Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 638/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 202/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100462

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2945

Núm. Roj: SAP V 2945/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006115
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000202/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000351/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE VALENCIA-PALO 25/13
SENTENCIA Nº 000638/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/11/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000351/2013, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ovidio , representado por el Procurador de los
Tribunales CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigido por el Letrado DAVID BLAZQUEZ DEL RIO; y en calidad
de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Ovidio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, haciéndose pasar por representante de la 'Asociación Profesional de Bomberos', consiguió que el Colegio Salesiano San Juan Bosco, sito en la Avenida de la Plata de Valencia, realizara una aportación periódicapara el 'Boletín Oficial del Cuerpo de Bomberos', a cambio de insertar un anuncio en dicha publicación, si bien, el acusado ni es ni ha sido nunca bombero, ni existe la 'Asociación Profesional de Bomberos', ni ningún boletín donde se insertara publicidad, siendo todo ello un ardid ideado por el acusado con el fin de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, habiendo conseguido que, al menos desde el año 2007 hasta noviembre de 2012, el Colegio Salesiano San Juan Bosco haya desembolsado un total de 6.235 euros, en aportaciones periódicas que oscilan entre los 150 y los 200 euros, que el acusado incorporó a su patrimonio'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice al Colegio Salesiano San Juan Bosco, sito en la Avenida de la Plata de Valencia, en la cantidad de 6.235 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ovidio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso interpuesto por el condenado como autor de un delito continuado de estafa se fundamenta de modo exclusivo en la errónea apreciación de la abundante prueba practicada en el acto del juicio, y, sustancialmente, en negar que el apelante fuera la persona que recibió las cantidades que se recogen en el relato de hechos probados y totalizan la suma de 6235 euros y para alcanzar tal fin no duda en negar eficacia probatoria a lo reconocimientos en rueda realizados sin protesta ni objeccion alguna por los testigos o en mentar una prueba pericial caligráfica acerca de la firma que aparece en los recibis de las distintas cantidades, que es cierto se admitió y señaló para su practica en tres ocasiones sin llegar a realizarse por la falta de personación del acusado, y, aun mas, que fue, finalmente, renunciada por la propia defensa.

Del mismo modo, en el apartado sexto del recurso ciñe la suma indemnizatoria al total de 7 recibos que obran en la causa y, a su juicio, totalizan 1.195 euros, interesando que, tal hecho sea tomado en consideración para impedir la apreciación del delito continuado.



SEGUNDO: Dado el contenido del recurso, donde no se cuestiona que los hechos integran un delito de estafa sino tan solo la autoria, debe recodarse que la condena en base a tal extremo tiene su base en prueba de carácter personal: 1.- testimonio del que fuera Administrador de Colegio desde Septiembre de 2011, Don Apolonio , gracias al cual se descubrió el engaño, y que dio fe de que las aportaciones periódicas al acusado se realizaban en metalico y en el propio Colegio en Viernes tarde o Sabados mañana y se interrumpieron solo en el año 2012 cuando decidieron dejar de pagar, tras sospechar al pedirle una revista donde según el acusado se insertaba el anuncio y ese responderles que no le quedaba ningún ejemplar, por lo que llamó al Parque de Bomberos dmnde le confirmaron que ni tenían Asociacion ni revista;dicho testimonio resulto corroborado por el certificado expedido por el Inspector jefe de Bomberos que , además, revela que el acusado no pertenece tampoco al Cuerpo de Bomberos; 2.- testimonio de la contable del Colegio desde el año 2007, Dª Melisa , que reconoció en rueda y en el acto del juicio al acusado porque era ella quien le entregaba el dinero cuando iba a recogerlo y si no estaba ella se dejaba en Conserjeria(folios 120 y 121) 3.- el testimonio de la Conserje desde 1994, Dª Herminio , quien, igualmente reconoció en rueda y en el plenario al acusado como el individuo que iba al departamento de administración, y que, siempre iba a por dinero nunca a interesarse por temas deportivos; 4.- el testimonio del anterior Adminisrador, Don Ricardo , quien también reconoció en juicio al acusado como aquel conocido como el bombero al que el le pagaba personalmente en su despacho, en administración, o le dejaba el dinero en un sobre en Conserjeria La pretendida coartada del acusado no es tal, pues los testigos que comparecieron a su instancia con la intención de acreditar la imposibilidad de que el SR Ovidio estuviera en Valencia los Viernes , no pudieron por menos que terminar reconociendo que no podían saber lo que hacia este los Viernes por la tarde o los Sabados por la mañana,pues los Viernes a las 14 hora ya había finalizado su jornada laboral, amen de que su puesto de trabajo en la Carretera de Fuencarral a Alcobendas lo desempeñaba desde Octubre de 2009.

De este modo este Tribunal tiene limitadas sus facultades en orden a la apreciación que la Juez de instancia ha llevado a efecto de las pruebas practicadas, de modo tal que, constatados por esta cuáles han sido los extremos considerados y el razonamiento seguido para, a partir de los mismos, establecer la autoría del acusado , este Tribunal tan solo puede centrar su atención en la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por la Juez de instancia y que ésta haya formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, no siendo posible, por lo que a la prueba se refiere, cuestionar aquellos indicios o hechos que hayan sido acreditados por prueba directa, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la L. E. Crim y la propia naturaleza del recurso de apelación, impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo del Juez 'a quo' Pero es mas, el testimonio y por ende el reconocimiento cuestionado adquiere valor probatorio, sin que conste que hubiere sido inducido o practicado sin las debidas garantías procesales cuya omisión la defensa curiosamente silenció en las ruedas de reconocimiento.

En consecuencia y visto el motivo analizado y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, detallada hasta la extenuación, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, y la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo.



TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida ausencia de continuidad delictiva y de minoración del quantum indemnizatorio pues ambas alegaciones se basan en un mismo hecho, que en la causa solo obran 7 recibos firmados que ascienden a un total de 1.195 euros y finalizó en el año 2008.

Nada mas lejos de la realidad todos los testimonios transcritos en la sentencia y, en especial el del administrador que sospechó del acusado, adveran que la estafa se prolongó hasta el 2012, y en cuanto al numero de las entregas y cuantia de cada unas, fue adverada por la presencia de la Contable en el juicio, y la documental aportada que todas las partes dieron por reproducida en el acto del juicio, sin que la defensa propusiera prueba alguna para desvirtuar tal extremo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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