Última revisión
05/07/2007
Sentencia Penal Nº 64/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 258/2006 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100372
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1910
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2006
PROCEDIMIENTO ORIGEN 0000260 /2005
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº64/2007
Ilmos.Sres.Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a cinco de Julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de INJURIA, seguido contra Jose Carlos , figurando en el presente rollo de apelación, como apelante Jose Carlos , representado por el Procurador RAFAEL TRIGO TRIGO y, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha diecisiete de julio de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de injurias, del art. 208 del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana además el acusado indemnizará a Matías en la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales presentó en el Juzgado de los social número 1 de Santiago escrito, entre otros, con el siguiente contenido: "Por lo tanto considero que Su Señoría ha mentido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia, ha tergiversado, voluntariamente el significado de las palabras, ha realizado conjeturas infundadas , maliciosas y ha retrasado la emisión de su sentencia en casi siete veces el plazo establecido para emitir su sentencia ocasionando importantes perjuicios económicos a la empresa de los que es perfectamente consciente y además ha vulnerado conscientemente lo ordenado por nuestra Constitución no respetando presunción de inocencia de de las partes y atentando contra los principios de tutela judicial efectiva y legalidad y retrasando indebidamente su sentencia de forma que puede haber incurrido en los delitos tipificados en el artículo 446 y 449 de nuestro Código Penal ".
El destinatario de este escrito era Matías , magistrado titular de dicho juzgado, con motivo del juicio verbal 601/2004 tramitado en dicho órgano Jurisdiccional ".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por D. Jose Carlos se hacen numerosas consideraciones sobre el origen del debate y los avatares del procedimiento seguido ante el juzgado de lo social, que actuaron como factor desencadenante del escrito en el que se vierten las expresiones enjuiciadas. Cuestiones todas ellas que han de quedar fuera del conocimiento de este Tribunal, que queda limitado a la revisión de los hechos denunciados dentro del marco del auto de apertura de juicio oral tal y como han sido calificados en los escritos de acusación y de defensa.
Restringiendo de tal suerte las alegaciones vertidas por el apelante, el único motivo subsistente es la alegación de ausencia de "ánimus injuriando" o de intencionalidad de injuriar.
PRIMERO.- En otro orden de cosas, las expresiones enjuiciadas y denunciadas como injuriosas, han sido vertidas por escrito y presentadas en un registro público, por lo que su realidad no admite discusión alguna, lo que puesto en relación con lo expresado en el anterior fundamento, centra el debate, en el alcance y entidad que, en orden a su calificación jurídica, merecen tales expresiones.
Llegados a este punto, ha de indicarse que se comparte por entero el criterio del juez de lo penal en el sentido de considerar que las mismas son claras e inequívocas, sin que sean susceptibles de interpretación sesgada alguna. Como se recoge en los Hechos Probados en el texto se dice que:
"considero que Su Señoría ha mentido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia, ha tergiversado, voluntariamente el significado de las palabras, ha realizado conjeturas infundadas , maliciosas y ha retrasado la emisión de su sentencia en casi siete veces el plazo establecido para emitir su sentencia ocasionando importantes perjuicios económicos a la empresa de los que es perfectamente consciente y además ha vulnerado conscientemente lo ordenado por nuestra Constitución no respetando presunción de inocencia de de las partes y atentando contra los principios de tutela judicial efectiva y legalidad y retrasando indebidamente su sentencia de forma que puede haber incurrido en los delitos tipificados en el artículo 446 y 449 de nuestro Código Penal ".
Dichas frases son claras, en ellas el apelante abiertamente y sin ambages, ni matices califica al denunciante de mentiroso y tergivesador acusándole de haber incurrido en un delito de prevaricación en las modalidades previstas en los arts. 446 y 449 del Código Penal .
Ante tan explícita acusación, vertida en un procedimiento inidóneo para la eventual instrucción de los delitos que denuncia, no cabe admitir una ausencia de intencionalidad.
TERCERO.- El artículo 208 del Código Penal define la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Es reiterada la prueba en el sentido de que el delito de injurias se perfila como una infracción criminal contra el honor para cuya existencia, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo se alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso, y así, la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones.
Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:
a) uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
b) El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ) de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias (sentencias de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
CUARTO.- A la luz de la doctrina expuesta, del tenor literal del texto al que se contrae la denuncia, tan sólo cabe concluir que la intención que presidía el animo del denunciado era la de menospreciar e injuriar al denunciante, atentando contra su dignidad y crédito personal.
Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada en autos 258-06 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
