Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 76/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100495

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00064/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

-

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109082

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2009

RECURRENTE: Alexander , Bernardino

Procurador/a: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a: TERESA RAMOS GUTIERREZ, ERNESTO MADRIGAL PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 64/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 76/2011, interpuesto en nombre de Bernardino representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y asistido por el Letrado Sr. Madrigal Pérez, y por Alexander representado por la Procuradora Sra. Pastos Saldaña y asistido por la Letrada Sr. Ramos Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 19 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 298/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, D.P. 141/2007 , seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Hernan representado por la Procuradora Sra. Quirce González y asistido por el Letrado Sr. Amor Santos, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de mayo de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la empresa Hormigones Saldaña en el valor de los materiales sustraídos y no recuperados que se determine en ejecución de sentencia y a Hernan en la cantidad de 1.792,20 euros por el valor de los materiales sustraídos y no recuperados y en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de los daños causados en la puerta, con el límite de 60 euros, cantidades a las que se aplicará el interés legal del art. 576 de la LEC y con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Alexander , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Apelación la defensa de los condenados, Bernardino y de Alexander , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.

TERCERO .- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes informaron solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Jueza de lo Penal estima probados, que son los siguientes "son hechos y así se declaran que el acusado Bernardino , y con antecedentes penales no computables, en fecha exacta no determinada pero en todo caso comprendida entre las 19:00 horas del día 27 de enero y las 8:00 horas del día 29 de enero de 2007, guiado con el ánimo de obtener de modo rápido un ilícito beneficio, se acercó hasta la localidad de Grijota y en concreto al lugar sito entre la CL-610 y el Canal, sitio donde la empresa Hormigones Saldaña tiene una caseta de obra, donde guarda distintos materiales propios de su trabajo. Una vez allí, el acusado, provisto de un objeto no determinado, procedió a apalancar la puerta de acceso así como a reventar las cerraduras de la misma accediendo a su interior, apoderándose de materiales diversos, entre ellos herramientas tales como llaves inglesas, alicates, brocas, alargaderas, macetas, así como un generador marca Honda EM 45000 11 HP REG-ELECT. Todo el material sustraído ha sido valorado en 4.377,64 euros. Guiado de idéntico propósito, el acusado se dirigió sobre las 19:00 horas del día 30 de enero de 2007 a la localidad de Ribas de Campos, donde Hernan tiene una finca de su propiedad conocida como " DIRECCION000 ". Allí, el acusado procedió a forzar la puerta de una nave y a apoderarse de 150 aspersores para el riego, una bomba de extracción de combustible, 50 litros de aceite de motor y herramienta diversa. El material sustraído ha sido valorado en 2.437,16 euros. Al mismo tiempo, como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en la puerta de la nave. El acusado, con todos los objetos en su poder se dirigió a la localidad de Fuentes de Valdepero, y en concreto a la nave que el acusado, Alexander , tiene en dicho lugar, ofreciéndole en venta el generador marca Honda EM 45000 que previamente había sido sustraído. El acusado Alexander , que carece de antecedentes penales, a sabiendas de su ilícito origen, procedió a comprar dicho generador por un importe que no se ha podido acreditar si fueron 200 euros o 400 euros. El generador sustraído había sido comprado por su legítimo propietario en fecha 15 de noviembre de 2006, es decir, dos meses antes de la sustracción por 1.350 euros. Con motivo de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil, se localizó al acusado Alexander , así como el generador que obraba en su poder y que ha sido entregado a su legítimo propietaria. Del mismo modo, las pesquisas policiales determinaron la detención del acusado Bernardino , ocupando en su poder una parte del material sustraído y que ha sido entregado a sus legítimos propietarios".

QUINTO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por las representaciones y defensas de los acusados y condenados, Bernardino y Alexander , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera al primero autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el art. 238 del Código Penal y, al segundo, como autor de un delito de receptación del art. 298 de la misma norma jurídica, invocando ambos error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos legales.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar.

SEGUNDO .- La defensa del recurrente Sr. Bernardino muestra su disconformidad con la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Jueza de lo Penal, alegando que el acusado había negado en el juicio su participación en los hechos y declarando que los objetos que tenía en su poder los había encontrado a la orilla del canal en un camino que va a Grijota. La Jueza de lo Penal ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos del Sr. Bernardino , en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en plenario y de los indicios existentes. Veamos, el testigo Abel , empleado de la entidad de Hormigones Saldaña, ratificó en el plenario la denuncia interpuesta y dijo que el autor de los hechos había forzado las cerraduras de la caseta, reconociendo los objetos recuperados como los sustraídos, entre ellos un generador. Por su parte, el también testigo Hernan , propietario de la DIRECCION000 , ratificó asimismo la denuncia formulada ante la Guardia Civil y declaró que el autor había cortado la cadena y el marco de la puerta de la nave y sustraído varias herramientas. También se ha valorado las declaraciones de los Guardias Civiles intervinientes quienes ratificaron en el juicio los atestados levantados donde consta la realización de sendas diligencias oculares y en las que apreciaron la fuerza realizada por el autor o autores de los hechos. Pues bien, de estas pruebas personales deduce la Jueza de lo Penal la realidad de los hechos delictivos objetos de autos y el empleo de la fuerza en ambos sucesos, poniendo en duda la declaración del acusado en el sentido de que los objetos que se encontraron en su poder y que eran los mismos que los sustraídos a los denunciantes, los había encontrado en la orilla de un canal en un camino que va a la localidad de Grijota, no ya por sus contradicciones por cuanto a la Guardia Civil les dijo que, efectivamente, había vendido el generador, mientras que después ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no lo había vendido y que la guardia Civil le había obligado a efectuar tal declaración, cuando se realizó en presencia de Letrado y sin que conste en ella mención alguna a tal circunstancia, sino también porque los Guardias Civiles manifestaron que el acusado les había dicho que había vendido el generador y que los materiales encontrados eran suyos.

Pues bien, valorando estas pruebas personales y los indicios existentes la Jueza de lo Penal llega a la lógica y coherente conclusión de la activa participación del acusado al acercarse hasta la localidad de Grijota, en concreto al lugar sito entre la CL- 610 y el Canal, sitio donde la empresa Hormigones Saldaña tiene una caseta de obra, y apalancando la puerta de acceso y reventando las cerraduras de la misma accedió a su interior, apoderándose de los materiales antes indicados. Al igual que, en la localidad de Ribas de Campos, el acusado forzó la puerta de una nave de Hernan y se apoderó de los objeto denunciados.

La parte recurrente parece olvidar que la prueba indiciaria, como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en él de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (SS. 15 de diciembre de 1985 , 1 de diciembre de 1988 ) como por el Tribunal Supremo (SS. 18 de octubre de 1995 , 13 de julio de 1996 ), al declarar que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario". Ahora bien, reconocida la aptitud de la prueba indiciaria como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, se han señalado los requisitos que debe reunir a fin de diferenciar lo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal. Estos requisitos, según numerosa jurisprudencia, son: 1.- Que los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, si bien admite la suficiencia de un solo hecho indiciario cuando por su especial significación y evidencia de él se tenga que deducir necesariamente la existencia del hecho consecuencia; 2.- que los hechos indiciarios estén plenamente demostrados en la causa mediante prueba directa; 3.- que tales hechos indiciarios estén enlazados entre sí y sean confluyentes; 4.- que no hayan sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio; 5.- que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 6.- que se exprese en la sentencia cuales son los indicios que se estiman acreditados y se haya explícito el razonamiento por el cual se llega a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado a partir de aquellos datos indiciarios, ( SS. TS. 18 de octubre de 1995 , 15 de marzo y 10 de septiembre de 1999 ).

Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el caso presente, ya que nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaración de culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada. Efectivamente, la prueba indiciaria que nos ocupa se asiente en los siguientes indicios, las declaraciones de los denunciantes sobre los hechos cometidos en sus propiedades con fuerza en las cosas, la declaración del acusado ante la Guardia Civil donde manifestó que el generador lo había vendido y que los objetos encontrados eran suyos, declaración luego contradicha ente el Juzgado, y las declaraciones de los Guardias Civiles que depusieron en la vista y donde ratificaron el contenido del atestado y la poca credibilidad de la declaración del acusado al señalar que los objetos que tenía en su poder los había encontrado pero, sin embargo, al aparecer miembros de la Guardia Civil en su domicilio se intentó esconder los objetos tapando un hueco del chamizo con la puerta de la furgoneta y pisando gran cantidad de herramientas para que no fueran vistos por la agentes, además del hecho ciertamente paradójico y de casualidad no creíble de que, en su poder, no se encontraran bienes sustraídos en un solo robo sino en los dos hechos denunciados, sin que se haya practicado prueba alguna que permita dar por buena la versión exculpatoria dada por el Sr. Bernardino .

TERCERO .- También la defensa del acusado y condenado Sr. Alexander , recurren la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Como quiera que nos encontramos ante una situación donde al recurrente se le ha condenado por un delito de receptación, no está de más indicar con numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, véase por ejemplo las sentencias de 2 de febrero y de 14 de noviembre de 2009 , que la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, si bien no basta para inculpar la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (29/4/2009).

Se trata pues de determinar la supuesta participación del recurrente en un delito donde, junto al dolo como elemento subjetivo común a todas las modalidades de receptación, se exige al ánimo de lucro, es decir, que el propósito del receptador ha de ser obtener alguna ventaja patrimonial o cualquier tipo de beneficio, siendo el precio vil por el que se adquieren los productos una prueba de este y constituye un indicio fuerte del conocimiento sobre la procedencia ( SSTS 7/4/2009 ). La jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción "iuris tantum" sea con una presunción "iuris et de iure" ( SSTC 2/4/2001 y 16/1/2006 ), y no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 C , ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC. 87/2001 de 2/4/2001 ), o, como dice la SSTS de 26/9/2007 "si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista". Por lo tanto, hemos de admitir que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la Por lo tanto, hemos de admitir que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 20/4/2009 ). En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2000 "ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7 , 87/2001 de 2.4 , 233/2005 de 26.9 , 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 , 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 )".

Dicho esto, es ya hora de analizar las circunstancias concurrentes en la actuación del acusado: a) el Sr. Alexander declaró que es ganadero, que tenía en su poder el generador cuando fue la Guardia Civil, que lo había adquirido a dos personas de aspecto gitano que iban en una furgoneta, que le dijeron que lo habían comprado en una empresa de había cerrado, que uno de ellos había quedado en el vehículo, que al principio le pidieron 600 euros y luego habían bajado a 400 euros, que es lo que finalmente les pagó, añadiendo que no les pidió documentación alguna; b) los Guardias Civiles que declararon como testigos manifestaron que tuvieron conocimiento de que una persona había adquirido un generador, que fueron a verle y les dijo que lo había comprado a dos personas de Monzón de Campos y que, las señas y características que les dio, coincidían con Bernardino por lo que habían ido a ver a este y les reconoció que había vendido el generador; y c) que el referido generador era prácticamente nuevo, por cuanto se había adquirido apenas dos meses antes y su precio era de 1.566 euros, IVA incluido.

Dicho esto, la Sala comparte totalmente los argumentos contenidos en la resolución recurrida sobre la actuación del recurrente en los hechos indicados, en el sentido de que era conocedor de la procedencia ilícita del generador o, al menos, debió de deducirlo dada la enorme diferencia de precio satisfecho (400 euros aunque el Sr. Bernardino dijo a la Guardia Civil que lo había vendido por 200 euros) con el de compra de más de mil quinientos euros, al ser el generador prácticamente nuevo como puede apreciarse en la fotografía obrante en las actuaciones, y mucho más si tenemos en cuenta la sucesión de los hechos, es decir, que se acercan dos personas desconocidas a la nave del acusado, que sin más le ofrecieron el generador, que el precio pagado fue irrisorio para el valor real del bien y que no les exigió la exhibición de alguna documentación que acreditase la titularidad del generador o su procedencia ni tampoco factura o justificante sobre la entrega del precio pagado.

Debemos señalar que el Tribunal Constitucional ( SSTC 11 de mayo de 2009 ), viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, como dice la de la SSTC de 16 de octubre de 1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , de 300/2005, de 21/11/2005 y 22/9/2008 ). Pues bien, en este caso concurren todos los requisitos indicados por la doctrina jurisprudencial, por cuanto está totalmente demostrada la enorme diferencia de precio satisfecho por el generador, 400 euros según el acusado, con el de compra de más de mil quinientos euros, que el generador estaba prácticamente nuevo, que los vendedores eran dos personas desconocidas, que estos se acercaron a la nave del acusado, que sin más le ofrecieron el generador y que no les exigió la exhibición de alguna documentación que acreditase la titularidad del generador o su procedencia ni tampoco factura o justificante sobre la entrega del precio pagado. Estos hechos o indicios excluyen todo supuesto error invencible en el acusado recurrente, quien debió de tener conocimiento de la ilícita procedencia del generador o, al menos, de la existencia de fundadas y razonables sospechas como para adoptar medidas precautorias o de aseguramiento sobre si, realmente, el bien pertenecía a los supuesto vendedores o si, por ejemplo, había sido sustraído. Por otro lado, la resolución recurrida exterioriza los hechos que están acreditados, explicando explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. Y, en último lugar, el contenido de la sentencia de instancia esté asentado en las reglas del criterio humano y en las reglas de la experiencia común, por cuanto la conclusión alcanzada sobre la participación del recurrente en los hechos se razonable y ha sido apreciada de acuerdo con criterios sociales y colectivos vigentes.

En definitiva, no se ha producido no error en la aplicación de las pruebas ni en la aplicación del derecho, sin que se haya violentado el derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente, por cuanto como el Tribunal Constitucional tiene señalado, véase la sentencia de 30 de junio de 2005 , que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC de 18 de diciembre de 2003 ). Evidentemente, tal circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, como ya antes hemos indicado.

CUARTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones de Bernardino y de Alexander , contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 298/2009 , ratificando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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