Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 638/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 160/2014 de 28 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 638/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100614
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00638/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0008143
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 112/2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTE: Maximino
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SEREN QUINTELA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 160/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 112/2013, seguidas de oficio por un delito de
robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Maximino , representado por el procurador
Sr. Dequidt Montero y defendido por el letrado Sr. Seren Quintela, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 05-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, ya definido, a la pena de dos años y siete meses de prisión y al pago de las costas. Maximino deberá indemnizar a MAPFRE FAMILIAR en la suma de 219,80 euros y a ALLIANZ en la de 723,25 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-01-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-01-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso, se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas por considerar que la prueba indiciaria tenida en cuenta no es prueba de cargo suficiente.
Hay que considerar que ante la falta de prueba directa el Juzgador ha tenido en cuenta prueba indiciaria para fundamentar la condena.
Así conforme a reiterada jurisprudencia, St. de 13-9-02, en estos casos es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos formales y materiales. Por ello desde el punto de vista formal es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la inferencia y que la sentencia haga explicito el razonamiento, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. Desde el punto de vista material, con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, y que sean plurales y excepcionalmente, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, caso de ser varios; y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural , el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Así la St. T.S.de 2-2-13 reitera que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Por ello considerar en este caso la valoración expuesta por el Juzgador es lógica y razonable, y es que considerando que el indicio viene constituido por las huellas halladas en los dos establecimientos, el proceso inductivo para establecer la autoría del acusado es lógica y razonable.
Así en el establecimiento dedicado a carnicería la huella fue encontrada en el suelo junto a la chapa arrancada de la puerta de entrada al local, que estaba fracturado, por tanto ese lugar concreto donde fue hallada la huella palmar y dedo pulgar de la mano izquierda permite hacer tal inferencia, precisamente que fue el acusado quien forzó la puerta puesto que precisamente en esa zona no tendría lógica que hubiese una huella del mismo por mucho que el acusado fuese en ocasiones al establecimiento.
En el otro local dedicado a cafetería la huella perteneciente al acusado fue hallada en la caja registradora que se hallaba fuera del establecimiento, y la versión de aquél carece de lógica que solamente la tocó para coger unos céntimos, el cajetín fue hallado en las inmediaciones y en hora de la madrugada, por tanto carece de lógica que se hubiese limitado a tocarla porque la encontraran allí.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción por no aplicación del art. 21.2 del CP en relación con el art. 20.2 del mismo y subsidiariamente del art. 21.7, al no apreciar la atenuante de drogadicción.
Con respecto a la drogadicción se formulan alegaciones con relación a las pruebas denegadas si bien ya fueron reiteradas en esta segunda instancia y rechazadas en el auto de 18-03-2014, al que nos remitimos, y es que en definitiva ya se practicó la pericial forense.
En sentencia de instancia no se aprecia dicha atenuante y ello con base en el informe médico-forense compareciendo además en juicio oral; y efectivamente del contenido de dicho informe lo único que puede concluirse que es consumidor de sustancias estupefacientes, que no presentaba alteraciones.
Por ello hay que considerar que conforme a reiterada jurisprudencia debe constar perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción como al periodo de tiempo de la dependencia, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectivas y/o volitivas, sin que la simple y genérica narrativa de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y concreciones, permita apreciar una circunstancia en ninguna de sus varias manifestaciones.
Asimismo cuestiona el recurrente la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Es procedente mantener el criterio expuesto en la sentencia de instancia puesto que desde que se concretaron los hechos hasta la celebración del juicio oral transcurrieron unos dos años y medio, lo que efectivamente no excede de los parámetros habituales, no presenta complejidad la causa, pero efectivamente se efectuaron los informes lofoscópicos que originaron cierto retraso, pero que tampoco es relevante y se encuentra también en relación con el tiempo que pueda invertirse dentro de la dinámica de los diversos y múltiples informes a realizar por la policía judicial, y asimismo no hay otros periodos de dilación importantes.
En consecuencia procede mantener la conclusión de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo.Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de A Coruña, Juicio Oral Nº 112/2013, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
