Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 638/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 209/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 638/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100516
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14184
Núm. Roj: SAP B 14184/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 209/2017-G
Procedimiento Abreviado núm. 359/2016
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
SENTENCIA nº /2017
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 6 de octubre de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 209/2017-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en el
Procedimiento Abreviado núm. 359/2016 seguido por un delito de robo con intimidación frente a Dña. Sofía
y Dña. Ariadna , representadas por el Procurador D. Albert Sentias i Torrents y asistidas por la Letrada Dña.
Anna María Vila Bayés y frente a Dña. Felicisima representada por la Procuradora Dña. Silvia Galcerán i
Tubau y asistida por la Letrada Dña. Berta Chandre i Jofre; siendo apelantes las acusadas y parte apelada
el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por la mercantil Mercadona S.A representada por
la Procuradora Dña. Mª Teresa Bofias Alberch y asistida por el Letrado D. Albert Romea Castañe. Ha sido
Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a la acusada Sofía , como criminalmente responsable en concepto de autora, del delito de robo con intimidación de menor entidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Felicisima , como criminalmente responsable en concepto de autora, del delito de robo con intimidación de menor entidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a la acusada Ariadna , como criminalmente responsable en concepto de autora, del delito de robo con intimidación de menor entidad, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
En concepto de responsabilidad civil Sofía , Ariadna y Felicisima deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Mercadona en la suma de 95,42 euros; cantidad que devengara los intereses del art.
576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de las acusadas presentaron sendos recursos de apelación que, tras su admisión a trámite presentó recurso de apelación. Admitidos a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 8 de agosto de 2017, señalando para la deliberación y fallo el 15 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas recurrentes impugnan la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no se ha practicado en juicio prueba suficiente para atribuir a las acusadas la participación en el delito de robo con intimidación por el que han sido condenadas ni sobre la existencia de intimidación necesaria para configurar el referido ilícito penal ni sobre el valor de los productos que se dicen sustraídos, motivos por los que interesan la libre absolución de las acusadas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por las apelantes, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata error alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Magistrada de instancia analiza ampliamente todas y cada una de las declaraciones prestadas en juicio por acusadas, testigo perjudicada Sra. Celia y de los agentes policiales, y explicita las razones por las que otorga credibilidad a la versión ofrecida por los testigos frente a la declaración exculpatoria de las recurrentes.
En este sentido, la Sra. Celia , trabajadora del establecimiento Mercadona de Vic en el que sucedieron los hechos, afirmó haber visto a las tres acusadas coger determinados productos y esconderlos en el carrito de bebe que llevaban, por lo que al pasar por las líneas de caja sin abonar aquellos productos, junto a otra compañera les dieron el alto y les requirieron para entregar aquellos, momento en que las acusadas les dijeron que no tocaran al niño, que les iban a matar y otras expresiones similares; que ante dicha actitud les dejaron marchar sin recuperar los productos. En relación a la autoría, la testigo reconoció en juicio a las acusadas Sra.
Sofía y Sra. Ariadna como autoras de la denunciada sustracción. Junto a la anterior testigo, la Magistrada de instancia valora la declaración de los agentes policiales que, tas visionar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad el establecimiento perjudicado, identificaron a las tres acusadas como autoras de los anteriores hechos ilícitos. Como se ha dicho, la Juzgadora no dudó de la sinceridad de dichos testigos por su firmeza y contundencia, y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos. Pero es más, dicha versión se encuentra corroborada por las grabaciones y printers acompañados al atestado que acreditan la versión de la Sra. Celia tanto en cuanto a la aprehensión de los productos como al enfrentamiento habido en el momento en que fueron requeridas para entregar los productos que pretendían sustraer. Frente a la anterior actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio, la Magistrada de instancia explicita los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión ofrecida por las acusadas que se limitaron a negar su presencia en el lugar de los hechos, presencia que viene corroborada por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, grabación, que tal como se indica en la sentencia, se corresponde a la fecha de los hechos con independencia de su aportación a las actuaciones, por la identificación efectuada en juicio por la Sra. Celia y por la realizada por los agentes policiales tras el visionado de aquella grabación. Pese a las alegaciones referidas por la defensa, en la sentencia impugnada no se pone en duda la enfermedad que padece la Sra. Sofía , sino que únicamente se dice que tal padecimiento no le invalidó para acudir al establecimiento a cometer los presentes hechos delictivos y prueba de ello es que según se desprende de su hoja histórico penal le constan dos condenas por hurtos cometidos en junio de 2015 y mayo de 2016 y por tanto con posterioridad a los presentes hechos delictivos.
En cuanto a la calificación de los anteriores hechos, se comparte la efectuada por la Magistrada de instancia incardinando los mismos en el delito de robo con intimidación pues es evidente que las acusadas intimidaron verbalmente a la Sra. Celia y a su compañera de trabajo, profiriéndoles expresiones amenazantes, conducta que unida a su superioridad numérica, fue idónea para producir la intimidación necesaria consiguiendo doblegar la voluntad de aquellas y obtener el apoderamiento de los productos que llevaban escondidos, y ello con independencia del valor total de los productos sustraídos.
En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que las recurrentes son autoras del delito de robo con intimidación que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por el Procurador D. Albert Sentias i Torrents, en nombre y representación de las acusadas Dña. Sofía y Dña. Ariadna y por la Procuradora Dña. Silvia Galcerán i Tubau en nombre y representación de Dña. Felicisima contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 359/2016, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
