Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 691/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 43148370042010100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 691/2010 -AP

P. A. núm.:340/2007 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 64/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Humberto y Marcelino , representados por la Procuradora Sra. García Solsona y defendidos por el Letrado Sr. Canela i Ferrer, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 21 de febreri de 2010 en Procedimiento Abreviado núm. 340/2007 seguido por delito de daños en el que figuran como acusados Humberto y Marcelino y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Mª Teresa Vicedo Segura.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primero.- Se declara probado que Humberto y Marcelino , mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios de la sala de baile sita en complejo de naves industriales " DIRECCION000 ", sito en la carretera del Plà DIRECCION001 nº NUM002 , puestos en común acuerdo y con motivo de que la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " había instalado una puerta de acceso al recinto comunitario, en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, que dificultaba el acceso a su local nocturno, en fecha 15 de diciembre de 2003 retiraron la puerta serrando las bisagras con una radial y la transportaron a un almacén con un camión grúa".

"Posteriormente, entre la primavera y el otoño del año 2005, habiendo reintegrado la puerta los acusados y una vez reparada por la Comunidad, actuando de común acuerdo y con idéntico propósito de inutilizar la puerta de acceso al recinto industrial, rompieron el sistema de apertura-cierre en diferentes fechas causando daños en la misma".

"Los daños han sido tasados en la cantidad de 4.052'89 euros".

"Segundo.- En fecha 15 de diciembre de 2003 se interpuso denuncia ante la Policía Local de Valls por el Presidente de la Comunidad de Propietarios".

"En fecha 31 de diciembre de 2003 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls acordando el sobreseimiento provisional de la D.P. 1720/2003".

"En fecha 14 de septiembre de 2005 se presentaron dos denuncias ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls por parte de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

"En fecha 26 de octubre de 2005 se dictó Auto disponiendo la reapertura de las D.P. 1720/2003".

"El 24 de noviembre de 2005 prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción el Presidente de la Comunidad Agapito ".

"El 30 de noviembre de 2005 se emitió dictamen pericial, tasando los daños".

"En fecha 27 de enero de 2006 prestaron declaración en calidad de imputados Marcelino y Humberto ".

"En fecha 13 de febrero de 2006 se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado".

"En fecha 5 de abril de 2006 prestaron declaración en calidad de imputados Marcelino y Humberto ".

"En fecha 11 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó que se recibiera nueva declaración al denunciante Claudio ".

"En fecha 14 de diciembre de 2006 prestó declaración el denunciante Claudio ".

"En fecha 1 de febrero de 2007 prestó declaración Felicisimo ".

"En fecha 12 de febrero de 2007 se presentó escrito por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios acompañando documental requerida por providencia de fecha 5 de febrero de 2007".

"En fecha 5 de marzo de 2007 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal".

"En fecha 12 de abril de 2007 se presentó escrito por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " renunciando a la acusación particular que venía ejercitando".

"En fecha 13 de abril de 2007 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral".

"El 16 de octubre de 2007 se presentó escrito de defensa".

"El 16 de octubre de 2007 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento".

"El 23 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Decano la presente causa".

"En fecha 29 de octubre de 2007 tuvo entrada la presente causa en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, registrándose en los libros y quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le corresponda".

"En fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó Auto de admisión de pruebas y señalamiento".

"El juicio se celebró el 27 de enero de 2010".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Humberto con DNI NUM000 y a Marcelino con DNI NUM001 , como autores responsables de un delito continuado de daños previsto en los artículos 263 y 74 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP , a la pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del CP, a cada uno de ellos, así como el abono de las costas procesales causadas por mitad".

"En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios Complex DIRECCION000 en la cantidad de 4.052'89 euros por los daños sufridos, más los intereses del artículo 576 de la LEC ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Humberto y Marcelino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales únicamente los así declarados en el párrafo primero del apartado de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- En un extenso discurso, muestra la apelante su disconformidad con la sentencia de instancia en la que condena a los acusados como autores de un delito continuado de daños, fundando su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. En relación al episodio ocurrido en el mes de diciembre de 2003, estima que no existió en la actuación de los acusados ningún ánimo de dañar la puerta. En relación a los daños que se afirma se ocasionaron en el sistema de apertura y cierre de la puerta entre la primavera y el otoño del año 2005, al parecer de la parte apelante, ninguna prueba se ha practicado que permita atribuir a los acusados la autoría de los mismos. 2) Muestra su disconformidad con la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas que se realiza en sentencia, estimando la misma debe ser calificada como muy cualificada, rebajando la pena en dos grados. Asimismo, considera debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño. 3) Por último, impugna el juicio de punibilidad, considerando excesiva la cuota diaria de la multa que se fija en 10 euros, no obstante, ignorarse la capacidad económica de los acusados.

De contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso pues, a su parecer, la decisión condenatoria se basa en una completa y razonable valoración del cuadro probatorio. Funda la autoría en el reconocimiento de hechos efectuado por los acusados. Entiende los daños ocasionados en la puerta en el año 2005 traen su causa de los ocasionados en el mes de diciembre de 2003, respondiendo al mismo propósito de liberar el acceso al recinto. En cuanto al juicio de punibilidad estima debidamente aplicada y valorada tanto la atenuante de dilaciones indebidas, situando la pena en la mitad inferior del margen legal, como la fijación de la cuota diaria en 10 euros, no constando se hallen los acusados en una situación de necesidad o indigencia, explotando un local de ocio nocturno.

Segundo.- Entrando en el primer motivo en que la parte apelante funda su pretensión revocatoria, consistente en el error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia, avanzar que debe prosperar.

Dos son los episodios por los que se condena a los acusados como autores de un delito continuado de daños, el primero, acaecido el día 13 de diciembre de 2003 y, el segundo, entre la primavera y el otoño de 2005, y lo cierto es que, por diferentes motivos que a continuación analizamos, la prueba practicada no permite fundar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia.

En relación a los daños ocasionados en la puerta de acceso al DIRECCION000 " el 13 de diciembre de 2003 es reconocido por los acusados que, disconformes con la decisión de la Comunidad de Propietarios de colocar una puerta en el acceso al polígono, procedieron a retirar la puerta transportándola a un almacén. Tales son los términos en que se describe en Hechos Probados la conducta de los acusados. Como pone de manifiesto el recurrente, no puede constatarse la existencia del animus de dañar que el tipo penal exige. Ciertamente que para llevarse la puerta tuvieron que serrar las bisagras pero tales daños no son constitutivos del ilícito por el que son condenados. La conducta de los acusados fue, sin duda, reprobable recurriendo a una vía de hecho para logar su propósito pero no apreciamos que la finalidad de su actuación fuera causar daño.

La doctrina jurisprudencial viene entendiendo que el bien jurídico protegido en el delito de daños, por el que fueron condenados quienes ahora recurren, está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o en su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo. La dinámica comisiva consiste en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa; inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso; y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio.

Ahora bien, no basta con el aspecto objetivo, sino que para estimar concurrente la figura criminal por la que se ha dictado condena resulta imprescindible la presencia del requisito de la intencionalidad, que ha sido interpretado por la jurisprudencia, como una tendencia finalista a causar un mal específico en los bienes ajenos, al menos como un dolo genérico de consecuencias necesarias que se excluye cuando concurran otros móviles distintos del animus damnandi .

No aprecia la Sala que de la sentencia impugnada, en su relato fáctico o fundamentación jurídica, se desprendan datos de los que pueda deducirse tal elemento de intencionalidad, aún cuando los menoscabos producidos sean consecuencia necesaria de la acción. Como hemos referido. la sentencia impugnada recoge en los Hechos Probados que la puerta metálica, fue retirada por los acusados y trasladad a un almacén, serrando las bisagras con una radial, recogiendo en el FJ Segundo la celebración de la Junta de Propietarios con el objeto de tratar sobre la colocación de la puerta, a la que se oponían los acusados, obrando en el procedimiento copia del acta de la Junta en la que, reconocido por los acusados que retiraron la puerta se comprometían a retornarla, conviviendo un horario de apertura de la misma.

Debiendo calificar la conducta de los acusados como reprobable, no podemos constatar la existencia del necesario elemento de intencionalidad que exige el delito de daños, cuanto menos existen suficientes dudas sobre el elemento subjetivo del injusto, ante la presencia de ánimos distintos, como es el de acceder libremente al local de ocio que los acusados regentaban por el acceso que siempre había venido utilizando, que han de ser resueltas a favor del reo.

En segundo lugar, respecto de los daños ocasionados en el sistema de apertura y cierre de la puerta en el período comprendido entre la primavera y el otoño del año 2005, la prueba practicada resulta a todas luces insuficiente para poder atribuir la autoría de los daños a los acusados. Acreditada la realidad de los daños que presentaba la puerta mediante la diversa documental aportada por la acusación consistente en facturas y presupuestos de reparación, infiere la Juzgadora la autoría de los mismos de la existencia del conflicto previo en torno a la colocación de la puerta, con conflicto que se reaviva a raiz de la reparación de la puerta acometida por la Comunidad de Propietarios y las manifestaciones del acusado Sr. Humberto explicando que en alguna ocasión desmontó el pestillo de la puerta para poder abrirla. Lo cierto es que negado por los acusados haber provocado cualquier daño, cuya reparación se valora en 4.052'89 euros, los indicios valorados por la Juez no alcanzan la alta conclusividad que todo pronunciamiento penal exige.

La estimación del motivo, conlleva la revocación de la condena y disculpa el análisis de los restantes motivos articulados por la parte apelante relativos al juicio de punibilidad.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en las dos instancias.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Solsona, en nombre y representación de Humberto y Marcelino , contra la sentencia de 21 de febrero de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Tarragona , cuya resolución revocamos, absolviendo a los dos acusados del delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 CP por el que fueron condenados, con reserva de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados, declarando de oficio las costas de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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