Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 639/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1117/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 639/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100618
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2896
Núm. Roj: SAP C 2896/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00639/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0005829
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001117 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 36/2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ildefonso , Gabriela
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª PAULA DIAZ GETINO, PABLO ROMERO BEDATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DOÑA M. CARMEN TABOADA CASEIRO
MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 29 de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1117/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 36/2013, seguidas de oficio por un delito de robo
con fuerza en las cosas, figurando como apelante Ildefonso y Gabriela , representados respectivamente
por los procuradores Sres. Garrido Pardo y Baamonde Hurtado y defendidos por los abogados Sres. Díaz
Getino y Romero Bedate, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de A CORUÑA con fecha Nº 30-12-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso y a Gabriela , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia en Carlos Manuel y la atenuante de dilaciones indebidas en ambos como muy cualificadas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión para Carlos Manuel y seis meses y un día de prisión para Gabriela , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Ildefonso y Gabriela conjunta y solidariamente, abonarán a Camino el importe total de los efectos sustraídos, esto es, un total de 2467,58 euros; son aplicables los intereses legales previstos en los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas'.
En fecha 15-02-2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Haber lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido de indicar que la responsabilidad civil de que deben responder los penados es de 2298,43 euros.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Ildefonso y Gabriela , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-05- 2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-07-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Ildefonso y Gabriela como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y con la concurrencia, en el caso de Ildefonso , de la circunstancia agravante de reincidencia. Y frente a ella recurren en apelación las respectivas representaciones procesales de los acusados alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia apelada, así como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia interesando por todo ello su revocación y la libre absolución de sus respectivos representados. Ambos recursos, ya se anticipa, no han de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Planteados los recursos en los términos expresados debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como se viene sentando por la doctrina legal, que viene sancionando que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria' ( STS de 27 de septiembre de 2006 ).
En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de Marzo de 1.986 , 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero ). Y, como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017 , puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio .
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
Y ello por cuanto concurre en el presente caso prueba de cargo tanto directa como indiciara que permite estimar debidamente acreditada la comisión por ambos acusados del delito, de robo con fuerza en las cosas, objeto de condena. En particular, en lo relativo a la valoración de la prueba indiciaria debe recordarse lo establecido al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha venido a señalar (así, STS 530/2016, de 16/06/2016 , entre otras) que ' En ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, ... de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes').
Si bien, también la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma .' Así, como pusieron de manifiesto tanto la sentencia apelada como el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación de los recursos, si el testigo Guillermo escucha el ruido de rotura de un cristal, gira inmediatamente la cabeza, ve al acusado Ildefonso (a quien previamente había identificado en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada a presencia judicial) junto al vehículo de la perjudicada portando lo que le pareció era un bolso, para acto seguido acceder a otro vehículo en el que lo estaba esperando, al volante, una mujer, y si ambos acusados admitieron en el plenario su presencia en el lugar de los hechos, que Ildefonso se había aproximado al vehículo de la perjudicada al observar rota una de sus ventanillas, y que era Gabriela quien estaba al volante del vehículo, el nexo causal o inferencia establecida en la sentencia de instancia que relaciona los anteriores hechos con la participación de ambos recurrentes en la comisión del delito de robo enjuiciado se presenta como lógica y razonable.
En lo relativo al importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia, cuestionado en el recurso interpuesto por la representación de Ildefonso , hemos de mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la aclaración efectuada en el auto de 15 de febrero de 2017 , sin que el hecho de que el dispositivo GPS sustraído del vehículo de la perjudicada fuera la propiedad de la hermana de Camino afecte al contenido de la citada responsabilidad civil.
Por último, y en cuanto a la alegación relativa a la no concurrencia, en el acusado Ildefonso , de la circunstancia agravante de reincidencia, no puede ser estimada por cuanto, a la vista de su hoja histórico- penal, recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los citados antecedentes penales, como se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, no pueden estimarse como cancelados en el momento de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y, en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya fue apreciada, como muy cualificada en la sentencia de instancia.
En consecuencia, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ildefonso y de Gabriela contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 15 de febrero de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 26/2013, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
