Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 209/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100053
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 209/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 541/2008
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 19 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. CARLOS MIR PUIG
Dña. MARÍA MERCEDES ARMAS GALVE
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 209/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 541/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, seguido contra Cristobal ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. Belén Domínguez Romagosa en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en los mismos el día uno de julio de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado; habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el nueve de septiembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº Cristobal como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y al pago de las costas del presente procedimiento, y a que indemnice a la perjudicada Dª María Rosa en la suma de 1.024,04 ? por los daños causados.
Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 ley de enjuiciamiento civil 2.000 ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Cristobal , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, descansa el recurso interpuesto en la alegación principal de quebrantamiento de normas procesales, por no desprenderse de los hechos declarados probados la comisión de ninguna conducta típica por el acusado. Subsidiariamente se alega errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, por cuanto no se habría acreditado que fuera el acusado quien sustrajo ese día la motocicleta, sino que a él se la prestó otra persona. Ello habría llevado a vulnerar la constitucional presunción de inocencia. Más subsidiariamente se alega vulnerando el art. 66.6 del Código Penal , al no haberse establecido la pena en el mínimo legalmente previsto, y el 110 del Código Penal, por haberse establecido la responsabilidad civil, sin que conste como se encontraba la motocicleta antes de producirse el hecho, alegándose que la reparación se produce mucho tiempo después de recuperada la misma.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente, o en su caso sean acogidas las peticiones alternativas.
SEGUNDO.- La primera alegación contendía en el recurso debe ser admitida. Efectivamente, de la lectura del relato fáctico de la resolución de instancia se desprende la no descripción en el mismo de conducta típica alguna. En dicho relato se dice que el acusado se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba la motocicleta en un día concreto, entre unas horas determinadas, y que la motocicleta presentó desperfectos valorado en cierta cifra.
Dicho relato fáctico no describe ni la realización por el acusado o por otra persona de la sustracción de la motocicleta, ni el uso que hiciera éste de la misma, ni se dice que a consecuencia de esta sustracción temporal se causaran por el acusado unos desperfectos que han de ser indemnizados.
De manera constante la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que la función del "hecho" dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa, o bien que los excluye. En la sentencia de instancia, al recogerse qué hechos se declaran probados, no se ha descrito ningún hecho subsumible en el tipo penal que pretendía la acusación pública, hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 3 en relación al art. 234, todos ellos del Código Penal , ni en ningún otro, en realidad.
Ello impide la afirmación de la presencia en dicho relato de hechos probados de los elementos fácticos contenidos en la descripción normativa concreta por la que se ejerció acusación y por la que recayó condena, hechos los que necesariamente debe apoyarse la fundamentación y la posterior decisión en consecuencia de la misma.
Todo ello conduce a estimar este primer motivo del recurso, por infracción de normas procesales, en concreto el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no guardar congruencia lo declarado probado con la fundamentación jurídica y posterior fallo de la resolución. Y en consecuencia debe dictarse una sentencia absolutoria del delito por el que venía acusado el hoy recurrente.
TERCERO.- Las costas de la anterior instancia y de esta alzada son declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 541/2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de absolver al acusado del delito que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la anterior instancia y en este alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
