Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 30/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100394
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2012.
Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado que ha dado lugar al Rollo número 0000030/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 5 de Puerto del Rosario con el número de las Procedimiento abreviado, 0000016/2012, por el presunto delito de tráfico de drogas grave dano a la salud, contra D. /Dna. Valentín , con N.I.E. número NUM000 , natural de Bolivia, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y defendido por D. /Dna. ANTONIO MARTINÓN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, acordándose por auto de fecha 29 de febrero de 2012 en el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites de Procedimiento Abreviado, donde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que senaló para la celebración del Juicio Oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, el día 13 de septiembre de 2012 a las 9:50 horas.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, que se celebró con la asistencia de las personas relacionadas en el acta levantada a tal efecto, el Ministerio Público y la defensa del acusado, con la aquiescencia del mismo, solicitaron de este Tribunal se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y conforme a la cuál calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso penúltimo, y 374 del Código Penal , del que el acusado Valentín resulta criminalmente responsable en concepto de autor a tenor de los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado, en consecuencia, la pena de prisión de TRES ANOS Y ONCE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , de DOS MESES de privación de libertad, todo ello con imposición de las costas procesales, así como acordando el comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos.
Por todo ello, y apreciando en el acusado capacidad suficiente para comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias, se dio por terminado el juicio, dictándose en el mismo acto del Juicio oral sentencia de conformidad con la calificación aceptada por las partes, sentencia que se pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, quedando documentado el Fallo en el acta del Juicio, y una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
Hechos
Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que: El acusado, Valentín , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacional de Bolivia, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por Auto de fecha 19/12/2011; Sobre las 17:10 horas del día 18 de diciembre de 2011 llegó al aeropuerto de Fuerteventura en el vuelo NUM001 de la companía "Air Europa", procedente del aeropuerto de Barajas de la localidad de Madrid, portando 2 bolsas adheridas en la parte inferior de sus piernas que arrojaban un peso de 588 gramos netos de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud, con una riqueza del 74, 03%, y ello con ánimo de distribuir dicha sustancia y obtener así un beneficio patrimonial ilícito, a sabiendas de que su conducta atentaba contra la Salud Pública, siendo aprehendido en ese momento por la Fuerza Pública.
La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado negro un valor de 34.827,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis anos de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LECRIM , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM . Anade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1o que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2o que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.
SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema espanol y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.
En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- - conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Tribunal- -, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.
En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como ensenan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1o de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).
TERCERO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los danos y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por danos y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim ), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. A este respecto ensena TS Sala 2a, S 25-1-1990 "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ).". En el presente caso, la conformidad de las partes ha determinado que no ha lugar a indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el art. 787.6 de la LeCrim . si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, ratificando la sentencia dictada a viva voz en el acto del juicio oral celebrado el día 13 de septiembre de 2012, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 60.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de DOS MESES de privación de libertad.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.
Se decreta el comiso de los intrumentos y efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legal.
La presente sentencia es FIRME, al tratarse de una sentencia de conformidad, únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar, por razones de fondo, su conformidad libremente prestada, por ello, procédase a la ejecución de la sentencia al haberse declarado su firmeza en el acto del Juicio Oral.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

