Sentencia Penal Nº 639/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 639/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4496/2020 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 639/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100591

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2467

Núm. Roj: STS 2467:2022

Resumen:
Delito de acoso y lesiones leve.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4496/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4496/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 639/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4496/2020 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D.ª Inés, representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana, contra la sentencia número 41/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo de Apelación núm. 111/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirmó la sentencia núm. 264/2019 de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm. 153/2019, dimanante de las presentes Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, que le condenó por un delito de acoso y un delito de lesiones leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D.ª Julieta, representada por el procurador D. Javier Menaya Macías y bajo la dirección letrada de D. Fernando Cumbres Álvarez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 153/2019 por un delito de acoso y un delito de lesiones leve contra D.ª Inés y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz que dictó sentencia núm. 264/2019, el 14 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:

'Se declaran como tales que, la acusada, Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue paciente de Julieta, que ejercía la profesión de odontóloga en la clínica dental, 'Unidental Legazpi', sita en la Plaza Beata Mariana de Jesús, local 1, Madrid. Como quiera que la acusada no quedó satisfecha con un trabajo de odontología que le realizó Julieta, desde el día 9 de Octubre de 2017, de modo continuo, y con ánimo de perturbar la tranquilidad de Julieta, y menoscabar su prestigio profesional, llevó a cabo a través de su Facebook varias comunicaciones, que se proyectaron a terceras personas con difusión en las redes sociales. En dichas comunicaciones se expresaba del siguiente tenor:

1) El día 9 de octubre de 2017, desde su perfil Inés, 'Mala praxis'. 'Mal diagnóstico y mal estudio con el implante. Ahora la cosa no queda así maja'.

2) Los días 30 de octubre, 1 y 9 de Noviembre de 2017, y 1 de Febrero de 2018, al Facebook del esposo de la perjudicada, Eladio, bajo el mismo perfil de Inés, 'Sinvergüenza' 'Poco profesional'. 'Mala Praxis. Eres de lo peor que hay Julieta'... 'Menuda doctora de mercadillo eres', 'que se enteren tus amigos la gran chapuza que me has hecho'...'Eres peor que los gitanos que roban...' '... Tú me has robado con guante blanco...'.

3) El día 30 de octubre de 2017, a la Clínica dental Barroso y Navas, situada en Badajoz, donde desempeña su trabajo actualmente Julieta, 'Una mierda auténtica'. A Consecuencia de estos hechos y a la situación estresante derivada de los mismos, y a su prolongación en el tiempo, Julieta sufrió un trastorno afectivo de angustia, que precisó de primera asistencia facultativa, sin tratamiento farmacológico debido a su embarazo. Tardó en curar treinta días, con un perjuicio básico de 20 días, y un perjuicio particular moderado, de diez días, restándole como secuelas 'Trastorno adaptativo'.'

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'QUE SE CONDENA A Inés, como responsable criminal en concepto de autora de un delito de Acoso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez Meses de Prisión, con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la persona de Julieta, a su domicilio, lugar de trabajo y dondequiera que se encuentre.

Prohibición de comunicar con Julieta a través de cualquier medio que fuera:

Ambas prohibiciones durante un periodo de dos años.

QUE SE CONDENA A Inés, como responsable criminal en concepto de autora de un delito de Lesiones leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6.00 €) y Responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, la acusada deberá indemnizar directa y personalmente a Julieta en la cantidad de:

1) 1.120 € por lesiones

2) 812,01 € por secuelas en total 1.932 € (mil novecientos treinta y dos euros)

3) 5.000 € (cinco mil) por daño moral

Cantidades que devengarán el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen a la acusada, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D.ª Inés, dictándose sentencia núm. 41/2020 por la Sección Primera de Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 15 de junio, en el Rollo de Apelación número 111/2020, cuyo Falloes el siguiente:

'Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz con fecha de 14 de octubre de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 153/2019, que en consecuencia se confirma.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley acogida al amparo del art. 849.1 de la LECrim que se subdivide en dos motivos: por indebida aplicación del art. 153 CP, referido al delito leve de lesiones y del artículo 172 ter del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo invoca infracción de precepto constitucional con acogida al núm. 4 del artículo 5 de la LOPJ al haberse infringido y vulnerado por su inaplicación el art. 24.2 de la Constitución española: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho al proceso debido con todas las garantías e infracción del principio in dubio pro reo.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882, párrafo segundo, de la LECrim por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La recurrente, D.ª Inés, ha sido condenada en sentencia confirmada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como autora de un delito de acoso a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele además, por tiempo de dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la persona de D.ª Julieta, a su domicilio, lugar de trabajo y dondequiera que se encuentre, y la prohibición de comunicar con Julieta a través de cualquier medio que fuera.

Asimismo ha sido condenada como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones leves, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenada a abonar a D.ª Julieta en la cantidad de 1.120 euros por lesiones, 812,01 euros por secuelas y 5.000 euros por daño moral, devengando las citadas cantidades el interés prevenido en el art. 576.1 LEC.

También le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular, declarándose de oficio las ocasionadas en la apelación.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 41/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el Rollo de Apelación núm. 111/2020, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D.ª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz con fecha de 14 de octubre de 2019, en el Procedimiento Abreviado n.º 153/2019.

SEGUNDO.-Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849'.

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO.-La recurrente invoca dos motivos.

El primero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, que subdivide en dos motivos, por indebida aplicación del art. 153 CP y 172 ter CP.

El segundo, por infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo invoca también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho al proceso debido con todas las garantías e infracción del principio in dubio pro reo.

Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el segundo motivo no debería haber sido admitido, al estar excluido de este modelo de casación. Procede por ello en este momento su desestimación.

En el primer motivo se articula por infracción de ley, único motivo en el que puede fundarse el recurso, pero junto a él denuncia también vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE invocando infracción de preceptos constitucionales, no admisible en este tipo de recurso.

En su desarrollo lo que hace la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal y revisada por la Audiencia, invocando su derecho a la presunción de inocencia, negando la existencia de lesiones de D.ª Julieta así como la relación causal entre éstas y los mensajes publicados en redes sociales por la recurrente. Igualmente rechaza la calificación de los hechos como delito de acoso.

Procederemos por ello a resolver únicamente las alegaciones que en desarrollo de este primer motivo realiza la recurrente en el ámbito estricto de la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, al poder ser la resolución dictada por la Audiencia contraria a la doctrina de esta Sala. En todo caso, la pretensión deducida a través de este motivo está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim).

CUARTO.-1. Señala la recurrente que ha sido condenada por delito de lesiones cuando éstas no se han producido. La querella nada expresaba sobre las lesiones. La denunciante estaba embarazada y cambiándose de clínica, lo que le generaba estrés, los mensajes cesaron de forma voluntaria y la angustia por la recepción de una crítica no es suficiente para provocar lesión alguna. Tampoco estima que se haya acreditado la retirada de las redes sociales por la Sra. Julieta y que ello fuera consecuencia de los mensajes.

Ello es contrario al hecho probado, en el que expresamente se declara que 'A Consecuencia de estos hechos y a la situación estresante derivada de los mismos, y a su prolongación en el tiempo, Julieta sufrió un trastorno afectivo de angustia, que precisó de primera asistencia facultativa, sin tratamiento farmacológico debido a su embarazo. Tardó en curar treinta días, con un perjuicio básico de 20 días, y un perjuicio particular moderado, de diez días, restándole como secuelas 'Trastorno adaptativo'.'

2. Respecto del delito de acoso indica que los mensajes publicados no cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para ser calificados como delito de acoso. A su juicio se trata de un caso de simple queja sin que haya voluntad de imponer un patrón de conducta, ni una perpetuación temporal, por tratarse de mensajes sueltos. Estima también que la sentencia es contraria a la libertad de crítica y de expresión, ya que las expresiones que se le imputan no son ofensivas, insultantes, vejatorias ni difamatorias, ni atentan contra su dignidad. Son críticas a partir de unos hechos ciertos. Se limitó a remitir seis mensajes de crítica entre el 9 de octubre de 2017 y el 1 de febrero de 2018, cesando después de forma espontánea.

2.1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 843/2021, de 4 de noviembre, con cita expresa de la sentencia núm. 599/2021, de 7 de julio, 'el legislador en la LO 1/2015 quiso adicionar a los actos de acoso objetivables un cierto elemento de corte y carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se refiere a una afectación en lo externo por su cambio de vida y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso determinan un cambio en su estado de ánimo que influyen en su rutina. Y todo ello, al incluir en el tipo penal junto al acto de acoso la expresión de la alteración personal en la víctima del acto acosador, señalando que se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Los actos objetivos de acoso que señala el tipo son:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.'

En la misma sentencia nos referíamos también a la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 324/2017, de 8 de mayo: 'Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. (...)

El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.''

2.2. En nuestro caso, acudiendo al relato de hechos probados, dada la naturaleza del motivo invocado, nos encontramos con que los hechos enjuiciados tuvieron lugar entre los días 9 de octubre de 2017 y 1 de febrero de 2018. Durante este tiempo, 'Como quiera que la acusada no quedó satisfecha con un trabajo de odontología que le realizó Julieta, desde el día 9 de Octubre de 2017, de modo continuo, y con ánimo de perturbar la tranquilidad de Julieta, y menoscabar su prestigio profesional, llevó a cabo a través de su Facebook varias comunicaciones, que se proyectaron a terceras personas con difusión en las redes sociales. En dichas comunicaciones se expresaba del siguiente tenor:

1) El día 9 de Octubre de 2017, desde su perfil Inés, 'Mala praxis',' Mal diagnóstico y mal estudio con el implante. Ahora la cosa no queda así maja'.

2) Los días 30 de Octubre, 1 y 9 de Noviembre de 2017, y 1 de Febrero de 2018, al Facebook del esposo de la perjudicada, Eladio, bajo el mismo perfil de Inés, 'Sinvergüenza' 'Poco profesional'. Mala Praxis. Eres de lo peor que hay Julieta'... 'Menuda doctora de mercadillo eres ', 'que se enteren tus amigos la gran chapuza que me has hecho...', 'Eres peor que los gitanos que roban...', '... Tú me has robado con guante blanco...'.

3) El día 30 de Octubre de 2017, a la Clínica dental Barroso y Navas, situada en Badajoz, donde desempeña. su trabajo actualmente Julieta, 'Una mierda auténtica.''

Igualmente se ha declarado probado que como consecuencia de 'estos hechos y a la situación estresante derivada de los mismos, y a su prolongación en el tiempo, Julieta sufrió un trastorno afectivo de angustia, que precisó de primera asistencia facultativa, sin tratamiento farmacológico debido a su embarazo. Tardó en curar treinta días, con un perjuicio básico de 20 días, y un perjuicio particular moderado, de diez días, restándole como secuelas 'Trastorno adaptativo''.

Tales términos resultaban desde luego innecesarios para expresar las quejas u opiniones que la Sra. Inés pudiera tener sobre la prestación odontológica que había recibido por parte de la denunciante.

En la época actual, en la que internet ofrece la posibilidad de expresarse libremente y con gran repercusión social, más que nunca es necesario fijar y respetar los límites entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

La conducta de la acusada no puede ampararse, como ésta pretende, en la libertad de crítica y de expresión. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de personas con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que, dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC núm.29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo y 50/2010, de 4 de octubre).

En nuestro caso, no cabe duda de que las expresiones publicadas por la acusada, tales como 'menuda doctora de mercadillo eres, que se enteren tus amigos la gran chapuza que me has hecho, eres peor que los gitanos que roban, tú me has robado con guante blanco', eran claramente vejatorias por ser innecesarias para la finalidad del mensaje que se pretendía comunicar.

Ahora bien, el delito por el que viene acusada la Sra. Inés no es un delito de injurias en el que el bien jurídico protegido es el honor, sino un delito de acoso que protege la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra.

En el sentido ya expresado en el anterior apartado, nos encontramos ante un delito de resultado. Es necesario que la acción del sujeto cause directamente una limitación transcendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. Además, habrá de atender a los concretos perfiles y circunstancias del caso, analizando las acciones desarrolladas por el agente, con insistencia y reiteración, así como su idoneidad para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima.

El hecho probado no describe que las expresiones proferidas por la acusada llevaran a alterar en un grado elevado la vida cotidiana de la Dra. Julieta.

Tampoco parece, ex ante, que fueran adecuadas para alterar gravemente los hábitos o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar de una mujer media.

En el relato de hechos probados se describe la conducta de la acusada, quien en un espacio temporal de cuatro meses remitió seis mensajes con el contenido transcrito. Tales mensajes por número, contenido y distanciamiento temporal, objetivamente considerados, no parece que puedan alterar de modo grave el desarrollo de la vida cotidiana y profesional de su destinatario, más allá del trastorno afectivo de angustia que le ocasionaron y que han merecido adecuado castigo a través de la condena por delito leve de lesiones.

El motivo por ello debe ser estimado.

QUINTO.-La estimación del recurso formulado por D.ª Inés conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Estimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inés, contra la sentencia núm. 41/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo de Apelación núm. 111/2020, en la causa seguida por un delito de acoso y un delito leve de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2.Declararde oficio las costas correspondientes al presente recurso.

3. Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dictaa la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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