Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 57/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100258

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00064/2010

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 57/10

Juicio de Faltas nº 29/07

Jdo. 1ª.Insta.e Instr. Nº 1 de Valdepeñas

S E N T E N C I A Nº 64

CIUDAD REAL, a seis de mayo de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, Presidenta de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,

constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en

grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 29/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, seguidas por una falta

de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 57/10, en los que figura como apelante D. Jon , representado por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y bajo la dirección del Letrado D. JESUS

GARCIA MINGUILLAN, y como apelado D. Salvador , representado por la Procuradora Dª NURIA TURRILLO

LAGUNA y bajo la dirección del Letrado D. JAVIER BERAMENDI ERASO.

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha tres de mayo de dos mil nueve , el Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO.-Probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2004, sobre las 17 horas, se encontraba Salvador cazando en la localidad de Castellar de Santiago, en el paraje "Los Hijuelos", haciendolo en compañía de otros ocho cazadores: su padre, Agustín , Domingo , Hugo , Obdulio , Jose Pedro , Alfredo , Eleuterio y Jon .- Estaban practicando la caza de conejo, en la modalidad "a mano", esto es, andando por el monte en línea recta y avanzando en la misma dirección 6 de ellos, a unos 25 metros unos de otros aproximadamente, y otros tres "en postura", permaneciendo quietos mientras los primeros avanzan hacia ellos, ojeando las piezas y disparando cuando alguna se ponía a tiro.- Salvador ocupaba el último lugar a la derecha, respecto de los que avanzaban en línea, encontrándose inmediatamente a su izquierda Jon , esto es, el quinto. En un momento dado el denunciado Jon vio una perdiz, y aún a pesar de que la caza que estaban practicando era de conejo y liebre, decidió disparar, sin cerciorarse de que dicho disparo no ponía en peligro a cualquiera de los otros cazadores, dada la corta distancia a la que estaban unos de otros, alcanzando dicho tiro a Salvador en la cara y cavidad torácica.- Los organizadores de la cacería eran Agustín y Alfredo , los cuales habían indicado a todos los participantes de la prohibición absoluta de cazar perdices.- El punto concreto donde ocurrieron estos hechos era un claro, limpio de maleza, sin ningún obstáculo que hubiera impedido la visibilidad a Jon al disparar.- SEGUNDO.- Como consecuencia del disparo descrito, Salvador sufrió gravísimas lesiones de las que estuvo incapacitado 341, precisando 9 de ellos hospitalización, quedándole como secuelas las siguientes:- trastorno neurótico de la personalidad, de grado leve.- Lesión del incisivo lateral superior derecha, susceptible de futura extracción y colocación de implante.- Situación clínica equiparable con ceguera.-Insuficiencia respiratoria restrictiva de grado moderado.- Perjuicio estético: múltiples cicatrices puntiformes (herida de entrada de perdigón), distribuidas por región facial, hemitorax izquierdo y extremidad superior izquierda; cicatriz quirúrgica secundaria a drenaje pleural, de 2,5x 0Ž5 cm. Localizada en región preaxilar izquierda; ceguera; atrofia de globo ocular derecho por estallido.- Múltiples perdigones (en un número aproximado de 70), residuales de localización superficial, levemente dolorosos a la palpación, a nivel prearicular derecho (dos, no susceptibles de extracción), cara anterior cervical (uno, no susceptible de extracción) y región temporal izquierda y parietal derecha (dos, susceptibles de extracción quirúrgica).- El lesionado Salvador , contaba en la fecha del accidente 32 años de edad, ejercía la profesiòn de fontanero, habiendo sido declarado afecto de una gran invalidez por Sentencia Judicial firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en fecha 3 de abril de 2006 . Precisa ayuda de tercera persona para el desarrollo de su vida diaria.- TERCERO.- Con ocasión de las lesiones sufridas, Salvador se ha visto obligado al desembolso de los siguientes gastos:- ambulancia para el traslado desde el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas al Hospital de Cruces de Baracaldo, por importe de 3.800 €.- Tratamiento odontológico, por importe de 3.308 €.- Diversos gastos médico oftalmológicos, por importe de 6.866,80 €.- Gastos de desplazamientos y estancias en hotel a fin de acudir a consultas oftalmológicas, por importe de 420 €.- Gastos de farmacia, por importe de 256,83 €.- Va a precisar operación quirúrgica consistente en evisceración globo ocular derecho, cuyo importe asciende a 2.500 €.- CUARTO.- En la fecha en que ocurrieron los hechos Jon tenía suscrito contrato de seguro de caza con la entidad Mapfre (folio 146), con un límite de cobertura por víctima de 150.000 €, cantidad que ya ha sido desembolsada por la citada entidad según consignaciones realizadas en fecha 27 de octubre de 2005 (90.000 €, importe del seguro obligatorio), y el 29 de marzo de 2007 (60.000 €, importe del seguro voluntario)." ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia grave a la pena de UN MES de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, esto es, TRESCIENTOS EUROS (300 €), con la responsabilidad subsidiaria de quince días de privación de libertad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesoria de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO, así como al pago de las COSTAS PROCESALES, debiendo indemnizar a Salvador en la cantidad de SEISCIENTOS SESETNA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CENTIMOS (669.448,13 €), en concepto de lesiones, secuelas y gastos, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE, hasta el límite del seguro contratado (150.000 €). Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, y en el caso de la aseguradora, los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- NO HA LUGAR a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Abel , Bernarda , Hortensia , Rosana , Angustia , Estanislao , Inmaculada , Salvadora , Mario , ASOCIACION CINEGETICA LOS VENADOS S.L. Y Víctor ."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Don Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de Jon que basó su recurso en el error en la aplicación del tipo penal del art. 621 del C. Penal y error en la apreciación de la prueba. Vulneración del art. 14 de la Constitución española por incorrecta determinación de la responsabilidad civil, así como incorrecta aplicación del baremo. Incorrecto establecimiento de la relación jurídico procesal por entender que ha existido en el hecho dañoso influencia por parte de quienes organizaron la cacería.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla inncesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Alega el recurrente como primer motivo de impugnación la indebida aplicación del tipo penal previsto en el art. 621 del C.Penal , al entender que no concurren los elementos integrantes de la conducta imprudente.

A.- La STS., Sala 2ª, de 11-11-1987 en la que se expone lo siguiente: " que al elemento psicológico de no prever un resultado previsible y evitable se coliga en la imprudencia el elemento normativo de la reprochabilidad del resultado por violación de un deber objetivo de cuidado, y dentro de los grados de imprudencia, que sólo en el caso concreto pueden obtener una clara definición, se ha optado acertadamente por la imprudencia más grave o temeraria ante la inexcusable irreflexión o ligereza de quien disparó su escopeta, antes de estar formados los puestos para la caza del jabalí en la modalidad de esperar sobre un bulto en movimiento que resultó ser uno de los compañeros de cacería que se dirigía al puesto asignado, haciéndolo desde una zona en que la visibilidad estaba notablemente disminuida por la maleza y los accidentes topográficos; de ahí, que no pueda ser acogida la calificación de simple imprudencia del artículo 586.3 .º que propicia el recurso";

B.- La STS., Sala 2ª, de 30-6-2000 en la que se incluyen los argumentos que pasamos a transcribir: "El relato de hechos probados, al que debemos ajustarnos por exigencias de la modalidad casacional elegida por el recurrente, perfila con nitidez todos los elementos necesarios para tipificar los hechos en el marco del art. 621.1 del Código Penal . La acción culposa aparece descrita con variedad y precisión de matices al imputar al recurrente el disparo que alcanzó a la víctima. Dicha acción se realiza con omisión del deber de cuidado, exigible a toda persona que maneja un arma de fuego, en las condiciones en que se encontraba el agente, que no eran otras que en una cacería en la que participaban otros varios compañeros de batida. La previsibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego, sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente. Al disparar hacia un lugar, en el que una maleza formada por hierba de mediana altura se interponía en la trayectoria de la bala, podía darse la circunstancia de que alguna persona estuviese oculta entre la vegetación, como sucedió en el presente caso. Nada se opone a la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora que ha considerado la imprudencia como leve, límite al que hemos de ajustarnos por la propia naturaleza del recurso presentado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. El motivo sexto se ampara de nuevo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el art. 114 del Código Penal. 1 .- Sostiene que el hecho de que una persona, en el curso de una cacería de jabalí, se encuentre tumbada y escondida entre la maleza, sin que los demás cazadores puedan verla, nos lleva a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o resultado. Tal situación debe producir importantes consecuencias jurídicas, al estar en presencia de una posible compensación de culpas en el ámbito penal que se traduce fundamentalmente en una degradación de la responsabilidad civil a cargo del inculpado. 2.- Desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado. En otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia leve. La Sala sentenciadora de alguna manera ya ha tenido en cuenta esta circunstancia al razonar, en el fundamento de derecho segundo, que resulta claramente inusual que uno de los partícipes en la batida, se encuentre tumbado tras unas hierbas de mediana altura. No obstante destaca el hecho de que cuando se produce el disparo, había matorral entre el acusado y la pieza que se pensaba abatir. La valoración en conjunto de estas circunstancias, es lo que lleva al órgano juzgador a residenciar su conducta en el ámbito de las faltas y, en función del principio de proporcionalidad, degrada la entidad de la imprudencia. Todo ello se ha tenido en cuenta para fijar la responsabilidad civil, por lo que estimamos que no se puede variar ahora por la vía del recurso, al no haberse modificado la valoración de los hechos realizada en la sentencia recurrida".

Descendiendo al caso que nos ocupa entendemos que la conducta del denunciado si es susceptible de reproche penal entendiendo que la Juzgadora del Instancia ha aplicado correctamente el tipo penal del art. 621 del C. penal puesto que:

A.- Porque el denunciado era consciente de su posición y proximidad del resto de los cazadores. Que los organizadores habían dado las instrucciones propias que no eran otras que no podían cazar perdices y propiamente debían acomodarse a la modalidad de caza elegida denominada de " a mano"

B.- El denunciado de forma precipitada y sin adoptar las más elementales medidas de precaución, al observar una perdiz que por cierto era consciente que no podía disparar, disparo, sin cerciorarse de que dicho disparo ponía en peligro a los demás cazadores por su proximidad, lo que provocó que alcanzara a Salvador . Es por ello que, contrariamente a lo que se sostiene el apelante, entendemos que la conducta si es susceptible de reproche penal, puesto el denunciado no podía descartar la posibilidad de que el disparo en una zona tan próxima a los demás compañeros pudiera alcanzar a otro como, sucedió en el presente caso.

Sin que entendamos como pretende el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas. Pues el denunciado, fue el único que por su propia decisión disparo contra una pieza que estaba prohibida, la perdiz, que desde luego no es lo mismo que una cacería organizada para conejo por razones obvias, y por ello las medidas de previsibilidad son diferentes, de modo que disparar hacia al vuelo conlleva unos riesgos que no son los mismos que hacia el suelo. Por ello consideramos que el perjudicado estuviese un poco más adelantado que el denunciado no hubiese afectado si el denunciado no hubiese disparado a una pieza que los organizadores claramente habían prohibido, y el hecho de que el mismo no portase gafas de protección tampoco pueden implicar que estemos ante un supuesto de concurrencia de culpas. En este último caso podríamos estar en presencia de un supuesto de agravación del resultado pero en nada afecta a la responsabilidad penal del denunciado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en vulneración del principio de igualdad e indebida determinación de la responsabilidad, al considerar que en este caso concreto no se debió aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La aplicación de este baremo a los resultados lesivos causados intencionada o imprudentemente fuera del ámbito de la imprudencia circulatoria plantea controversia desde la perspectiva de su obligatoriedad, no así en la libre utilización por el juez como criterio orientador, ya que no existe otra norma legal imperativa para la valoración de dichos daños corporales, y es utilizada por esta Sala en aras del principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9. 3 de la Constitución Española, al objeto de unificar las indemnizaciones que se conceden a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, evitando la indeseada variación de valoraciones en función del origen causal del resultado lesivo, pero sin perder de vista las peculiaridades y matices existentes en cada supuesto concreto que aconsejan no hacer una aplicación automática en todos los casos (véase en análogo sentido las SSAP. de Girona, Sección 3ª, de 28-11-2000, 22-2-2001 y 27-5-2002 ).

En el caso concreto y entrando ya en el tercer motivo de impugnación entendemos que la aplicación que ha efectuado la Juzgadora de Instancia es correcta y ajustada, y dada la gravedad de las lesiones sufridas por la victima en concreto aquellas relativas a ceguera que padece, que además le han supuesto una gran invalidez, así como el perjuicio estético que padece, nos lleva claramente a su aplicación en los términos expuestos, entendiendo que la aplicación de la Juzgadora es correcta y explicita los motivos de cada uno de las baremaciones. El hecho de aplicar 100 puntos dada la gravedad de las lesiones, lo justifica en el sentido de que algunas de las lesiones no estan contempladas en el baremo pero desde luego suponen una importante secuela, dado que tiene alojados aproximadamente unos 70 perdigones, lo que claramente suponen no un mero perjuicio sino unos problemas funcionales y dolorosos. Asímismo los daños morales son de aplicación al caso concreto, como lo son de otra parte la situación de invalidez que presenta y ayuda de un tercero. La indemnización por ambos conceptos son perfectamente compatibles, y aplicables al caso que nos ocupa y dentro de los límites que corresponde conforme a la Tabla IV.

Tal cuantificación en modo alguno puede reducirse por el hecho de que la entidad aseguradora no cubra el total de la responsabilidad civil. Son dos cuestiones diferentes, la entidad aseguradora abonará hasta el total del importe que está obligado según la poliza de seguros suscrita, y lógicamente el resto responderá directamente el denunciado. Resultaría paradójico acomodar las cuantías indemnizatorias al límite de las establecidas en la póliza con el consiguiente perjuicio para la victima. Dada la gravedad de las lesiones que sufre el perjudicado están perfectamente cuantificadas y ajustadas a la gravedad y al sistema de baremación aplicable orientativamente al caso.

Se alega igualmente que existe una imprudencia coadyuvante porque no portaba gafas de protección, así como la responsabilidad de los organizadores puesto que el sistema empleado para la caza no se ajustaba al Reglamento de Caza. Pues bien de lo actuado hemos de decir que el relato de hechos probados no ha sido objeto de impugnación y en el mismo se recoge de forma clara que el sistema de caza era "a mano", por tanto no se aprecia ninguna infracción de dicho reglamento que podría en su caso apreciar una compensación de culpas.

Obvia por otro lado el recurrente, que el hecho de la prohibición de disparar a las perdices no es una mera infracción administrativa, es que es diferente el sistema de caza, y por tanto el incumplimiento tiene sus efectos en concreto la situación de peligro creada, que en modo alguno es imputable a los organizadores. A tal alegación se ha de contestar que, aparte de que esta Sala, a la vista de la prueba practicada, tiene serias dudas de que el resultado hubiese sido distinto, habrían de resolverse en este caso a favor de la víctima, dado que, aunque se ejercite una acción ex delicto en un procedimiento penal, según reiterada jurisprudencia del TS, esta acción no pierde su naturaleza civil, y, por ende, le son aplicables las reglas que distribuyen la carga probatoria, correspondiendo, según el art. 217.3 LEC , a la parte que aduce la compensación (como hecho obstativo) la probanza de los hechos que constituyen sostén de su pretensión enervatoria, debemos reiterar que en una cacería la responsabilidad recae fundamentalmente en la persona que utiliza el arma, que no tuvo ningún cuidado. En la práctica judicial, si se observa la jurisprudencia (o la menor de las Audiencias), se constata que se puede asumir una cierta concurrencia causal de la víctima, cuando esta se interpone en la dirección de los disparos de las armas, cuando están claras las posiciones de los cazadores y los animales (por ejemplo se dispara desde zonas o puestos de tiro), lo que aquí no ocurría, puesto que iban andando, o cuando es sorpresiva la aparición de la víctima (sale desde unos matorrales, sabiendo que se iba a disparar), pero esto no ocurre en este caso, en que el cazador dispara instintivamente, sin reflexión alguna, hacia donde cree ver una pieza que por cierto no debía tirar puesto que los organizadores lo habían prohibido expresamente.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción num uno de Valdepeñas, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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