Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 638/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 90/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 638/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100464
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9135
Núm. Roj: SAP M 9135/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006925
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0090/2014
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1523/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 49
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0286/2013
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 25
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 638/14
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura
Faci, ha visto el recurso de apelación número 90 del 2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Doña Ana Vila Ruano, en nombre y representación procesal de Iván , contra la sentencia número 286 del
2013, dictada, con fecha veinticinco de julio del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 286 del
2013, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid .
Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Con fecha veintiséis de julio del dos mil trece, se dictó sentencia número 286 del 2013 en Procedimiento Abreviado número 286 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid .En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: «El día 10 de Marzo de 2012 ,aproximadamente sobre las 10,45 horas, en la calle Maestro Arbos confluencia con la M-30 de Madrid, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban un control de seguridad de personas y vehículos , al detener al Ford Focus matrícula .... ZVK con dicha finalidad ,uno de los ocupantes , Iván , nacido el NUM000 -89 en República Dominicana, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , tras abrirse la puerta ,empujó al agente número NUM002 ,lo que motivó que el Policía perdiera el equilibrio y cayera al suelo, emprendiendo la huida ,siendo perseguido por varios agentes. Cuando fue alcanzado Iván , forcejeo con los agentes tratando de evitar la detención , propinando golpes .
Como consecuencia de estos hechos ,el agente número NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha y región glútea , precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa , tardando en curar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas. Y el agente número NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca y región carpiana izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa , tardando en curar seis días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas » Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 y de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, imponiéndole las penas ,por el delito de resistencia, de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código Penal , y por cada una de las dos faltas de lesiones se le impone a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas ,condenando igualmente a Iván a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM002 con la suma de 250 euros y al agente de la Policía Nacional número NUM003 con la suma de 300 euros , por las lesiones sufridas y, en ambos casos , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales » Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Vila Ruano, en nombre y representación procesal de Iván .
Tercero: Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.Segundo: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero: La Defensa del apelante protesta porque se ha dado mayor valor probatorio a los testimonios de los Agentes de la Autoridad que a la versión de descargo propuesta por el acusado.
No aporta razón alguna para poner en entredicho la credibilidad ni la fiabilidad de los primeros quienes, por lo demás, tenían el deber de decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio, en tanto que el acusado, como tal, no sólo estaba interesado en dar la versión más favorable a sus intereses sino que no incurría en responsabilidad alguna en caso de faltar a la verdad.
Desde otro punto de vista, la Defensa del recurrente no ha aportado argumento alguno para poner en entredicho su credibilidad (resultante de la verosimilitud objetiva y de la coherencia interna de los testimonios respectivos, examinados tanto aislada como comparativamente) y su fiabilidad, que no empañan unos «aspectos oscuros» aludidos en la fundamentación del recurso y que no son sino hechos referidos por los Agentes y que no se han considerado suficiente probados.
En fin, olvida la Defensa que una resistencia física grave puede ser compatible con la causación de lesiones de mínima entidad, ya que este extremo depende de múltiples variables, muchas de ellas aleatorias e independientes de la intensidad de la actitud resistente.
El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.
Cuarto: El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
No se encuentran motivos de complejidad en la reconstrucción del suceso ni en su tratamiento jurídico que justifiquen que no se aplique la regla del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación de las costas de esta instancia.
Fallo
F A L L A M O S que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Vila Ruano, en nombre y representación procesal de Iván , contra la sentencia número 286 del 2013, dictada, con fecha veinticinco de julio del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 286 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las posibles costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.

