Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 2/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00064/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
ROLLO: P.A. 2/12-A-
ORGANO PROCEDENCIA: JDO INSTRUCCION 1 DE VIVERO
PTO ORIGEN: PA. 41/09
SENTENCIA NÚMERO 64
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, dieciséis de marzo de dos mil doce .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 2/12 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 41/09 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vivero, por el delito de Falsedad en documento oficial, seguido contra el acusado Cesareo , nacido en Cervo, el día 02/05/45, hijo de Ramón y de Fidelia, con DNI n.º NUM000 , domiciliado en CALLE000 s/, Burela, representado por el procurador Sr. Varela Puga, y defendido por el letrado Sra. García Pasarin . Como acusación Particular Dª Eva , representada por la procuradora Sra. Arias Regueiro, y defendida por el letrado Sr. García Bernardo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en el apartado segundo, de sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento oficial de los arts 390.1.2 º y 392 del C.P .Tercero.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor de los arts. 27 y 28 CP . Cuarto.- No concurren en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, 12 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y costas.
En el acto del juicio oral .Eleva la conclusiones provisionales a definitivas. En la Segunda se subsana error los hechos son constitutivos de falsedad en documento oficial del art. 390.1.3º C.P ., el resto a definitivas.
SEGUNDO .-Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, califica los hechos; Segunda.- Lo hechos narrados son constitutivos de un delito de apropiacion indebida del artículo 252, en relación a los articulos 249 y 250, del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.12 º y 392 del Código Penal . Tercera.- Es responsable en concepto de auto el acusado don Cesareo a tenor de los establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .Cuarta.- Concurren las circunstancias agravantes de abuso de confianza y reincidencia, contemplados como 6º y 8º, respectivamente del artículo 22 del código Penal . Quinta.- Procede imponer al acusado, don Cesareo , las siguientes penas:a) por el delito de apropiación indebida las de seis años de prisión, multa de doce meses a razón de treinta euros dia y la accesoria de privación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, con arresto sustitutorio para caso de impago y a razón de un dia de prisión por cada dos cuotas que resulten impagadas. B) Por el delito de falsedad en documento oficial las de prisión de tres años multa de doce meses a razón de treinta euros dia y la accesoria de privación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, con arresto sustitutorio para caso de impago y a razón de un dia de prisión por cada dos cuotas que resulten impagadas. El acusado habrá de ser condenado también al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.Sexta. En concepto de responsabilidad civil, y amen de declararse que el vehículo marca Mercedes modelo E-320-cdy y matrícula .... YKD es de la titularidad dominical de Doña Eva y de decretarse la nulidad de la transmisión administrativa de tal vehiculo y a la que se refiere el lpárrafo segundo de la conclusión provisional primera, se establecerá a favor de Doña Eva y a cargo de D. Cesareo la indemnización por todos los conceptos daño moral por la privación del uso de su vehículo dede septiembre del año 2006 y sometimiento a la incertidumbre y ansiedad padecidas y las complicaciones del proceso y por la depreciacion del valor del vehículo, en la suma de cuarenta mil euros, con intereses conforme a lo previsto y establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales califica los hechos; primera.- No son ciertos los hechos relatados en el correlativo del escrito de acusación.Segunda. Los hechos relatados no son constitutivos de delito ni falta alguna. Tercera. Al no existir delito ni falta, no cabe hablar de autoría. Cuarta. Al no haber delito ni autores, no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta. Por todo ello procede la libre absolución de mi patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
El acusado Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, urdió un plan con la finalidad de sustraer el vehículo Mercedes matricula .... YKD del alcance y disponibilidad de su ex pareja Eva , quien figuraba como titular del mismo en la documentación del vehiculo.
Con la intención expuesta, el acusado procedió a realizar un contrato de compraventa del vehículo a favor de su amigo Benigno , para lo cual el acusado personalmente, o bien alguien a su ruego, estampó en un contrato de compraventa privado, fechado en Murcia el 23-10-06, y asimismo en la solicitud de transmisión del vehículo (impreso autocopiativo oficial emitido por el Ministerio del Interior) que se presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo con fecha 07-11-06 sendas firmas imitando la de Eva . La transferencia de la titularidad del vehículo se produjo finalmente el 21-11-06, sin que Eva hubiera tenido conocimiento de la misma ni consentido en ningún momento.
No se ha llegado a acreditar quién fue la persona que, efectivamente, puso el dinero para la adquisición del vehículo Mercedes matricula .... YKD .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.3º en relación con el art. 392 ambos del Código penal . De tal delito es autor el imputado, Cesareo .
Ello es así por cuanto que en el presente supuesto ha quedado plenamente constatado que fue el imputado quien realizó materialmente los documentos de transferencia de la titularidad del coche entre quien venía siendo su titular administrativa, Eva , y quien pasaba a ser el nuevo titular administrativo del coche, Benigno .
El propio imputado reconoció en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (f. 25) que luego de materializar el documento fue él quien, asimismo, lo llevó a la gestoría para realizar la transmisión, es bien cierto que en la misma manifestación parte del dato de que el documento de transmisión estaba firmado, voluntariamente, por Eva .
Así hemos de analizar ahora ya esa afirmación de la defensa y como lo cierto es que Eva negó en todo momento ser la autora de esa firma y como la perito calígrafo que actuó en la Sala también puso de manifiesto que la firma que obraba en los documentos no había sido realizada por Eva , ya hemos de partir de la conclusión de que hemos de excluir esa posibilidad que, legítimamente, la defensa aduce, esto es que la firma era legítima de Eva y que fue realizada por ella a presencia de Cesareo .
SEGUNDO.- Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada- SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados- SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.
Consiguientemente y una vez que ya partimos de que la firmas que obran como puestas por Eva en los dos documentos, en los que se basa la transmisión del coche de Eva a Benigno , son falsas, lo siguiente que hemos de dilucidar es si fue el imputado quien realizó tal acción o si la misma puede ser achacada a un tercero. Como las posibilidades se constriñen al propio imputado o a Benigno , hemos de indicar que este último si bien es cierto que, inexplicablemente, prestó sus datos a Cesareo , pese a que dijo que le mostró su negativa a que los usara, no es menos cierto que ha quedado constatado que no ha tenido participación directa ninguna en la materialización de la transmisión que es objeto de imputación y, por ello mismo, su posible responsabilidad ha de verse claramente excluida.
Así la única persona que tuvo acceso directo al documento fue Cesareo y sólo cabe concluir que la acción de plasmar la firma falsa, con la que se pretendía justificar la transmisión del coche, fue realizada por él.
En la anterior conclusión, derivada, primero, de la fatalidad de que sólo él pudo ser el autor, abunda el que la perito calígrafo pusiera de manifiesto en el acto del juicio, al fundamentar su informe, que la firmas falsas, pues no se compadecen con las de Eva , hubieron de ser realizadas por alguna persona que tuviera cierta familiaridad con tales firmas y ello, por razones obvias, concurre en quien era la pareja de Eva , que lo era el imputado.
Asimismo resulta evidente que quien se veía favorecido con la acción de que el vehículo dejara de ser titularidad de Eva , con el riesgo de que ésta pudiera transmitirlo a terceros o disponer de él, era Cesareo pues ha quedado, también, plenamente acreditado que era el imputado quien seguía disponiendo del vehículo después de haberse realizado la presunta transmisión a favor de Benigno pues este último señor nunca dispuso de la materialización o aprehensión del coche en su favor, pues siempre lo tuvo Cesareo .
En consecuencia y resumen hemos de entender que el tipo penal que hemos señalado, la falsedad en documento oficial cometida por particular, ha sido cometida por el imputado.
TERCERO.- La acusación particular, además, acusa por un delito de apropiación indebida y a tal respecto hemos de indicar que la Sala no comparte tal imputación pues lo cierto es que a lo largo de las actuaciones lo único que ha quedado como cierto es un enmarañado concierto o relación entre Eva y Cesareo y, desde luego y si bien en los registros administrativos figuraba como titular del coche Eva , desconocemos cómo fue que el mismo estuviera en todo momento en poder de Cesareo y que éste fuera quien, materialmente, dispusiera de él y, por ello, el pretendido desplazamiento de la tenencia del coche por el imputado desconocemos en virtud de qué titulo fue realizado. Desde luego no hace sino sembrar un mayor cúmulo de dudas el hecho de que entre Eva , Benigno y un sobrino de Cesareo , Iago, se hubiera formalizado una escritura pública (f. 255) en la que parecía que se legitimaba a Iago, sin duda por su relación parental con Cesareo , para disponer del coche.
Todo ese cúmulo de situaciones siembran, cuando menos, la duda al respecto de que se pueda llegar a entender que el imputado no había recibido el coche con el previo consentimiento de Eva y como luego ya se generó la controversia entre ambos, en el curso de la cual (en este procedimiento) el Juzgado permitió que Cesareo continuara disponiendo del vehículo, es por lo que estamos en el caso de entender que no concurren los requisitos exigidos para que pueda surgir el tipo penal objeto de imputación de la apropiación indebida y, por ello mismo y en tal sentido, hemos de dictar una sentencia absolutoria.
CUARTO.- En la conducta del imputado concurre la circunstancia atenuante señalada en el art. 21.6ª CP .
Así la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6 º que constituirá circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Aplicando esta norma, y la doctrina jurisprudencial anterior correlativa, al caso actual, es procedente la estimación de la atenuante. En efecto el presente juicio se ha celebrado más de cinco años después de producirse los hechos, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa, y que tampoco puede imputarse al inculpado, pues él no planteó ningún motivo de dilación (Vid por todas la STS de 24/02/2012 ).
QUINTO.- La pena a imponer la concretamos en un año de prisión. Hemos de tener presente que la pena del tipo va de 6 meses a 3 años y al estimar que concurre una circunstancia atenuante y en virtud de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP , hemos de imponer la pena en su mitad inferior, de 6 meses a 21 meses. Como en el presente supuesto entendemos que la acción del imputado no reviste una gravedad extrema pero, a la vez, se fundamenta en una situación de relación personal mantenida con la perjudicada es por lo que optamos por imponer la pena en un año, esto es en la mitad inferior del mínimo susceptible de ser recorrido, que iría de 6 meses a 13 meses y medio.
En lo que se refiere a la multa optamos también por la concreción en doce meses, por idénticos motivos que en lo referido a la prisión, y como no consta la situación económica real del imputado, más allá de sus pretensiones de "hombre de negocios", ciframos cada cuota diaria de multa en seis euros.
SEXTO.- En el apartado de las consecuencias civiles derivadas del delito es evidente que la transmisión, en la que se pretendió que había actuado como transmitente Eva , ha de ser declarada nula. Por tanto son nulos el documento de solicitud de transmisión del vehículo .... YKD , de fecha 7/11/06 (f. 183) y el de compraventa del mismo vehículo y de fecha 23/10/06 (f. 187).
No procede realizar ningún tipo de indemnización crematística a favor de la denunciante pues lo cierto es que, como ya hemos indicado, la determinación de las vicisitudes que ha seguido el coche resultan de muy difícil explicación y no está justificado que generaran perjuicio tangible en la persona de Eva .
SÉPTIMO.- Las costas han de ser abonadas por el acusado condenado. Si bien en su cómputo sólo se han de incluir la mitad de las que se causaron a la acusación particular cuya petición de condena por apropiación indebida es desestimada y por ello la otra mitad se habrá de declarar de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamos al imputado, Cesareo , como autor del delito de falsedad en documento oficial descrito, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal que, en su caso, se establece en el art. 53 Cp de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Abo no de las costas causadas, incluyendo la mitad de las causadas a la acusación particular.
Declaramos nulos tanto el documento de solicitud de transmisión del vehículo .... YKD , de fecha 7/11/06 (f. 183), como el de compraventa del mismo vehículo y de fecha 23/10/06 (f. 187).
Absolviendo al imputado del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

