Última revisión
18/05/2005
Sentencia Penal Nº 639/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1121/2004 de 18 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 639/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100664
Núm. Ecli: ES:TS:2005:3188
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Carlos Francisco , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Inocencio , representado por el Procurador Sr. García Crespo, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 155/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- D. Inocencio , que en esos momentos regentaba un establecimiento de joyería en Sevilla, con la intención de captar inversiones para su negocio, contrató la inserción en la prensa de un anuncio con el siguiente texto: ,,INVIERTA. CUALQUIER CANTIDAD. MAXIMA RENTABILIDAD DESDE EL PRIMER MES", seguido de un número de teléfono móvil. El anuncio apareció, entre otros, en el diario ABC. de Sevilla, de 7 de abril de 2000. 2.- La lectura de estos anuncios movió a D. Carlos Francisco a ponerse en contacto con él y, tras visitarle en su despacho en el citado establecimiento de joyería, firmar el 11 de abril de 2000 un contrato conforme al cual le entregó 1.000.000 pts, que el Sr. Inocencio devolvería en el plazo de un año, en entregas mensuales de 100.000 ptas. y con una rentabilidad neta, por tanto, del 20% anual. 3.- El 11 de mayo de 2000 D. Inocencio cumplió lo convenido y entregó 100.000 ptas. al Sr. Carlos Francisco .- 4.- El 20 de mayo de 2000 D. Inocencio llamó por teléfono a Sr. Carlos Francisco para proponerle que le entregara 700.000 ptas. para comprar una joya empeñada en Caja Madrid, con la promesa de devolverle el 5 de julio siguiente la cantidad prestada más una ganancia de 250.000 pts. esto es 950.000 ptas. en total. El Sr. Carlos Francisco , atraído por esta posibilidad de beneficio, se mostró de acuerdo y le entregó las citadas 700.000 ptas. No consta si el Sr. Inocencio compró o no la joya.- 5.- El 13 de junio D. Inocencio entregó a Sr. Carlos Francisco un nuevo plazo de 100.000 ptas, del primer préstamo, al tiempo que le pedía un aplazamiento del pago de la operación que había vencido el día 5, a lo que el Sr. Carlos Francisco también accedió.- 6.- El 13 de julio de 2000 D. Inocencio transmitió a D. Carlos Francisco un pagaré el portador, con vecimiento el 13 de septiembre de 2000, firmado y entregado por D. Sergio en nombre de Empresa Andaluza Subalf S.L., por la cantidad de 250.000 ptas. Este pagaré no fue abonado a su vencimiento, lo que motivó su devolución con el cargo de los gastos. 7.- En octubre y diciembre de 2000 D. Inocencio hizo efectivas a D. Carlos Francisco dos nuevas entregas de 100.000 ptas. cada una. Tras estos pagos no ha entregado ninguna otra cantidad.- 8.- El 12 de septiembre de 2001 tuvo lugar un acto de conciliación en el que D. Inocencio reconoció adeudar a D. Carlos Francisco las cantidades derivadas de los dos contratos que se han señalado en los apartados 2 y 4 y se comprometía a pagarlas en el plazo de un año, que ha transcurrido sin hacerlo".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a DON Inocencio del delito que se le imputaba y declaramos de oficio las costas del juicio".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero: En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 149.1 y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 149.1 y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, en relación con los artículos 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.7º del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74.2 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos planteados.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 149.1 y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
Se dice producida tal vulneración constitucional por el hecho de que el Tribunal de instancia aceptara la aportación que se hizo por la defensa, en el trámite inicial del juicio oral, de varios documentos relativos a la solvencia del acusado.
El motivo no puede prosperar.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.
En el supuesto que examinamos, consta en el acta del juicio oral la aportación de una serie de documentos por la defensa del acusado y la admisión por el Tribunal sentenciador, haciéndose expresa mención de su protesta la acusación particular.
El artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su apartado primero, que hasta el momento del inicio de las sesiones del juicio oral podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan; y el artículo 786.2 dispone que en el turno de intervenciones, al inicio del acto del juicio oral, las partes podrán proponer pruebas para practicarse en el acto. Y con relación a esta posibilidad que tienen las partes, como tiene declarado esta Sala, (Cfr. Sentencias de 23/10/95, 21/11/97 y 29/9/98), el Procedimiento Abreviado ofrece un sistema distinto de proposición de prueba del procedimiento común, en cuanto el artículo 786.2 (antes 793.2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza, con carácter general, que se propongan prueba para practicarse en dicho acto, sin condicionante alguno, cosa bien distinta sería si la aportación se hiciera en un momento posterior del juicio oral ya que en ese caso no podrían las partes hacer un efectivo uso del derecho de contradicción al no poder interrogar a los acusados, testigos y peritos sobre la prueba aportada.
En este caso, la decisión del Tribunal de instancia fue la más acorde con el derecho constitucional a la prueba sin que se produzca indefensión, y ello sin perjuicio de que en aras del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, todas las partes pudieron interrogar a testigos y acusado, en el acto del juicio oral, sobre el alcance de dichos documentos, y dejándose expresado que el Tribunal se reservaba para sentencia su valoración como medio de prueba. La posibilidad de aportar documentos en esa audiencia preliminar, o turno de intervenciones como le llama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene expresamente reconocido por esta Sala, como es exponente la Sentencia de 22 de octubre de 1998.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, a obtener una resolución sobre el fondo, a obtener una respuesta motivada y fundada, a los recursos establecidos en la ley, a la defensa contradictoria de las partes, que incluye la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, a la igualdad de armas, a que el fallo se cumpla y en definitiva al proceso debido.
Ninguna de estas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto conculcada por la decisión del Tribunal de instancia de admitir la documental aportada en el trámite de esa audiencia preliminar o turno de intervenciones.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 149.1 y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, en relación con los artículos 3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo realiza una propia valoración de las pruebas practicadas y se afirma que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, al absolver al acusado y no apreciar un delito de estafa, constituye una decisión contraria a los principios de la experiencia y de la lógica.
El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.
El Tribunal de instancia, en uso de la potestad jurisdiccional a que se refiere el artículo 117.3 de la Constitución y de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha realizado una valoración de las pruebas, legítimamente obtenidas y practicadas en el acto del plenario, que en modo alguno pueden ser considerada arbitraria, o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, como se puede apreciar con la lectura de la sentencia y de la respuesta motivada y fundada a las cuestiones planteadas y en concreto a la inexistencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa y especialmente del engaño, como elemento esencial de dicha figura delictiva.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal.
El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa objeto de acusación.
Así ciertamente, tiene declarado esta Sala -cfr., entre otras muchas, la sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Y el engaño, que constituye el elemento esencial del delito de estafa, debe ser de entidad suficiente para doblegar la voluntad del perjudicado que mueve su voluntad por el juego de una maquinación insidiosa, a través de la cual, el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, créditos, o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño semejante, atribución o valimiento, y determina el traspaso patrimonial defraudatorio.
Y nada de eso consta en los hechos que se declaran probados que describe unas operaciones arriesgadas de préstamo, que culminan en un incumplimiento de las obligaciones contraídas, como razonadamente se explica por el Tribunal sentenciador.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.7º del Código Penal.
Se dice que se debió apreciar una agravante específica del delito de estafa consistente en aprovecharse de su credibilidad empresarial o profesional.
El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia ya que si no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos de un delito de estafa menos podrá apreciarse una circunstancia agravante específica de un delito que no existe.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal.
Se dice que en su caso debió apreciarse un delito de apropiación indebida.
Se pretende, con vulneración del principio acusatorio, que se condene por un delito que no ha sido objeto de acusación; y lo que es más importante, por un delito cuyos elementos característicos tampoco concurren en el relato fáctico de la sentencia recurrida que, como antes se ha dejado expresado, se limita a describir el incumplimiento de las obligaciones contraídas por un prestamista que ofreció, y fueron aceptadas por el recurrente, unas condiciones excepcionales y, por consiguiente, arriesgadas, de interés.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74.2 del Código Penal.
Se defiende que se trata de un supuesto de delito continuado.
La inexistencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa impiden construir la continuidad delictiva que se postula.
El motivo no puede ser estimado.
SÉPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se sostiene que el Tribunal de instancia incurrió en error al no haber apreciado engaño cuando el acusado firmó los contratos de préstamo en nombre de Artesanía Joyera S.L. de la que no era socio o administrador, ni hubiese acreditado ningún poder a su favor para ello, y para acreditarlo designa una nota simple del Registro Mercantil en la que no aparece que el acusado fuese socio de dicha entidad.
Se dice cometido error, en segundo lugar, al no haberse expresado en la sentencia el destino que dio al dinero recibido, habiendo incumplido lo pactado en la cláusula 4ª de los documentos de préstamos.
Se señala, igualmente, un anuncio en el diario ABC respecto a la compra de joyas que se atribuye al acusado y con ello se quiere acreditar que el acusado seguía anunciándose para la compra de joyas, en los años 2001 y 2002 cuando no había pagado sus compromisos del año 2000.
Por último se hace referencia a uno de los documentos aportados por la defensa, al inicio del juicio, en el que consta que el acusado era "joyero de reconocido prestigio" cuando los prestamos los realizó como Artesanía Joyera S.L. con la que no tenía relación alguna ni solvencia y con ello se trata de demostrar que se servía de su credibilidad empresarial y profesional lo que determinaría la agravante específica solicitada en otro motivo.
El motivo no puede prosperar.
La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
Y esos presupuestos no concurren en el presente caso en cuanto los llamados documentos que se designan en defensa del motivo no evidencian error en el convencimiento alcanzado por el Tribunal de instancia acerca de la inexistencia del engaño que caracteriza el delito de estafa.
Respecto a la relación que existía entre el acusado y la Compañía Mercantil que gira bajo la denominación de "Artesanía Joyera, Sociedad Limitada", el Tribunal de instancia ha podido examinar la copia simple de la comparecencia ante Notario, que obra unida a las actuaciones y que fue extendida con fecha 14 de junio de 1999, y en la que consta que el acusado interviene en nombre y representación, en su calidad de Administrador Unico, de esa entidad mercantil y en la que igualmente se menciona su escritura de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil.
Respecto al alegado segundo error, al no haberse expresado en la sentencia el destino que dio al dinero recibido, ello en modo alguno evidencia la comisión por el acusado del delito de estafa objeto de acusación, y respecto al incumplimiento de los pactos ello aparece expresamente recogido en los hechos que se declaran probados.
Lo mismo cabe decir del anuncio que se dice publicado en el diario ABC, ya que ello tampoco acredita error alguno del Tribunal de instancia acerca de la apreciación o no de un delito de estafa, respecto a los hechos en concreto enjuiciados.
Por último respecto a la condición de joyero que se atribuye el acusado, ello en modo alguno se ve desvirtuado por la valoración que se hace en el motivo sobre documentos aportados, máxime cuando antes ya se ha hecho mención a uno de ellos, con intervención notarial, que se refiere a la conexión del acusado con una entidad de artesanía joyera.
No se ha acreditado, pues, documentalmente, error alguno en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia al redactar los hechos que se declaran probados.
OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos planteados.
Se dice que este motivo aparece como subsidiario del primero referente a la admisión de determinados documentos, y en concreto que el Tribunal de instancia no ha motivado la admisión con carácter de prueba de los documentos aportados en el acto de la vista y que fueron impugnados por las acusaciones.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la incongruencia omisiva denunciada presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
No concurren, en el supuesto que examinamos, los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la petición que se hizo por la defensa del acusado de que se unieran a las actuaciones determinados documentos aportados en el trámite de audiencia preliminar o turno de intervenciones, rechazándose la petición de las acusaciones de que no se unieran, sin que la protesta expresada por la defensa del la acusación particular exigiera mayor respuesta, que sí se ha dado, en los fundamentos jurídicos, sobre la valoración de la prueba, incluida la documental, que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción.
No se ha producido, por consiguiente, el quebrantamiento de forma invocado.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Carlos Francisco , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2004, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese a esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
