Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 210/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I2565763
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0013714
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2011
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 64/11
En Santiago de Compostela, a 28 de julio de 2011.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago , integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 210/2011 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 20/5/2011 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Juicio Oral n° 109/11 seguido por delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, dimanantes del procedimiento abreviado n° 6/11, tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago de Compostela, siendo partes como apelante D. Ildefonso , con DNI. n° NUM000 , bajo la representación procesal de la Procuradora Da YOLANDA VIDAL VIÑAS y como apelado MINISTERIO FISCAL siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242. 1 y 2 de C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° del C.P . y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Justo en la cantidad de 2,50 euros más el interés del art. 576 LEC ., así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de hoy para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 3,30 horas del día 14 de noviembre de 2010 el acusado D. Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo con violencia e intimidación, abordó a un grupo de seis jóvenes en las inmediaciones del pub La Cueva sito en la zona vieja de Santiago de Compostela pidiéndoles alguna moneda y un cigarrillo, los que le fueron dados por D. Vicente , y al hacer el acusado ademán de coger del bolsillo de su pantalón un mechero para encender el cigarrillo cogió una navaja multiusos que portaba y la puso abierta en el abdomen a D. Justo pidiéndole más dinero, por lo que éste sacó su cartera y le dio 2,50 euros y mientras el acusado pretendía que le diese también 5 euros que le vio a D. Justo en su cartera, D. Vicente empujó al acusado perdiendo éste el equilibrio y aprovechando el grupo para salir huyendo del lugar.
Con anterioridad el acusado había sido condenado en sentencia firme de 4 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña por dos delitos de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa a las penas de 6 y 21 meses de prisión y por sentencia firme de 18 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión.
El acusado es un adicto a las drogas de larga evolución que inició, sin éxito, tanto en el año 2006 como en el 2010 un tratamiento de desintoxicación en el Proyecto Hombre el cual no admite un nuevo ingreso del acusado por no respetar las normas básicas del programa.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO. - Se solicita en el recurso que no se aplique el tipo agravado de uso de arma. La descripción de hechos probados incluye que el acusado puso abierta una navaja multiusos contra el abdomen de la persona a la que pedía dinero. Se usa pues el arma para intimidar al sujeto pasivo del delito, por lo que el argumento sólo puede prosperar desde el ataque al sustrato fáctico de la sentencia, que no aparece en absoluto como erróneo en cuanto a tal elemento de la infracción ya que han sido constantes y uniformes, en el juicio y durante la instrucción, las declaraciones de los testigos presenciales, cuya imparcialidad no hay motivo para poner en duda, sobre la mecánica comisiva que la sentencia afirma.
SEGUNDO - Se pide la apreciación de una eximente completa o incompleta por razón de la dependencia del acusado a las drogas. La sentencia ha apreciado de forma plenamente razonable, pese a la escasa indagación que se hizo al respecto, una atenuación simple por drogadicción, partiendo de las declaraciones del acusado y del informe del Proyecto Hombre del que sólo cabe extraer que el acusado padece de adicción a las drogas desde al menos el año 2006 y que ha sido incapaz de ajustar su comportamiento a las exigencias del régimen interno de dicho centro. No hay prueba de patologías mentales que confluyan con esta dependencia de las drogas y lo único que puede considerarse probado es una dependencia de las drogas que, dada la índole de la infracción, propició o es relacionable causalmente con el delito, sin que quepa extender la minoración de su imputabilidad más allá del ya intenso efecto favorecedor derivado de la compensación de la agravante.
TERCERO - Se pretende en el recurso la aplicación del subtipo atenuado del actual art. 242.4 CP., que en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos -en noviembre de 2010 , antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 5/10- se regulaba en el art. 242.3 CP .
Al respecto de esta figura atenuada se estima oportuno citar la doctrina que al respecto contiene la STS 4-7-2003, nº 976/2003 , que expone que "la compatibilidad de la aplicación del subtipo prevenido en el apartado tercero del art. 242 con la eventual utilización de medios peligrosos a que se refiere el párrafo segundo ha sido admitida por una reiterada doctrina jurisprudencial desde la STS 1369/97, de 21 de noviembre , ratificada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de febrero de 1998.
La apreciación del párrafo tercero, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, en los supuestos en que también se aprecia el párrafo segundo del art. 242 , empleo de medios peligrosos, tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 1360/99, de 2 de octubre , 663/2000, de 18 de abril ).
Como señala la sentencia de 13 diciembre 1.999 , procede aplicar de modo compatible ambos apartados art.242.2 EDL 1995/16398 art.242.3 EDL 1995/16398 cuando el Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito, tanto por la ínfima cuantía de lo sustraído, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso, (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo segundo vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal".
Apreciando pues la gravedad del hecho según el nivel de riesgo para los bienes jurídicos vulnerados, en el caso presente el ataque contra el patrimonio es de ínfima importancia; no se lesionó la integridad física de los ofendidos; y el nivel de compromiso de su integridad anímica fue de menor trascendencia, pues ha de tenerse en cuenta que se actuó en solitario frente a un grupo de personas jóvenes que pudieron deshacerse del acoso haciendo un uso legítimo y leve de la fuerza, que el medio peligroso fue solamente exhibido y no usado violentamente, y que las demás circunstancias del suceso -exhibida la navaja, se exige una cantidad de dinero mínima y la intensidad de la intimidación no bastó para vencer la oposición del dueño de la cartera a que el acusado se hiciera con su contenido- revelan que esta gravedad de la intimidación fue de menor entidad y justifica la estimación de la alegación.
Debe resaltarse que conforme a la dicción legal de la norma en su redacción vigente al ocurrir los hechos podía imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, sin perjuicio de que se aplicase en su mitad superior en virtud de la agravación del párrafo segundo, siendo ésta también la interpretación jurisprudencial (la citada STS 4-7-2003, nº 976/2003 es ejemplo) y que determina un arco de pena de 1 año y 6 meses y un día a 2 años, lo cual favorece al reo respecto de la redacción hoy vigente, en la que la referencia del tipo privilegiado del párrafo 4 a la pena inferior en grado a la prevista "en los apartados anteriores" llevaría a que la reducción en grado partiera de la resultante del tipo agravado previsto en el apartado anterior y, por ello, el arco de pena se extendería desde el año, 9 meses y 1 día a los 3 años y 6 meses.
CUARTO - El respeto al criterio de individualización de la pena en su mínimo que la sentencia recurrida realiza lleva a la imposición de la pena en su mínimo legal.
QUINTO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso dictada el 20/5/2011 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Juicio Oral n° 109/11 , se revoca parcialmente la misma, de forma que definitivamente se condena al acusado D. Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación del art. 242 apartados 1 y 2 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° del C.P . y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Justo en la cantidad de 2,50 euros más el interés del art. 576 LEC ., así como al pago de las costas procesales. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 al perjudicado D. Justo , mediante correo certificado con acuse de recibo.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

