Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 638/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 90/2014 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 638/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100597
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2857
Núm. Roj: SAP C 2857/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00638/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2006 0031225
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2014 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 7488/2006
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
ACUSACIÓN PARTICULAR: FINANMADRID, SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CREDITO SA , Pio , Luisa
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA
MENDEZ , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ JIMENEZ GRAMAGE, LUIS SANJIAO GARCIA , MARIA BELEN
FERNANDEZ LOPEZ , JOSE ARDAVIN GARCIA
ACUSADOS: Juan Ramón , Adoracion , Fidela
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA ,
MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME, DAVID NUÑEZ BONOME , CARLOS PEREZ LOPEZ
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO Y DON
CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 22 de noviembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 90/2014 (dimanado del procedimiento
DPPA 7488/2006) tramitó el Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña, por procedimiento abreviado y delito
continuado de estafa y delito de falsedad en documento mercantil, figurando como acusador público el
Ministerio Fiscal representado por Dª. Encarnacion , como acusación particularFinanmadrid, representada
por la procuradora Sra. Camba Méndez y defendida por el letrado Sr. Varela-García Veiga en sustitución de
su compañera Sra. Jiménez Gramage; Pio , representado por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez
y defendido por la letrada Sra. Fernández López y el actor civil FGA Capital Spain Establecimiento
Financiero de Crédito S.A ., representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el letrado
Sr. Franco Piñeiro, contra los inculpados Juan Ramón , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , sin
antecedentes penales en el momento de los hechos, representado por el procurador Sr. Castillo Villacampa
y defendido por el letrado Sr. Núñez Bonome, Adoracion , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , sin
antecedentes penales en el momento de los hechos, representada por el procurador Sr. Castillo Villacampa
y defendida por la letrada Sra. Vázquez Sánchez y Fidela , mayor de edad, con DNI núm. NUM002 , sin
antecedentes penales en el momento de los hechos, representada por la procuradora Sra. Álvarez Castro y
defendida por el letrado Sr. Pérez López.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 12 de diciembre de 2006, dictado por el Instructor, fue elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el día 22 de noviembre de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Al comenzar el juicio oral se informó al Tribunal de la retirada de la acusación frente a Adoracion , y antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que se presentó en el acto. Se oyó a los acusados acerca de si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Una vez que las defensas manifestaron su conformidad, se informó a los acusados de sus consecuencias y a continuación se les requirió a fin de que manifestaran si prestaban su conformidad. Prestada ésta, se dictó sentencia en forma oral y las partes manifestaron su intención de no recurrir, quedando pendientes las actuaciones de su redacción por escrito.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que durante los años 2005 y 2006, los acusados de común acuerdo y guiados del ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se concertaron para realizar un plan preconcebido mediante el cual a través de la financiera DEFINESA, que tenía oficina abierta en la C/ Emilio González López nº 22 bajo de la localidad de A Coruña, la cual se anunciaba en los medios de comunicación, especialmente en prensa, atraían a clientes en situación económica precaria, al objeto de intentar solventar su situación, dando a esas personas apariencia de solvencia. Los acusados así conseguían los datos y documentación que le facilitaban los clientes, tras lo cual formalizaron contratos de financiación con diferentes entidades financieras (Cetelem, Finanmadrid, Santander Consumer y Tarcredit) a nombre de los clientes. En alguno de los contratos se simulaba las rúbricas de los solicitantes de los contratos de financiación y en otros sí constaba la firma auténtica de los clientes, que previamente habían firmado en la creencia de que lo hacían para solicitar la financiación que precisaban. En los contratos de préstamo se hacía constar productos o bienes que o no existían, o no figuraba la transmisión de los mismos o estaban a nombre de las empresas vinculadas a los acusados, y todo ello con el fin de que una vez aprobadas las operaciones de financiación apoderarse del dinero concedido en las mismas, ya que el importe de los préstamos se ingresaba en cuentas bancarias vinculadas a los 3 acusados, concretamente a la empresa Alquimaquinaria, ya que inicialmente la única titular de la entidad Alquimaquinaria era la empresa Proyectos y Explotaciones y Contratos Neira Martin de la que la acusada Adoracion era la administradora única, y figurando como administradora única de la entidad Alquimaquinaria la acusada Fidela y adquiriendo posteriormente esta acusada parte de las participaciones sociales de esta empresa. En el año 2008, después de ocurridos todos los hechos por los que se sigue esta causa, se elevó a público un acuerdo de la junta general de Alquimaquinaria que consta como celebrado en el año 2004, en el que se nombraba al acusado Juan Ramón como administrador único.
El dinero no fue entregado a los clientes por el acusado Juan Ramón , quien era el que contactaba siempre con ellos, pero conociendo que era a los clientes a los que las entidades financieras les iban a reclamar las diferentes mensualidades.
Los clientes y préstamos solicitados fueron los siguientes: 1.- En relación a Luisa , en el mes de septiembre de 2005, se formalizó una financiación a su nombre con la entidad Banco Cetelem, por importe de 24.000 euros para realizar obras y reformas en una cocina, aportando una factura proforma emitida por la empresa Definesa, la cual no se correspondía con la realidad y creada exclusivamente para aportar a la solicitud del préstamo. La única intención de los acusados era obtener el importe del préstamo e incorporarlo a su patrimonio. La perjudicada no tenía ningún conocimiento de la solicitud de ese préstamo. La cuantía del préstamo se ingresó en la cuenta del BBVA NUM003 , cuyo titular es la empresa Alquimaquinaria NMC, apoderándose los acusados de su importe. Las firmas que aparecen en el contrato de préstamo como de Luisa fueron suplantadas, al simular en ellas la firma de la perjudicada.
Luisa no abonó ninguna cantidad del préstamo solicitado y la entidad Cetelem ha renunciado a toda indemnización que pudiese corresponder por estos hechos.
Posteriormente en el mes de febrero de 2006 se realizó una financiación a nombre de Luisa con la entidad Tarcredit (ahora se denomina FGA Capital), para la adquisición de un vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-ZQQ por la cantidad de 17.000 euros. La perjudicada no tenía ninguna constancia de la solicitud de este préstamo. Este vehículo estaba a nombre de la empresa 'Proyectos y Explotaciones y Contratos Neira Martín S.L.' y en ningún momento se hizo la transmisión del mismo. El importe del préstamo se ingresó en la cuenta del BBVA NUM003 , cuyo titular es la empresa Alquimaquinaria NMC y los acusados se apoderaron de su importe. Las firmas de Luisa en el contrato de préstamo fueron suplantadas, ya que ella no tenía conocimiento de la operación, simulando su firma en el contrato.
Luisa no llegó a pagar ninguna cantidad de dinero del préstamo concedido. La entidad Tarcredit sí reclama la totalidad del importe del préstamo que no le fue satisfecho.
Al tener conocimiento Luisa de los distintos contratos que se habían realizado sin su consentimiento y tras ser requerida por las entidades financieras para el pago de las cuotas mensuales, ésta contactó con el acusado Juan Ramón , el cual con la misma intención de continuar con su plan preconcebido y de no entregar ninguna cantidad a la perjudicada realizó dos documentos de rescisión de contrato de préstamo entre Definesa y Luisa , de fecha el primero 29 de septiembre de 2005 y el segundo de 28 de febrero de 2006, haciendo constar que Definesa le hacía entrega de las cantidades de dinero correspondientes a los préstamos concertados previamente y que Luisa había recibido el importe íntegro de esos préstamos. Las firmas obrantes en eses dos documentos no fueron realizadas por Luisa sino que se simuló su firma.
2.- En relación a Pio , se realizó a su nombre en el mes de marzo de 2006 una financiación con la entidad Finanmadrid, para solicitar la adquisición de un Audi A3, matrícula ....-WQZ por importe de 12.000 euros figurando como vendedor la empresa 'grupo MNC' (que se corresponde con las últimas siglas de la empresa Alquimaquinaria). Los acusados en ningún momento tenían voluntad de vender el citado vehículo, ya que no llegó a realizarse su transmisión y solo tenían la intención de obtener para sí el importe del préstamo.
El acusado Juan Ramón había contactado con la financiera Finanmadrid a finales del año 2005 a través de la financiera Financar, realizando con los responsables de esta última financiera en A Coruña en el mes de febrero de 2006 un contrato de afiliación en su sistema y así ser proveedor de operaciones de financiación para la misma.
Una vez aceptado el préstamo, el dinero se ingresó en una cuenta del Banco Pastor NUM004 , cuyo titular es la empresa Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe. El dinero nunca le fue entregado al perjudicado, quien no conocía que el préstamo solicitado y que él había firmado era para la compra de un vehículo.
Consta que en el año 2008, la entidad Finanmadrid transmitió este préstamo a la entidad Aktiv Kapital Portolio Investiments A.G., quien reclama por la totalidad del importe del préstamo que no fue abonado, constando que el perjudicado no pagó ninguna mensualidad.
Meses después, concretamente en el mes de mayo de 2006, se realizó de nuevo a nombre de Luisa un contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer, por un importe de 18.360 euros para la adquisición de un vehículo Mercedes C 220 CDI, matrícula ....-JVH , haciendo constar que se adquiría de la entidad Definesa. Una vez aceptado el préstamo, su importe fue ingresado en la cuenta bancaria que el concesionario Autos Flores sito en Lugo tiene con la entidad Santander, donde se había adquirido el vehículo, vehículo que recibieron los acusados y que incorporaron a su patrimonio. El vehículo en ningún momento fue entregado al perjudicado.
La entidad Santander Consumer reclama por el importe del préstamo que no le ha sido abonado, al constar que Pio no abonó ninguna cantidad del préstamo.
El acusado Juan Ramón conocía las limitaciones psíquicas de Pio , ya que este tiene una personalidad vulnerable con una importante dependencia emocional y que se manifiesta especialmente cuando tiene que gestionar sus bienes y así le convenció para que firmase los dos contratos de préstamo, sabiendo que en ningún momento le iba a entregar el dinero solicitado en los préstamos ni tampoco los vehículos que figuraban como financiados. En fecha de 22 de noviembre de 2012 se acordó por el Juzgado de Instancia nº 10 de A Coruña la incapacidad parcial de Pio .
3- En relación a Jacinto .
Este cliente contactó con el acusado para solicitar un préstamo personal, pero el acusado le exigió que otra persona garantizase el mismo, por lo que se contactó con Rosendo . En el mes de agosto de 2005 se realizó a nombre de este último un contrato de préstamo con la entidad Cetelem por importe de 19.000 euros para realizar la compra de unos muebles, financiación que no se corresponde con la realidad, con el compromiso de que las mensualidades del préstamo serían abonadas por Jacinto . El importe del préstamo se ingresó en la cuenta del Banco BBVA nº NUM003 , cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe. Posteriormente los perjudicados se pusieron en varias ocasiones en contacto con el acusado para conocer el destino del dinero, ante lo cual este le entregó a Jacinto el dinero del préstamo.
Las firmas obrantes en ese documento de préstamo no fueron realizadas por Rosendo , sino que se simuló su firma.
La entidad financiera CETELEM ha renunciado a toda indemnización que por estos hechos pudiese corresponderle, ya que consta que la mayoría de las mensualidades del préstamo fueron abonadas por el perjudicado.
Meses después, en abril de 2006, se realizó a nombre de Jacinto una financiación con la entidad Finanmadrid por un importe de 27.359 euros, para la adquisición de un vehículo Mercedes 320, sin fijar siquiera la matrícula del mismo, vehículo que no se ha podido acreditar su existencia. Se hizo constar en el documento de préstamo que la mujer del perjudicado, Ceferino era fiadora del préstamo, sin que esto corresponda con la realidad y además se simuló su firma en el documento.
Una vez fue aceptado el préstamo, su importe fue ingresado en la cuenta del Banco Santander nº NUM005 , cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe.
El perjudicado Jacinto contactó con el acusado Juan Ramón para que le entregase el dinero que se había solicitado. El acusado le entregó varios cheques al perjudicado, constando al menos dos cheques al portador como pago de las cantidades debidas por importe de 2.500 euros cada uno, los cuales fueron entregados en octubre de 2006. Los cheques estaban asociados a la cuenta de la entidad Aluminios Santos que el acusado tenía en su poder por negociaciones con dicha empresa, los cuales no pudieron cobrarse al carecer de fondos.
El acusado siguió con su plan de no entregar ninguna de las cantidades solicitadas, por lo que elaboró un contrato entre Jacinto y la entidad Definesa que él gestionaba, en la que hizo constar que Definesa le entregaba la cantidad de 27.000 euros y que así este recibía el importe del préstamo. La firma que consta en este documento no ha sido realizada por Jacinto , sino que se simuló su firma.
Jacinto no recibió en ningún momento el dinero solicitado, aunque sí abonó alguna mensualidad a la financiera, cantidades por las que reclama.
La entidad Finanmadrid reclama por el importe del préstamo que no le fue abonado y que asciende a la cantidad de 27.437,57 euros.
4.- En relación a Nemesio .- En el mes de mayo de 2006 se formalizó un préstamo a su nombre, sin que este lo supiese y por lo tanto sin su autorización, con la entidad Finanmadrid para la adquisición de un vehículo BMW 320, de nuevo sin indicar matrícula ni tampoco número de bastidor, por el importe de 18.697,62 euros. El importe fue ingresado en la cuenta del Banco Santander nº NUM005 cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe. Las firmas que figuran en ese documento no fueron realizadas por Nemesio , sino que las mismas fueron simuladas.
No se abonó ninguna cantidad de ese préstamo y en el año 2008, Finanmadrid transmitió este préstamo a la entidad Inmuebles M 50.
5.- En relación a Clemente .- En el mes de julio de 2006 se formalizó una financiación a su nombre con la entidad Finanmadrid, por un importe de 13.502,36 euros para la compra de un vehículo Volkswagen Golf, del cual no se concretó ni la matrícula no el número de bastidor, por lo que se trataba de un vehículo inexistente. El importe del préstamo se ingresó en la cuenta del banco Santander nº NUM005 cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe. El perjudicado contactó posteriormente con el acusado Juan Ramón en varias ocasiones para que le entregase el dinero concedido en el préstamo, ante lo cual entre los meses de julio y agosto de 2006 el acusado le ingresó en su cuenta bancaria 9.235 euros, pero apoderándose finalmente de la cantidad de 2.910,79 euros, que no han sido entregados al perjudicado.
En fecha de 18 de agosto de 2006, el acusado de nuevo con la intención de no entregar esta última cantidad al perjudicado realizó un contrato entre Definesa y Clemente en el que este último reconocía haber recibido esa cantidad de 2910,79 euros. La firma obrante en este documento no fue realizada por Clemente , sino que fue simulada.
El perjudicado abonó un total de 57 mensualidades. La entidad Finanmadrid reclama por el resto de las mensualidades que no se han abonado y que ascienden a la cantidad de 5.139,93 euros 6.- En relación a Raúl , Braulio y Mariana .- En fecha de mayo de 2006, el acusado contactó a través de Definesa con Raúl para tramitar un préstamo para la empresa de aluminios de este. El acusado realizó a su nombre un contrato de financiación con Finanmadrid por importe de 24.927,43 euros para la adquisición de un vehículo BMW 530, sin que conste matrícula ni número de bastidor y sin que el perjudicado tuviese ningún tipo de conocimiento de que se solicitaba para la adquisición de un vehículo, sino que estaba en la creencia de que los documentos que había firmado eran para realizar el estudio de viabilidad de la operación. En ese contrato de financiación figuraba como vendedor del vehículo el grupo MNC, grupo inexistente, y además se hizo constar que la mujer del perjudicado, Mariana era fiadora del préstamo, sin que esto corresponda con la realidad, ya que se simuló su firma en ese documento.
El importe del préstamo se ingresó en la cuenta del Banco Santander nº NUM005 , cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria y sin que se le entregase su importe al perjudicado ni en su caso se le entregase el vehículo. Una vez se ingresó el dinero en la cuenta de los acusados, estos se apoderaron de su importe.
Al perjudicado le cargaron en su cuenta bancaria 3 mensualidades del préstamo, por las cuales reclama.
La entidad Finanmadrid en el año 2008 transmitió este préstamo a la entidad Inmuebles M 50.
En ese mismo mes de mayo de 2006, se realizó un contrato de financiación a nombre de Braulio , hijo de los anteriores, con la entidad Finanmadrid por un importe de 18.695,57 euros para la adquisición de un vehículo Audi TT, haciendo constar que el vendedor del vehículo era el grupo NMC, grupo inexistente y que se corresponde con las últimas siglas de la empresa Alquimaquinaria. El perjudicado no tenía conocimiento de que se solicitaba a su nombre este vehículo, sino que creía que los documentos que había firmado eran para tramitar el estudio de viabilidad de la operación con la financiera. El importe del préstamo se ingresó en la cuenta del banco Santander nº NUM005 , cuyo titular es la entidad Alquimaquinaria, apoderándose los acusados de su importe. En ningún momento los acusados le entregaron el dinero al perjudicado ni en su caso el vehículo que se había financiado.
El perjudicado no abonó ninguna cantidad del préstamo y en el año 2008 Finanmadrid transmitió este préstamo a la entidad Faican Investments Limites.
El Juzgado por auto de fecha 22 de junio de 2007 acordó la prisión provisional del acusado Juan Ramón , que se mantuvo hasta el día 3 de julio de 2007 en que se sustituyó por una fianza de 60.000 euros, acordando ese mismo día la libertad provisional.
Que desde la incoación de las diligencias previas que se produjo el día 11 de noviembre de 2006 hasta la celebración del juicio oral han transcurrido diez años. Y como paralizaciones más relevantes durante la instrucción de la causa, que no han sido imputables a los acusados, destacan las siguientes: - Desde el mes de junio de 2009 en que se realizaron algunos cuerpos de escritura para efectuar la pericial caligráfica a la emisión del primer informe pericial que fue en febrero de 2010.
- Desde el mes de abril de 2010 en que se realizaron en el Juzgado de Paz de sus respectivos domicilios ofrecimiento de acciones a los perjudicados Jacinto y Clemente al personamiento efectuado por la entidad Finanmadrid en Julio de 2011.
- Desde ese mes de Julio de 2011 en que el Juzgado acordó por providencia solicitar a las entidades financieras documental y otras declaraciones de perjudicados a la declaración en el juzgado de Pio que se practicó en el mes de agosto de 2012. La documental solicitada a las entidades financieras fue remitida posteriormente a ese mes de agosto de 2012.
Con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral se ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Sección Segunda la cantidad de 25.000 euros, a los efectos de pago de parte de la responsabilidad civil que se solicita en la calificación.
También consta una comparecencia efectuada por el fiador Pedro Enrique en el Juzgado de Paz de Burela de fecha 18 de enero de 2016, en la que hace constar que el dinero consignado por él como fianza para eludir la prisión provisional del acusado Juan Ramón acordada por el Juzgado de Instrucción en junio de 2007 y por importe de 60.000 euros, en la que autoriza a que ese dinero sea destinado al pago de las responsabilidades civiles solicitadas por las acusaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM que 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares en su escrito de calificación modificado y dada la conformidad prestada por los acusados, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación modificada, dado que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, prevista y penada en el artículo 250.1.6 º y 7º en relación con el artículo 74.1 del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal y el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal . Procede aplicar las penas según lo que dispone el actual art. 77.3 CP (más favorable). Concurre respecto a los dos acusados la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código penal , que se valora como muy cualificada. También concurre en relación a los dos acusados la circunstancia modificativa atenuante de reparación parcial del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código penal . Y dado que se retiró la acusación frente a Adoracion , procede su absolución.
TERCERO.- Procede la imposición a los acusados de las siguientes penas como autores de los anteriores delitos: Al acusado Juan Ramón UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESEScon una cuota diaria de cinco euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .
A la acusada Fidela ONCE MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS con una cuota diaria de cinco euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .
CUARTO.- Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Los acusados Juan Ramón y Fidela indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad financiera FGA (antigua Tarcredit) en la cantidad de 17.000 euros; a la entidad Aktiv capital Portolio Investiments A.G. en la cantidad de 12.000 euros; a la entidad Santander Consumer en la cantidad de 9.190 euros; a la entidad Finanmadrid en la cantidad de 27.359 euros por el importe de las mensualidades no abonadas del préstamo concedido a Jacinto y en la cantidad de 5.139,93 euros por las mensualidades impagadas del préstamo concedido a Clemente ; a Pio en la cantidad de 14.311,07 euros.
A estas cantidades se le aplicarán en cuanto a los intereses lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil hasta el dictado de la sentencia y del artículo 576 de la LEC desde ésta.
QUINTO.- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Juan Ramón y Fidela harán frente al pago de 2/3 de las costas procesales, declarándose de oficio el 1/3 restante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adoracion de los delitos por los que venía siendo acusada.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad de las partes a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESEScon una cuota diaria de cinco euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad de las partes a Fidela como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS con una cuota diaria de cinco euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .
Asimismo, Juan Ramón y Fidela indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad financiera FGA (antigua Tarcredit) en la cantidad de 17.000 euros; a la entidad Aktiv capital Portolio Investiments A.G.
en la cantidad de 12.000 euros; a la entidad Santander Consumer en la cantidad de 9.190 euros; a la entidad Finanmadrid en la cantidad de 27.359 euros por el importe de las mensualidades no abonadas del préstamo concedido a Jacinto y en la cantidad de 5.139,93 euros por las mensualidades impagadas del préstamo concedido a Clemente ; a Pio en la cantidad de 14.311,07 euros; todo ello con los intereses indicados en el fundamento jurídico 4º de esta resolución.
Igualmente, condenamos a Juan Ramón y Fidela al pago de 2/3 de las costas procesales, declarándose de oficio el 1/3 restante.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se a no tará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
