Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 20/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: N54550
N.I.G.: 06083 41 2 110 0302612
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000088 /2011
RECURRENTE: Rocío
Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Letrado/a: ENRIQUE PERIANES CARRASCO
RECURRIDO/A: Ovidio
Procurador/a:
Letrado/a: JULIA FERREIRA LOPEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2012
S E N T E N C I A NÚM. 64/2012
PONENTE..............
ILMA. SRA. ............
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
Recurso penal núm.20 /2012
Juicio de Faltas núm. 88/2011
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a tres de abril de dos mil doce.
Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 20/2012, dimanante del Juicio de Faltas nº 88/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el que han sido partes: como apelante, Rocío , representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, defendida por el Letrado Sr. Perianes Carrasco; como apelado, Ovidio .
Antecedentes
PRIMERO. La Ilma Sra. Magistrado - Juez de Instrucción núm. 3 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 88/2011, de fecha 10 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rocío , como autora penalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del CP a la pena de 7 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas".
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Rocío se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Ovidio , que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena a la denunciada como autora de una falta de injurias, tipificada en el art. 620.2 del C. Penal . En el recurso, más que cuestionar los hechos declarados probados, se aduce que, al ser cierto lo que dijo la denunciada en el bar, es de aplicación aquí la exceptio veritatis que, en consecuencia, eliminaría la sanción penal.
No se acoge este motivo, pues tal excepción solo está prevista cuando lo que está enjuiciando es la imputación falsa de un hecho que constituya delito (calumnia), y, en algunos concretos casos de delitos -no faltas- de injurias contra funcionarios públicos ( arts. 207 y 210 del C. Penal ); y no ha sido así en este caso, en el que se pidió una condena por falta de injuria, y en modo alguno se ha seguido proceso por delito de calumnia.
Tampoco pueden aceptarse los argumentos de la parte apelante en los que parece querer asimilar la conducta de la denunciada, al poner de manifiesto la falta de pago de la pensión de alimentos por parte del denunciante, a una especie de ejercicio del derecho de información. No nos encontramos aquí ante un supuesto en que se trate de colisión entre derecho al honor y derecho a la información o libertad de información, porque, primero, la denunciada no estaba actuando con la finalidad de informar, y, segundo, porque las expresiones proferidas que señala el relato de hechos probados se dirigieron, en particular, a su ex pareja aun cuando se hicieron ante un cierto número de personas.
En definitiva, las expresiones que dirigió la denunciada al denunciante ponen en tela de juicio la honradez y la natural preocupación o interés por el bienestar de los hijos, pues, con independencia de que fuera cierto que el día en que ocurrieron los hechos el denunciante aún no hubiera abonado la pensión alimenticia a que estaba obligado, si a la manifestación pública de este hecho cierto se acompañan expresiones que, objetivamente, son consideradas como ofensivas (desgraciado, sinvergüenza), no cabe duda que aquéllas tienen una capacidad ofensiva y vejatoria evidente y, no advirtiéndose que pudieran responder a una finalidad distinta a la de perjudicar la fama y autoestima del Sr. Ovidio , su calificación como falta de injurias es del todo ajustada a derecho.
SEGUNDO. La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.C .R.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Rocío contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el JUICIO DE FALTAS núm. 88/2011, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
