Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 442/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100211

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0201075

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000442 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2009

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Leon

Procurador/a: MARGARITA GOMEZ MORENO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 64/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 31/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES ART. 147 CP , siendo apelante en esta instancia Epifanio , representado por el/la Procurador/a D./ª DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, siendo parte apelada Leon , representado por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORENO, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de una tercera parte de las costas procesales. Y que en el orden civil indemnice a Leon , en la cantidad de 10.045 euros por las lesiones y secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a Leon de los delitos de lesiones de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, en representación de Epifanio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Febrero de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna error en la valoración de la prueba con infracción de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal y ello con solicitud de absolución por el delito que se condena, con petición subsidiaria de su condena por falta de imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal y en caso de mantenerse la sentencia que la pena lo sea de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

SEGUNDO .- El alegato apelativo se sustenta en que el Juzgador ha dado mas credibilidad a determinados testigos que a quien el recurrente considera testigo mas imparcial, Teresa y en la inexistencia de ánimo de lesionar.

TERCERO .- Recordar la doctrina del Tribunal en torno al alegato de error valorativo cuando la resolución impugnada esta basada en prueba de carácter personal, como ocurre en autos.

Así decimos: Tendiendo el recurso interpuesto a otra valoración de la prueba practicada y consistente sobre todo en los testimonios y declaraciones personales de los implicados efectuadas en juicio, es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional (art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art.38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y reiterado por ésta Sala (entre las más recientes, Sentencia de 21.02.2007 ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novum iudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también par la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española , entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala, valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además -y es lo que no ha ocurrido en la vista de apelación- sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.

Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que:

"... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas). Doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre , 230/2002 de 9 de diciembre , y que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba si no había podido presenciar directa y personalmente las referidas pruebas, dado su carácter personal, e impedía también que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado (STC 230/2002 ), dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y juicio de faltas, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral.

Por todo ello, no cabe revisar la prueba relativa a la credibilidad de los implicados y testigos cuando no se ha presenciado por éste Tribunal.

CUARTO .- Pues bien, manteniendo el relato fáctico de la sentencia impugnada por lo expuesto, no podemos compartir que no hay dolo de lesionar y no lo podemos compartir por las siguientes razones: a) hay una pelea previa, b) cuando la víctima se aleja de ella el acusado hoy recurrente se lanza sobre la misma cuando esta se encuentra de espaldas y sobre su pierna, por lo que necesariamente cae al suelo y así se produce las lesiones y c) no hay que olvidar, además, que junto al dolo directo esta el dolo eventual y es difícil no imaginarse que si te lanzas sobre la pierna de alguien que esta de espaldas y no se espera el golpe este resulta lesionado y pese a ello se ejecuta "el derribo".

Hay por tanto conducta subsumible en el delito de lesiones por el que se condena, sin que los razonamientos que se exponen para apreciar el tiempo atenuado puedan ultimarse para desestimar el tipo básico.

QUINTO .- Es cierto que para el supuesto de confirmar la condena por el delito de lesiones se solicita una pena inferior a la impuesta, tanto en la duración temporal de la multa como en su cuantía; pero es lo cierto; que no se razona ni el porque de ello ni el porque del error del juzgador en su imposición, razón que obliga a su desestimación.

SEXTO .- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso, por lo que,

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio , contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 31/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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