.000 euros, y por la que dijo haber recibido otros 400.000 euros en concepto de IVA que posteriormente ni ingresó ni declaró ante la autoridad tributaria, en correspondencia con el ejercicio a que correspondía el ingreso; dichas operaciones, decimos, seguidas que fueron de otra final ejecutada por los acusados Luis María y Juan María , actuando por PENMONTAL, de venta a tercero de aquellas mismas dos fincas por precio total y conjunto de 2.700.000 euros, por la que ingresó 432.000 euros en concepto de IVA generado por la operación, que ésta entidad posteriormente compensó con compensó en 400.000 euros con los que dijo haber soportado en el momento de la compra; además de declarar a los fines de incremento patrimonial o beneficio obtenido a los fines del impuesto de sociedades la de 200.000 euros, correspondientes a la diferencia entre las cifras globales con las que vendió a terceros y dijo haber comprado a SIDAMO; dados estos negocios como hechos inconstestados, dada también la singularidad del personaje que representa el acusado Tomás , como administrador formal de un catálogo de sociedades dispuestas ya para este tipo de maniobras, que ni SIDAMO como entidad jurídica ni Tomás como persona física disponían de activos ni posibilidades económicas de tipo alguno para materializar la operación inicial descrita como de compra por precio de un millón doscientos mil euros, que no consta tampoco el destino que hubieren podido dar al incremento patrimonial experimentado entre los dos negocios en los que aparece como interviniente la referida mercantil Sidamo, la coincidencia de fechas y funcionario notarial de otorgamiento de los actos descritos, y la evidencia extraída del hecho de que SIDAMO no presentó ante la Hacienda pública declaración alguna, y menos operó ingreso del IVA que se habría debido generar con la venta que efectuó en favor de Penmontal, que el incremento de valor que se habría generado en favor de SIDAMO aparece revertido mediante ingresos en equivalencia en las cuentas bancarias de Penmontal, y que ésta, al presentar declaración de sus obligaciones tributarias, por lo que hace al impuesto del IVA, se descontó el IVA soportado, por pretendidamente abonado a SIDAMO, y solo imputó a beneficios o incrementos patrimoniales integrados en la base imponible del impuesto de sociedades la diferencia de precio existente entre el de venta a terceros y la compra operada con SIDAMO, todos estos elementos acreditados, no pueden llevar a una conclusión distinta a la ya alcanzada y establecida como verdad material en la sentencia recurrida, esto es, que la compraventa primera, la operada por el acusado Tomás en nombre de SIDAMO fue simulada, concebida y ejecutada con el exclusivo propósito de eludir el pago de los tributos por los que ya fueron condenados todos ellos, Luis María y Juan María como autores, en cuanto de diseñadores del operativo y perceptores y beneficiarios del grueso dinerario defraudado, y Tomás como cooperador necesario del fraude, pues sin su ayuda e intervención no habría tenido ninguna posibilidad de realizarse la compraventa simulada, como pantalla aparente de una operativa negocial seria, cuando solo obedecía, desde su origen, al designio defraudatorio de los acusados Luis María y Juan María , con perjuicio directo para el fisco, y, en definitiva, de todos aquellos que cumplen escrupulosamente con sus obligaciones fiscales.

CUARTO.- Por tanto, en la necesidad de mantener ahora tanto el relato fáctico de lo sucedido como la calificación jurídica dada en la instancia a las actividades asignadas a unos y otro acusado, no nos quedará más que ofrecer una respuesta fundada que venga a corregir el defecto formal observado en la sentencia recurrida, en la medida en que, efectivamente y como se anticipó, pretendida por las defensas la concurrencia de la atenuante de dilaciones procesales indebidas, nada se dijo ni razonó al respecto en la resolución recurrida, ni se nos reclama a nosotros una declaración anulatoria que posibilite la corrección por el mismo Juez Penal del defecto en que habría incurrido por omisión, seguramente por olvido, dada la extensión y rigor tanto fáctico valorativo como jurídico con que se dio respuestas a las restantes cuestiones planteadas ante el mismo.

Dos son los momentos o trámites procesales entre los que la recurrente estima que han transcurrido lapsos temporal excesivos en relación con la naturaleza del asunto y la complejidad de los mismos, uno primero, entre el dictado del auto de acomodación de las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado datado en 28 de abril de 2010, por un lado, y la aportación al proceso del escrito de calificación del Fiscal que no se habría producido hasta el día 12 de diciembre de 2011; y en segundo lugar, entre la calificación de las defensas y el momento de la celebración del juicio, en que han transcurrido trece meses, que se estiman excesivos e injustificados en términos defensivos.

Pues bien, constatando que los tiempos transcurridos entre determinados actos procesales han podido transcurrir en exceso respecto de los que puedan ser tenidos por óptimos a los fines de satisfacer el derecho de todo sometido a proceso a obtener un juicio y una resolución definitiva en plazo razonable, más allá de esa constatación, lo que aquí se nos pide es una declaración de que ese exceso además de indebido, atendidas las circunstancias concretas del asunto y la actuación que en su seno hayan podido tener los acusados, resultan extraordinarias, pues este calificativo es que el reclama la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , en su actual redacción, para que las dilaciones indebidas operen como causa de atenuación de la responsabilidad contraída. Y dadas las condiciones que se acreditan en la causa y las actuaciones que se habrían producido dentro de los lapsos o paralizaciones procesales denunciados como relevantes a los fines de la atenuante, ninguna posibilidad tiene de acogerse ésta.

Así, no podrá obviarse el hecho de que dictado el auto de acomodación, fueron las propias defensas que hoy reclaman la apreciación de la atenuante, las que opusieron los recursos que la ley procesal les reconocía, lo que necesariamente hubo de suponer un retraso en la firmeza de la decisión, de tal envergadura, dados los trámites preceptivos para la resolución de aquellos recursos y la situación de pendencia que se observa en las salas de apelación de las Audiencias, que hizo que no fuese resuelta aquella contienda hasta el auto de 7 de febrero de 2011 -folio 361 de las actuaciones-, de tal forma que deberá ser a esta resolución, propiciada por las defensas, a la que habrá de estarse a estos fines del análisis que se nos propone, como también al hecho de que, previamente a la calificación del Fiscal, se aportó la del Abogado del Estado, personado también como acusación particular, que tuvo lugar en el mes de septiembre del mismo año 2011, previa a la del Fiscal de diciembre de 2011; claro que estos trámite se demoraron en exceso, pero no en condiciones que permitan hablar de dilaciones extraordinarias, habida cuenta de que a estos fines debe valorarse la naturaleza del hecho investigado y la complejidad de los datos recogidos durante la instrucción previa, lo que en el caso de autos, y a la vista de la documentación aportada a la causa, no puede ser tenida ésta como sencilla, sino todo lo contrario, como se infiere del conjunto de documentación traída al proceso. Y otro tanto ocurre con los plazos transcurridos entre la calificación de las partes y su remisión al Juzgado Penal para el juicio oral, pues formalizada la calificación de las defensas civiles en septiembre de 2012 y remitidas las actuaciones al reparto penal en noviembre de ese mismo año, la entrada en el Juzgado Penal encargado del juicio y el dictado del oportuno auto proveyendo las pruebas se dictó en 30 de enero de 2013, señalando ya para el juicio oral el día 20 de marzo, en que se celebró efectivamente el juicio, en un alarde de celeridad tan infrecuente hoy en los órganos de esta jurisdicción como demostrativo del celo puesto en la pronta finalización del proceso por parte del Juzgado penal.

Deben, por lo expuesto, recharzarse íntegramente los argumentos de los recursos de los que aquí conocemos y mantener en su integridad la condena dispuesta en la instancia en toda su dimensión.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARlos íntegros recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Luis María , Juan María y Tomás , contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por dos delitos de defraudación fiscal.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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