Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 64/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 10/2010
SUMARIO Nº 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELVENDRELL
SENTENCIA NÚM. /2011
TRIBUNAL
Magistrados:
Dña. Samantha Romero Adan (Presidenta)
Dña. Maria Concepción Montardit Chica
Dña. María Joana Valldepérez Machí (Suplente)
En Tarragona, a tres de febrero de dos mil once.
Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell por un presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 242.1 y 2, 16.1 y 62 del Código Penal , EN CONCURSO REAL del artículo 242.1 CON UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS del artículo 149.1 del Código Penal ; UN DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , EN CONCURSO IDEAL del artículo 77.3 del Código Penal, con DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , contra Adolfo , mayor de edad, de nacionalidad liberiana y pasaporte de dicha república nº NUM000 , hijo de Emos y de Marae, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Armengol y defendido por el Letrado Sr. Corral Ruiz, actuando como Acusación Particular el Sr. Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Ubieto Ferrández, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Pina Lanao.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dª María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
Primero.- Se celebró el acto de Juicio Oral el día 14 de diciembre de 2.010 con la presencia del acusado y demás partes.
Con carácter previo al inicio del juicio se comunicó a las partes el cambio de Tribunal y de Ponente, sin que nadie opusiera objeción alguna.
Por aplicación analógica del artículo 786 LECrim se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que se planteara ninguna cuestión previa por las partes.
Por parte de la defensa del acusado se manifestó que ante la imposibilidad de evacuar escrito de defensa dada la dificultad de entrevistarse con el acusado en el plazo concedido para presentar escrito de conclusiones provisionales, en este acto mostraba su oposición a la acusación formulada contra el mismo y proponía como pruebas la adhesión a las interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular incluso si renunciaran a las mismas.
Segundo.- Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por la Sra. Secretaria del Tribunal así como en la grabación digital de la sesión celebrada.
Tercero.- Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal elevó a definitivas las provisionales, si bien modificó la 1ª en el sentido de ser 8 los días de hospitalización, y añadir que el Sr. Bernabe fue declarado como incapacitado permanente en grado absoluto por Resolución de 19 de mayo por la Dirección Provincial de la Seguridad Social; así como la relativa a la responsabilidad civil, solicitando 164.450.- euros, por las secuelas padecidas por el lesionado y como factor de corrección por la incapacidad permanente absoluta -que fijó en la cantidad de 100.000 euros-, calificando los hechos de los que es acusado Adolfo como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2, 16.1 y 62 del código penal , en concurso real del artículo 242.1 con un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del código penal ; un delito de resistencia grave a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del código penal , en concurso ideal del artículo 77.3 del código penal con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones agravadas la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de resistencia grave a agente de la autoridad la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como el pago de las costas procesales. Igualmente, solicitó que las penas de prisión que se impusieran al acusado fueran sustituidas por la expulsión del territorio nacional una vez éste accediera al tercer grado penitenciario o se entendieran cumplidas las tres cuartas partes de la condena, según el artículo 89.1, párrafo segundo del Código Penal .
Asimismo, interesó se le condenara en concepto de responsabilidad civil al pago a Bernabe de la cantidad de 3.500.- euros por los días de baja en que tardó de curar de las lesiones padecidas, y en 164.450.- euros por las secuelas padecidas (incluyendo el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta en la cantidad de 100.000.- euros); al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 la cantidad de 150.- euros por los perjuicios sufridos; y al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 la cantidad de 120.- euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Cuarto.- Por su parte, la Acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la modificación producida respecto de la responsabilidad civil y solicitando las mismas cantidades peticionadas por el Ministerio público, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2, 16.1 y 62 del Código Penal , en concurso real del artículo 242.1 con un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del código penal ; un delito de resistencia grave a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del código penal , en concurso ideal del artículo 77.3 del código penal, y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones agravadas la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de resistencia grave a agente de la autoridad la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 10 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como el pago de las costas procesales.
Asimismo, interesó se le condenara en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Bernabe de la cantidad de 3.500.- euros por los días de baja en que tardó de curar de las lesiones padecidas y en 164.450.- euros por las secuelas padecidas (incluyendo el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta en la cantidad de 100.000.- euros); al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 la cantidad de 150.- euros por los perjuicios sufridos; y al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 la cantidad de 120.- euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Quinto.- La defensa del acusado Adolfo manifestó elevar a definitivas sus conclusiones, habiendo mostrado previamente al inicio del juicio su oposición a las acusaciones formuladas.
Sexto.- Evacuados los informes de las partes, el tribunal concedió la última palabra al procesado. Tras lo cual, se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha quedado acreditado:
Que el día 3 de diciembre de 2.009, sobre las 01:30 horas, el procesado Adolfo , mayor de edad, nacido el día 5 de febrero de 1.976, de nacionalidad liberiana con pasaporte de dicho país nº NUM000 , en situación administrativa irregular en territorio español, a quien no le constan antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2.009, subió a un taxi que se encontraba en la parada de la Estación de França de Barcelona, pidiéndole a su conductor Bernabe que lo llevara a la ciudad de Valencia.
Durante el trayecto, el conductor del taxi observó un comportamiento extraño del acusado (como por ejemplo, bajó la ventanilla del vehículo cuando circulaban a 110-120 km/h por la autopista, de noche y en el mes de diciembre), razón por la que decidió parar en la estación de servicio del kilómetro 208 de la autopista AP- 7, término de Sant Jaume dels Domenys. Al percatarse que el taxista efectuaba esta maniobra, el acusado Adolfo le dijo que a dónde iba, que no se parara, que ya le diría él dónde tenía que parar. No obstante ello, el taxista se detuvo en la gasolinera lo que molestó al acusado.
Bernabe consiguió bajar del vehículo y cuando intentaba entrar en la tienda de la estación de servicio para pedir ayuda a Elsa , empleada del establecimiento, que se encontraba en el interior del mismo, el acusado sacó de entre sus pertenencias una máquina eléctrica antigua y metálica de cortar el pelo, y portando sujetado el cable de la misma con las dos manos, le cortó el paso y en tono amenazante, de frente, le dijo que subiera al vehículo. Al retroceder y negarse a ello Bernabe temiendo por su vida, el acusado le dio un primer golpe, cayendo Bernabe al suelo; al intentar levantarse, el acusado Adolfo le propinó 3-4 golpes más en la cabeza, y a continuación le dio tres golpes más con la máquina cortadora de pelo, viendo venir Bernabe hacia él el instrumento y notando seguidamente un fuerte golpe en el ojo derecho, como si le reventara algo por dentro. Al hacerse añicos la máquina, el acusado cogió un palo metálico de escoba de la gasolinera, de metro y medio aproximadamente, y continuó golpeando al taxista en la cabeza hasta que el palo se rompió por la mitad, pudiendo finalmente Bernabe refugiarse en el interior de los lavabos de la estación de servicio, pues a pesar de que la empleada de la gasolinera Elsa intentó auxiliarle, el acusado golpeaba la reja de la puerta de la tienda para evitar que abriera.
A continuación, el acusado se dirigió al taxi donde comenzó a registrar su interior, momento en el que llegaron a la estación de servicio los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados, que habían sido avisados por la empleada Elsa , quienes al observar al acusado, ensangrentado, en el interior del vehículo, y decirle tanto verbalmente como por señas que se tirara al suelo, Adolfo hizo caso omiso a las órdenes que le daban los agentes y se encaró con ellos, teniendo que emplear los agentes la fuerza adecuada para reducirlo tras gran esfuerzo; una vez en el suelo, el acusado intentaba levantarse y huir, así como también intentó extraer de un bolsillo de su pantalón un objeto que resultó ser un pequeño palo y que le fue impedido por el agente nº NUM001 , siendo necesaria la actuación de los dos agentes policiales a fin de poder esposarlo, proceso que duró alrededor de diez minutos.
Reducido el acusado por los agentes, la empleada Elsa salió del lavabo con el taxista Bernabe diciendo "es él, es él" refiriéndose al acusado, solicitando los agentes una ambulancia medicalizada a la vista del estado físico del taxista, y recogiendo la máquina eléctrica de cortar el pelo, rota.
A consecuencia de los hechos descritos, el taxista Bernabe , que en aquélla fecha tenía 47 años, sufrió politraumatismo facial, traumatismo craneoencefálico y estallido ocular derecho, lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, cirugía ocular, farmacoterapia y reposo, tardando en curar 56 días impeditivos, 7 de los cuales fueron de hospitalización, quedándole como secuelas la pérdida de la visión del ojo derecho, y cicatrices en el párpado derecho y en la región frontal que, junto con la deformidad del iris derecho, le ocasionan un perjuicio estético moderado. Además, el perjudicado se verá obligado de manera indefinida a seguir controles oftalmológicos y tratamiento sintomático del ojo derecho. Por resolución de fecha 19-05-2010 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo el trabajo.
Del mismo modo, el agente de los Mossos d'Esquadra TIP nº NUM001 sufrió una distensión tendinosa en el hombro derecho, que requirió para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y tardó 4 días en curar, 1 de ellos impeditivo, sin secuelas.
Por su parte, el agente TIP nº NUM002 padeció una distensión muscular en el hombro derecho que requirió para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y tardó 3 días en curar, 1 de ellos impeditivos, sin secuelas.
No ha quedado acreditado que el acusado Adolfo en el interior del taxi le dijera a Bernabe que le entregara todo el dinero que llevaba ni que posteriormente, cuando le estaba golpeando en la estación de servicio, le dijera "dame el dinero y las llaves del coche". Tampoco ha quedado acreditado que el acusado al dirigirse al interior del taxi, -tras la agresión-, pretendiera apoderarse de objetos propiedad del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código Penal , pues la víctima Bernabe perdió la visión total del ojo derecho por los golpes indiscriminados propinados por el acusado Adolfo con una máquina eléctrica antigua y metálica de cortar el pelo y con un palo metálico de escoba; circunstancia agravada por el hecho de que, con anterioridad, el otro ojo ya estaba afectado, de tal forma que a pesar de perder por la agresión sufrida un solo ojo, su integridad ha sido menoscabada en grado máximo, habiendo quedado prácticamente ciego (declaración de los médicos forenses Milagrosa y Luis Pablo en juicio).
Así, se ha practicado prueba de cargo suficiente en el plenario para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Adolfo , prueba consistente no sólo en la declaración de la propia víctima de la agresión Bernabe , sino en la de la testigo presencial de los hechos Elsa , empleada de la gasolinera, quien manifestó con toda rotundidad que observó bajar al taxista, nervioso, del vehículo, así como al acusado con algo en la mano, metálico, y vio que era una máquina de cortar el pelo; que el acusado empezó a pegarle en la cabeza con la máquina, y ella llamó a los Mossos d'Esquadra; que el acusado agredió al taxista dándole golpes en la frente y en la cabeza con los hierros de las cuchillas la máquina; que le dio un golpe bastante fuerte en la cabeza, cayendo el taxista hacia atrás, y una vez tumbado, seguía dándole con la máquina; que luego le reventó el ojo; que el acusado, luego, cogió la escoba de la gasolinera y le partió el palo metálico en la cabeza; que el acusado atacaba al taxista con lo que pillaba; que cuando ella intentaba auxiliar al taxista, el acusado golpeaba la reja para evitar que abriera; que el taxista salió corriendo hacia el cuarto de baño y ella sintió un golpe muy fuerte; que el acusado llevaba las llaves del coche y lo registró todo; que cuando aparecieron los agentes de los Mossos d'Esquadra, ella les gritó "cogerlo que es éste"; que ella pensó que la vida del taxista corrió peligro; que en cuanto al golpe que el acusado le propinó a la víctima en el ojo, el acusado hizo movimiento con el cable para darle velocidad y darle más fuerte.
Dicho testimonio directo de la empleada de la gasolinera, se considera totalmente creíble y plenamente coincidente con lo relatado por el testigo-perjudicado Bernabe en relación al mecanismo de causación de la agresión sufrida por el mismo en la gasolinera, además, viene a su vez corroborado por otras pruebas, en concreto, por el resto de testificales (así, el agente TIP NUM001 , declaró que a la vista del estado del taxista, solicitaron una ambulancia medicalizada, y que recogió una máquina de peluquero antigua, rota, pesaba bastante, que estaba hecha polvo, reconociendo la que le fue exhibida; mientras que el agente TIP NUM002 manifestó que cuando vio al taxista, pensó que le habían dado varios golpes), así como por las periciales médicas practicadas en el plenario (los médico forenses Milagrosa y Luis Pablo señalaron que las lesiones padecidas por la víctima fueron producto de varios golpes, con algún objeto y empleando muchísima fuerza), material probatorio que acredita sin ningún género de duda tanto la brutalidad de la agresión que sufrió la víctima como la realidad y el alcance de la graves lesiones sufridas, circunstancia agravada por el hecho de que, con anterioridad al suceso ahora enjuiciado, el otro ojo de la víctima ya estaba afectado, de tal forma que a pesar de perder por la agresión sufrida un solo ojo, su integridad ha sido menoscabada en grado máximo, habiendo quedado prácticamente ciego (declaración de los médicos forenses Milagrosa y Luis Pablo en el juicio a través de videoconferencia).
Por su parte, el acusado reconoció que golpeó al taxista con la máquina de afeitar si bien manifestó que lo hizo para defenderse del taxista porque este estaba muy enfadado por motivo de que le pidió que regresaran de nuevo a Barcelona al insistirle el taxista que debía pagarle 400 euros por el trayecto, negando en todo momento que su intención fuera robarle.
En definitiva, el testimonio de la víctima, coincidente con el de la empleada de la gasolinera en relación a la agresión por parte del acusado a Bernabe y corroboradas objetivamente las lesiones causadas por las periciales médicas practicadas, son pruebas más que suficientes para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia y justificar la condena de Adolfo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código Penal , pues con la agresión se ocasionó a la víctima la pérdida total del ojo derecho y de la visión, es decir, la pérdida total e irreversible de un órgano principal, sin que haya quedado acreditado que la agresión del acusado respondiera a una acción defensiva frente a una agresión previa del taxista.
SEGUNDO.- Igualmente, los hechos declarados probados referentes a la actitud desplegada por el acusado frente a los agentes de la autoridad son constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
Como ya ha señalado en ocasiones anteriores esta misma Sala (v. entre las más recientes, sentencia de 27 de septiembre de 2010 ), de la doctrina del Tribunal Supremo se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente de la autoridad, como ocurre por ejemplo, siendo el caso más frecuente, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.
Así, en el presente caso, los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y nº NUM002 relataron en el plenario que en el momento en el que llegaron a la estación de servicio, debidamente uniformados, al observar al acusado Adolfo , ensangrentado, en el interior del taxi, procedieron a decirle tanto verbalmente como por señas que se tirara al suelo, haciéndoles este caso omiso a sus órdenes, encarándose con ellos, por lo que tuvieron que emplear la fuerza adecuada y necesaria para reducirlo tras gran esfuerzo, y una vez tumbado en el suelo, el acusado intentaba levantarse y huir, siendo necesaria la actuación de los dos agentes policiales a fin de poder esposarlo, proceso que duró alrededor de diez minutos.
Dichas declaraciones de ambos agentes policiales aparecen corroboradas por otras pruebas como son, de un lado, la de la propia víctima Bernabe el cual pudo apreciar, una vez que la encargada de la estación de servicio lo sacó de los lavabos donde se había refugiado, que el acusado se resistía y chillaba mucho; y de otro lado, la propia empleada Elsa quien señaló que el acusado puso muchísima resistencia, creyendo que el acusado sí entendía las órdenes que le daban los agentes uniformados, costándoles a éstos mucho reducirlo, ya que se defendía, se negaba a tumbarse en el suelo, e intentaba levantarse.
Por tanto, es evidente que el acusado mantuvo frente a los agentes un comportamiento de oposición activo cuando fue detenido pero sin llegar a acometer contra éstos.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la condena del acusado como autor de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin embargo, dentro de los límites que marca el principio acusatorio y con fundamento en la reiterada jurisprudencia existente al respecto (por todas, STS 3 de mayo de 2010 , que señala "(...) Por lo que refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad"), se estima por la Sala que la conducta desplegada por el acusado frente a los agentes es subsumible en el tipo de resistencia del artículo 556 CP y no en la grave interesada por las acusaciones, al desprenderse del relato de los agentes del Cos dels Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM002 que la conducta del acusado estaba dirigida a evitar su detención y a no dejarse esposar, sin que haya quedado acreditado que llegara a acometer directamente contra los agentes.
TERCERO.- Por último, los hechos declarados son constitutivos también de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en cuanto a las consecuencias que en los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y NUM002 tuvo el forcejeo desencadenado como consecuencia de la detención del acusado. Así, el Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en distensión tendinosa en el hombro derecho, que requirieron para su curación de una sola primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y el Agente NUM002 , lesiones consistentes en distensión muscular en el hombro derecho, que requirieron para su curación también de una sola primera asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, según los informes médico forense de ambos agentes obrantes en los folios 49 y 53 y ratificados en el acto del juicio, pues ninguna duda cabe de su encaje en la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin que quepa excluir la intención de lesionar en la conducta desplegada por el acusado cuando se revolvía en el suelo para intentar levantarse y escapar de los agentes, porque tales gestos violentos, aunque no estén guiados por la intención directa de menoscabar la integridad física de los agentes, si que en el ánimo del autor debe estar presente el riesgo de que ello se produzca, dadas las circunstancias en que se encontraban los agentes ejerciendo gran esfuerzo para intentar reducirlo y ponerle las esposas, y pese a ello el acusado insistió en su conducta agresiva. Lo cual permite construir la responsabilidad sobre el dolo eventual, llenándose así los elementos del tipo del antedicho precepto penal.
CUARTO.- Respecto a la acusación de Adolfo por un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2, 16.1 y 62 del Código Penal , interesada por ambas acusaciones, de las pruebas practicadas en el acto del plenario no ha quedado acreditado que el acusado Adolfo , en el interior del taxi, le dijera al taxista Bernabe que le entregara todo el dinero que llevaba y posteriormente, cuando le estaba golpeando en la estación de servicio, le dijera "dame el dinero y las llaves del vehículo". Tampoco ha quedado acreditado que el propósito del acusado al dirigirse al vehículo tras la agresión fuera para apoderarse de objetos propiedad del acusado. Así, en relación a este hecho existen versiones contradictorias, pues mientras el acusado, niega que le dijera al Sr. Bernabe que le diera su dinero y que su intención fuera la de robarle, éste sostiene que el acusado le dijo que le diera el dinero y las llaves del coche, y si bien la declaración testifical del Sr. Bernabe , a diferencia de la declaración del acusado, viene amparada por la obligación de ser veraz bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio, sin embargo su declaración no viene corroborada por otros datos periféricos, pues según declaró la testigo Doña. Elsa lo que ella escuchó cuando bajo el Sr. Bernabe del taxi fue que éste dijo "tranquilo ahora vengo y te llevo", sin que oyera que el acusado le dijera al Sr. Bernabe "dame el dinero y las llaves del coche", por lo que no cabe descartar en este punto la versión sostenida por el acusado de que el motivo de la agresión fue su enfado con el taxista por haber parado en la gasolinera porque él quería regresar a Barcelona pero que en ningún momento tuvo intención de robarle; lo que cabe inferir también del hecho de que tras dirigirse el acusado al taxi y registrar el vehículo no se apoderarse de ningún objeto de su interior, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y que exige que el Tribunal que, tras el examen de la prueba, no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ), procede absolver al acusado del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa que también se le imputaba.
QUINTO.- De lo relatado en los fundamentos jurídicos anteriores, resulta que el acusado Adolfo es autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código Penal , de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
SEXTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Respecto a la individualización de la pena, el delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º CP contempla un marco penológico que va de seis a doce años de prisión. En el presente caso, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del CP , que determina la aplicación de la pena señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las circunstancias personales del acusado, no podemos destacar otro dato que el hecho de carecer de antecedentes penales y su manifestación referente a que vino a España a pasar unos días de vacaciones. Y en cuanto a la mayor gravedad del hecho, es indudable la misma, atendida la especial virulencia desplegada por el agresor que golpea a la víctima reiteradamente, pues tal como relató la empleada de la gasolinera Sra. Elsa en el acto del plenario el acusado persistía en la acción agresiva pese al intento suyo de ayudar al taxista, por lo que ni siquiera la intervención de una tercera persona le sirvió al acusado para desistir de su obstinación, causándole con su acción a Bernabe la pérdida del ojo derecho que ha privado a la víctima, de profesión taxista, del sentido de la vista casi en su totalidad, al tener el otro ojo afectado con anterioridad a esta suceso. Por ello, la Sala estima proporcionada y adecuada imponer al acusado la pena de 9 años de prisión solicitada por las acusaciones, situada en el límite máximo de la mitad inferior de la pena señalada. Igualmente, procede también, al ser la pena privativa de libertad inferior a diez años, imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de resistencia, la pena prevista en el artículo 556 del Código Penal , es de prisión de seis meses a un año. Aplicando, por la misma razón que en el caso anterior, la regla del artículo 66.1.6ª del CP , por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por tanto atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, teniendo en cuenta que no se aprecia en este delito un predominio de elementos que dotarían al ilícito de especiales connotaciones de antijuricidad sino que simplemente tiene encaje en un supuesto de resistencia en el que, si bien, se despliega un gran forcejeo, no debe perderse de vista el estado de nerviosismo en que se encontraba el acusado derivada de la agresión protagonizada, es procedente, la imposición de la pena en su extensión mínima, por tanto, se fija en seis meses de prisión. Igualmente, dicha pena de prisión llevará aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del CP ).
En cuanto a las faltas de lesiones, procede imponer al acusado, por cada una de las faltas, la pena de multa de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, que es la mínima prevista en el artículo 617.1 del Código Penal para la referida falta, dada la escasa entidad de las lesiones sufridas por los agentes (distensión tendinosa y muscular en el hombro, que tardaron en curar 4 y 3 días, respectivamente) . En cuanto a la cuota diaria, considera la Sala adecuado fijarla en tres euros, desatendiendo el pedimento de las acusaciones, y ello por cuanto nada se ha acreditado sobre la capacidad económica del acusado, únicamente consta que el mismo trabajaba en Lyon (Francia) en un restaurante sin especificación de ingresos, lo que impide pronosticar su real o aproximada capacidad satisfactiva de la obligación pecuniaria. Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago de la multa, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por último, atendida la gravedad de los hechos, la afectación a bienes jurídicos de carácter personal y la protección que merece la víctima, consideramos aconsejable el cumplimiento íntegro de las penas en territorio español, sin que estimemos adecuado acordar, en base al artículo 89.2 CP , la expulsión del territorio nacional del condenado, -interesada por el Ministerio Fiscal-, una vez acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de dichas penas, resultando necesario que el Tribunal controle el efectivo cumplimiento de las penas impuestas conforme a los postulados constitucionales de reinserción y reeducación social previstos en el art. 25 CE .
OCTAVO.- Finalmente, debe determinarse la responsabilidad civil derivada de la criminal conforme a los artículos 109, 116 y ss del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la LECrim , de los que se deriva que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios".
Por el Ministerio Fiscal se solicitó que el acusado indemnizara a Bernabe en la cantidad total de 167.950.- euros (3.500.- euros por los días de baja y 164.450.- euros por las secuelas padecidas, -incluyendo el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta), petición a la que se adhirió la acusación particular; al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 la cantidad de 150.- euros por los perjuicios sufridos; y al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 la cantidad de 120.- euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
En el supuesto de autos, tales cantidades se encuentran próximas a las que resultarían de la aplicación del denominado baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (según la actualización efectuada por la Resolución de 31 de enero de 2010 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y atendiendo a que de acuerdo con la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 , los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, criterio adoptado por las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona por Acuerdo de 20 de septiembre de 2.007), baremo que en supuestos como el presente de delitos dolosos, no resulta vinculante para el Tribunal, sin perjuicio de que proporcione un instrumento técnico adecuado que, como mínimo, puede servir como criterio válido para establecer un cálculo de base, pues en estos casos el órgano judicial pueda tener una mayor libertad para adaptar finalmente la indemnización a los perjuicios reales.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que las lesiones analizadas lo son por una agresión dolosa y no imprudente, se estima conveniente condenar al acusado Adolfo a indemnizar a Bernabe en la cantidad de 167.950.- euros; al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 en la cantidad de 150.- euros, y al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 en la cantidad de 120.- euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta sentencia.
NOVENO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las de la Acusación Particular. En este caso el acusado Adolfo deberá satisfacer las costas causadas, incluidas las de acusación particular, por los dos delitos y las dos faltas por los que se le condena en esta resolución. No obstante, la absolución por uno de los delitos que fueron objeto de acusación, obliga a fijar dicha obligación en dos terceras partes de las costas causadas por los delitos, declarándose de oficio la restante parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
1º. -Que debemos condenar y condenamos a Adolfo como autor responsable:
- De un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Bernabe en la cantidad de 167.950.- euros, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.
- De un delito resistencia del artículo 556 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros (en total 90 euros), por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 en la cantidad de 150.- euros, y al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM002 en la cantidad de 120.- euros, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.
2º .- Que debemos absolver y absolvemos a Adolfo del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1 y 2, 16.1 y 62 del Código Penal que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y por el que también venía siendo acusado.
3º. - Que imponemos a Adolfo el pago de las costas causadas por las dos faltas y las dos terceras partes de las causadas por los delitos, incluidas las de la acusación particular, y declaramos de oficio la restante parte.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia.
Firme que sea esta sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción intervenidas en esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

