Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 785/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 64/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100098


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 785/09- 6ª

Procedimiento nº 160/09

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 64/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de enero de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 160/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSIFICACION EN DOCUMENTO PUBLICO contra Guillerma nacido en Getxo (Bizkaia), el 18-12-1973, hija de José Luis y María Luisa, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representada por el procurador Sr. Alfonso Legórburu Ortíz de Urbina y defendida por el Ltdo. Sr. Miguel Angel Benito Irazabal; como acusación particular la entidad CIGSO & SONELEC, S.L. , representada por el procurador Sr. Xabier Núnez Irueta y defendada por al Ltdo. Sr. Juan Ignacio fuentes sodupe; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de julio de 2009 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado y así se declara que la acusada Guillerma , mayor de edad, nacida el 18 de diciembre de 1973, con DNI nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan., en el año 2004 era administradora única de la mercantil "Edificios, Vías y Puentes, S.L.", entidad que resultó adjudicataria mediante concurso público en el año 2003 por parte del Ayuntamiento de Getxo, de la obra de reforma del local de la oficina de atención ciudadana de dicha localidad. Para la realización de la mencionada obra se contrató, entre otros gremios, a "Cigso & Sonelec, S.L." encargada de ejecutar una serie de partidas de obra, concretamente los trabajos relativos a la instalación eléctrica, voz y datos, aparatos de iluminación y alumbrados de foseados de techo. Una vez finalizados los trabajos "Cigso & Sonelec, S.L.", emitió cuatro facturas por los trabajos realizados, cuya cantidad ascendía a 17.569,05 euros.

La acusada como administradora única de "Edificios, Vías y Puentes, S.L." remitió en el año 2004 a "Cigso & Sonelec, S.L." por correo electrónico un documento de cesión de crédito rellenado en el que la cantidad consignada no coincidía ni con la que se debía ni con las facturas que figuraban como concepto. Por ello, Cigso & Sonelec, S.L. previa comunicación a la acusada, procedió a corregirlo y a enviarlo. Una vez la acusada tuvo en su poder el documento de cesión de crédito, procedió a cambiar la cifra que estaba reflejada en el mismo, utilizando para ello líquido corrector blanco, poniendo como cantidad debida la suma de 3.162,08 euros, en lugar de la real, 17.569,05 euros. Dicho importe, 3.162,08 euros, fué la única cantidad que abonó el Ayuntamiento de Getxo a Cigso & Sonelec, S.L., ya que era el importe que constaba en el documento alterado.

Cigso & Sonelec, S.L. reclama la suma de 14.406,97 euros".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y coneno a Guillerma como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de diez euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asímismo indemnizará al representante legal de "Cigso & Sonelec S.L." en la suma de 14.406,97 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillerma en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 20 de enero de 2010. Y llegado ese día, en el curso de la misma se solicitó que se estimara el recurso ya que considera que no hay base para la sentencia condenatoria. El Ministerio Fiscal y la parte apelada solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se asumen en su totalidad los consignados en la sentencia de instancia: Mantenemos el primero de los párrafos del apartado de hechos probados consignado en la apelada, así como las siete primeras líneas del segundo de los párrafos. En la línea octava, y a continuación del ".... enviarlo ....el punto y seguido queda redactado como sigue: El documento corregido por Cigso& Sonelec S.L. fué nuevamente corregido, borrado con típex blanco (líquido corrector conocido con tal nombre) el importe, y consignado el de 3.162,08 euros, que fué la cantidad abonada por el Ayuntamiento de Getxo a Cigso& Sogelec S.L., por lo que esta empresa reclama la cantidad de 14.406,97 euros. No ha quedado acreditado quién efectuó materialmente la alteración ni quien consignó la firma por la empresa "Edificios Vías y Puentes S.L.".

Fundamentos

Es conocido que contra la admisión de una determinada diligencia de prueba, no cabe recurso; por ello no merece más comentario la manifestación realizada por la defensa de la querellante en el acto de vista celebrado el día veinte de los corrientes. Y también porque la defensa de la acusada pidió la práctica de prueba pericial, que le fué denegada por auto emitido el 28 de abril de 2009 , con la indicación de que "debió ser propuesta en fase sumarial" interponiendo recurso de reforma a tal decisión judicial (folio 456) y se desestimó tal pretensión (folio 458) que se reiteró al inicio del juicio, denegándose nuevamente. Estos antecedentes determinaron la admisión de una prueba que, como la pericial, ha de practicarse sometida al principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, al tratarse de prueba de fuente personal, salvo que las conclusiones contenidas en el informe sean asumidas sin discusión, lo que, en determinadas condiciones y circunstancias, eleva a la categoría de documento lo que, como se dice, es prueba de fuente personal. Por ello, no se comparte la mención de que debió ser propuesta en fase sumarial, puesto que el perito puede examinar los documentos en cuestión en los días anteriores al señalado para la celebración de la vista oral, y aportar su informe en el acto de juicio.

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara probado que la acusada Dª Guillerma , una vez tuvo en su poder el documento remitido por Cigso& Sonelec S.L., procedió a cambiar la cifra que estaba reflejada en el mismo, utilizando para ello líquido corrector blanco, poniendo como cantidad debida la suma....en lugar de... Y como base para declarar probada la autoría física de la falsedad, nos dice: a)que no existe prueba directa del hecho; b)que los indicios que considera base para concluir en la referida afirmación resultan de la declaración de la testigo Sra. Daniela , que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo reputa imparcial; que considera igualmente avalada por la declaración de D. Indalecio que mantiene que todos los problemas derivados de las diferencias surgidas entre la querellante y la empresa querellada las solventaba con la acusada. Finalmente hace mención a las declaraciones de la acusada durante la instrucción de la causa.

Por otro lado, y ante las dudas surgidas respecto de la autoría de la falsedad, mantiene la sentencia que no es un delito de propia mano, sino que es igualmente autor/a quien tiene el dominio funcional del hecho.

Frente a tales conclusiones se alza la defensa de la condenada en la instancia, alegando que la prueba pericial practicada mantiene que el documento en cuestión (cuya falsificación es la base de la condena) no ha sido alterado por la acusada, y que el objeto de la acusación nunca ha sido quién ha tenido el dominio funcional del hecho, sino quién ha falsificado el documento. Mantiene que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO .- En relación con la alegación relativa al objeto de la acusación, a la vista de las manifestaciones de la apelante, y aún cuando no alude de modo directo (sí indirecto) a la vulneración del principio acusatorio, recordaremos que, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la que de nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por eso, no se ha podido defender. El Tribunal Constitucional entiende por "cosa" no un concreto "factum" sino que el debate contradictorio recae también sobre su calificación jurídica (entre otras muchas, STC 120/2005 de 10 de mayo ). Por ello, son consecuencias básicas de este principio: a)que el Tribunal no puede variar en su resultancia fáctica, el acta de acusación; b)no puede condenar por delito distinto del propuesto en el acta de acusación, salvo que considere que el aplicable guarda absoluta homogeneidad con aquel e infringe idéntico bien jurídico protegido; c)no puede imponer mayor pena que la solicitada por la más grave de las acusaciones (Acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo el 20-XII-2006; STS 1319/2006 de 12 de enero de 2007 ).

El escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en el punto relativo al hecho de que acusa a la Sra. Guillerma , dice: a)que ostentaba el cargo de administradora única y representante legal de la entidad "Edificios, Vías y Puentes S.L.", y b)que esta empresa (así se lee en la línea 11 y en la 13 del segundo párrafo de la primera de sus conclusiones provisionales) puso en el documento como cantidad... , y en idéntico sentido aparece la referencia del escrito de la acusación particular (folio 382, entre otros). Es decir, ninguna de las dos acusaciones imputa a la acusada que fuera la autora material de la falsedad; sin embargo, la sentencia de instancia, luego de declarar probado que fué Dª Guillerma quien materizalizó la falsedad, alude al dominio funcional del hecho como otra premisa más para sentar la condena.

Más adelante nos referiremos a la cuestión relativa a la prueba que ha podido existir en relación con la identificación de la autoría material de la falsedad, centrándonos, en este momento, en la cuestión relativa a las características del tipo penal que guardan relación con la mención antedicha, y es que la Jurisprudencia es unánime (SSTS 20-11-07 11-11-07 y 16.5.07 , entre múltiples en el mismo sentido) cuando señala: "El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento pero existe por parte de la misma un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.

La STS 146/2005 ya recordaba que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto . En este sentido, para estimar como punible la conducta basta con que se haya acreditado el dominio funcional del hecho, es decir, el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, siempre que tenga u ostente el condominio del hecho. Ese dominio funcional, además de por un concierto y reparto previo, puede caracterizarse porque quien lo ostenta, pudiendo interrumpir la realización de la acción típica o pudiendo dejar correr, hace de ese modo de dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, en esa especie de división de aportes o tareas. Como recuerda la STS de 16-07-2009 , la teoría del dominio del hecho supone la cooperación necesaria por la persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción, retirando su concurso, y no haciéndolo, es autora en el sentido indicado.

En este mismo sentido se pronuncian también las SSTS 27-5-2002, 7-3-2003 y 6-2-2004 , entre otras, recordando esta última que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión. No es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado la jurisprudencia que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que los acusados hayan tenido el dominio funcional del acto. La STS de 7 de abril de 1999 reitera esta doctrina señalando que la autoría en el delito de falsedad -como recoge la sentencia 609/1993, de 16 de marzo - no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz, en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría en todos aquellos supuestos en que, previamente concertados, tomen parte directa en la falsedad, repartiéndose los papeles, proporcionando unos los medios y practicando otros, en función de su mayor habilidad, la actividad material de alteración, imitación y simulación. Como cabe también la autoría extensiva de carácter moral, cuando alguien induzca eficazmente a otro a cometer la falsedad y la del núm. 3° del propio artículo a quien, proporcionando los documentos en los que la falsedad va a realizarse, coopera eficazmente a su ejecución. En la misma línea la STS 1245/1994, de 15 de junio añade que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, ya realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, ya tomando alguna parte en la ejecución, ya participando idealmente en la misma, ya auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (la autoría extensiva de carácter moral cuando alguien induzca eficazmente a otro a cometer la falsedad; y la de quien, proporcionando los documentos en los que la falsedad va a realizarse, coopera eficazmente a su ejecución; tomando alguna parte en la ejecución, o participando idealmente en la misma, auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios). En igual sentido, la STS de 27 de mayo de 2002 reitera que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación Y como establece la STS de 14 de diciembre de 2001 , en materia de autoría conjunta (artículo 28 del Código Penal ) se exige una aportación objetiva y causal de cada partícipe eficazmente dirigida a la consecución del fin común, de forma que no es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, pero si es necesario que se trate de aportaciones causales decisivas.

Ahora bien, si en el hecho probado se deja constancia de que es la acusada, la autora material del hecho, a pesar del contenido del escrito de acusación (sobre lo que volvemos seguidamente) no cabe aludir al dominio funcional del hecho como base de la condena; y si la teoría arriba reseñada es la que sirve a la condena, habrá de concretarse, en el apartado de hechos probados cuál ha sido el acto (además de la falsificación material, en su caso) que lleva a la declaración de autoría por la atribución (probada) de actos concretos, precisos y determinados que haya ejecutado Dª Guillerma en la consecución del hecho; o en qué se basa la cooperación necesaria en relación con la posibilidad material de interrumpir el iter iniciado por otra persona; qué acto fué el decisivo...Es decir, alguna de las manifestaciones de ese dominio funcional que se cumplirán de múltiples formas, y este elemento no se termina de concretar en el hecho probado, que se limita a consignar la autoría material de la falsificación, observándose por ello cierta incongruencia entre el hecho probado único (en relación con la conducta falsaria) y la consignación (breve, pero que consta) del dominio funcional del hecho, cuando de lo que se ha acusado a esta mujer es de haber ejecutado de propia mano la falsedad.

TERCERO.- En relación con el sustento de esa afirmación, las dudas que se derivan de lo consignado en la sentencia y del resultado de la prueba practicada son igualmente importantes: Ha de compartirse la manifestación de la defensa apelante, de que el primer momento en que se pregunta a esta acusada sobre la autoría de la falsedad es el acto de juicio: Si leemos las declaraciones prestadas (folios 36 a 38; 86 y 87- nueva copia de esta última unida a los folios 105 y 106) por Dª Guillerma , así como algún documento aportado a la causa por ella firmado, lo que esta mujer ha tratado de poner de manifiesto es que la controversia ("civil") sobre los importes adeudados por los trabajos efectuados o no por la querellante, y que fué ésta la que modificó la cantidad consignada en el documento remitido por la querellada. Nunca nadie le preguntó ni si había sido ella quien modificó (al parecer por segunda vez, puesto que la querellada atribuyó una primera modificación a la querellante, en el punto relativo a la cuantía consignada en el documento que se incorpora al expediente administrativo) el documento en cuestión, ni si fué ella quien lo incorporó o presentó ante el Ayuntamiento de Getxo. Aparece como cierta la primera manifestación de esta apelante, de que hasta el acto de juicio nadie le ha preguntado sobre el objeto de la acusación; y en ese momento, su respuesta se recoge en el acta: está segura de que no firmó nada con típex....no envió.... Daniela se encargaba de los contratos...nunca le preguntó nadie si había firmado dicho documento y menos con típex.... ".

El perito comparecido al acto de la vista celebrada en esta alzada nos ha indicado que el documento obrante al folio 209 (que no se refiere a esta acusación) no ha sido firmado por la acusada, y mantiene que, con las salvedades derivadas de que ha sido una fotocopia la examinada (no el documento obrante al folio 208, sí referido a esta acusación) tampoco ha sido la mano de la acusada la que ha estampado esa firma. El único dato con que contamos al respecto es la manifestación de una testigo que, contrariamente a lo reseñado en la sentencia, sí puede tener un interés en que sea la acusada la declarada responsable del hecho material de la falsificación, y ello porque su implicación en este asunto es evidente: a)al folio 266 aparece documento remitido por la letrada testigo, en que se lee: el documento fué remitido por correo electrónico...que la firmante, en la fecha a que se refiere el documento, era empleada de la entidad que prestaba servicios jurídicos a la querellada.... Y sigue expresando las circunstancias de las que se deriva un control de las negociaciones habidas en relación con las diferencias económicas surgidas entre querellante y querellada; b) el representante de la querellada, comparecido a juicio (folio 503) manifiesta: "... no es capaz de decir si era la acusada..ha hablado con ella por teléfono...le suena Daniela de haber intervenido en la obra, de coincidir Daniela y Guillerma en las reuniones.... Sí expresa que hablón con Guillerma de la cuestión, y de las diferencias económicas, pero el también comparecido testigo Sr. Jose Ángel viene a mantener que su relación al respecto (es otra, en todo caso, diversa a la objeto de acusación) ha sido con varias personas de la empresa. En todo caso, el testigo Sr. Indalecio no sabe quién confecciona el documento falseado, ni dice quién se lo remitió.

De todo ello no es posible concluir, como lo hace la sentencia de instancia, que el documento fuera manipulado por la acusada. Las dudas son importantes, por lo que no es posible declarar probado lo consignado en la sentencia.

Continuando con lo expresado en el apartado anterior, la falsedad no se cuestiona ni la cualidad del documento falseado, pero sí cómo se "construye" el mismo: Una cuestión es que la acusada mantuviera que la cuantía a pagar a la querellante fuera la que aparece en el documento, y otra diversa, que manipulare el documento; que lo remitiese; que indicase a otra persona que lo manipulase; que, conociendo la manipulación, lo remitiese a la querellante; o que, conociendo la manipulación lo mandase remitir....Todos estos hechos podrían configurar la referencia al dominio funcional del hecho, pero, como alega la defensa, el concreto hecho atribuído para examinar su condición de autora, debió consignarse en el escrito de acusación, que, conforme al acta (folio 529) se elevó a definitivo, y del que constatamos que la única acción imputada es la de falsear materialmente, no haciendo mención a otros aspectos, postulados o tesis no propuestas, y por lo mismo, de imposible defensa.

Por ello, no es posible condenar a quien no ha quedado demostrado manipulara el documento; y a quien no se le imputó otro acto, existiendo, además, y como se ha indicado, una divergencia entre la autoría material que se declara probada y la reseña al dominio del hecho falsario, cuando la letrada que asistió y asesoró a la empresa (la testigo Dª Daniela ) asumió, en un primer momento, su condición de interlocutora y empleada para el asesoramiento jurídico de la cuestión planteada con el Ayuntamiento de Getxo, y el control y dominio de las negociaciones y conversaciones habidas, para, en el acto de juicio, y sin otro soporte, atribuir la autoría material del hecho a la acusada. Es de aplicación en este punto la referencia continua que realizamos al contenido de las SsTC núms. 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda) y núm. 134/09, de 1 de junio de 2009 (B.O.E. 02-07-09) que, aún refiriéndose a las condiciones que ha de reunir el testimonio de coimputados para dotarlo de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la básica presunción citada, también merecen ser puestas de manifiesto en el punto relativo al tipo de prueba aportado en la presente causa. Dice las referidas sentencias que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003; de 12-VII-2004, y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento, debiendo evaluarse igualmente el "requisito negativo", es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, o cualquier otra circunstancia de la que se deriven o puedan derivar efectos hacia quien así presta el testimonio: En este supuesto aparece que las dos implicadas en la causa (una como acusada y otra como testigo) se están atribuyendo la autoría material del documento en cuestión; que la testigo también intervino en las negociaciones, y que, en su calidad de letrada contratada por la empresa, también tenía el "dominio funcional". Quizás una prueba pericial caligráfica practicada en condiciones pudiera servir al fin de esclarecer la autoría material de la firma y la letra del documento falseado, y de ahí, derivar las responsabilidades determinadas adecuadamente; pero la instrucción de la causa se derivó hacia la realidad o no del importe discutido entre querellante y querellada.

Por todo ello, no queda sino modificar el relato de los hechos probados, y no habiendo quedado probado que la acusada manipuló el documento, absolverle, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Guillerma contra la sentencia que, el veinticuatro de julio de dos mil nueve se emitió por el Juzgado de lo Penal núm Tres de los de Bilbao, en causa 160/09 , revocamos su contenido, absolviendo a la acusada apelante de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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