Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 89/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100058
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000064/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a once de febrero de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 166 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 89-13, seguida por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Fermín , representado por el procurador Sra. Buenaga Castañeda y defendido por el letrado Sr. Mazorra Royano.
Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS. QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado D. Fermín , mayor de edad, con antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 25 de Octubre de 2011 se dirigió a la Avda. Luis de la Concha en la localidad de Renedo de Piélagos, donde esta sito el Bar La Cantina propiedad de Dª Edurne . El acusado forzando las puertas de acceso al interior del bar, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se apodero de la máquina registradora, lo que provoco que saltase la alama, saliendo inmediatamente del local sin conseguir su propósito. Perseguido por Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , el acusado mostro un comportamiento violento frente a ellos, profiriendo insultos y amenazas. Los daños ocasionados en las puertas y máquina registradora ascienden según informe pericial emitido a 1.181,90€. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Fermín como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en el Art. 237 , 238.2 , 240 en relación a los Arts. 16 y 62 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá
indemnizar a Dª Edurne en la cantidad de 1.181,90€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Fermín , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Fermín recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión. El recurso parte de la admisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida pero cuestiona la determinación de la pena en la extensión que ha quedado expuesta en la resolución impugnada. Alude a este respecto a la ausencia de peligro del intento ya que el local se encontraba cerrado, e igualmente a la necesidad de que sean apreciadas las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción. En cuanto a la primera reitera su petición con fundamento en que no se ha seguido el procedimiento adecuado, que sería el previsto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo destacable por otra parte que los hechos sucedan en octubre de 2011 y no se enjuicien hasta el mes de diciembre de 2012 cuando la única diligencia que se ha practicado es la tasación pericial de los daños en enero de 2012. Tanto la desviación procesal producida como la dilación en el enjuiciamiento justifican la apreciación de la atenuante invocada. También ha de apreciarse la atenuante de drogadicción con fundamento en la declaración del imputado y en la de los testigos que declararon en juicio y que manifestaron que el hoy recurrente no parecía encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas pero sí pudiera estar afectado por las drogas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO. En primer término debemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada porque el acusado practica todos los actos ejecutivos que hubieran determinado la consumación del delito, pero no se produce el resultado por él buscado porque se activa una alarma y es sorprendido tanto por el dueño del local como por los agentes de la guardia civil que acuden al mismo. Resulta por ello correcta la decisión de la juzgadora al rebajar la pena en un grado atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento ( artículo 62 Código Penal ). Siendo determinada así la pena rebajada en un grado entre seis meses y un año, se impone la misma en el mínimo de su mitad superior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , es decir, nueve meses de prisión.
TERCERO. En cuanto al segundo motivo de recurso relativo a la apreciación de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, tampoco puede ser estimado.
En efecto, respecto de la alegada atenuante de dilaciones indebidas, la apreciación de la misma no puede fundarse en la circunstancia de no haberse encauzado el presente proceso por los trámites previstos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando es lo cierto que faltaba uno de los requisitos para la aplicación del precepto cual es la puesta a disposición judicial del detenido. En efecto, basta con leer la diligencia obrante al folio 12 del atestado -folio 14 de la causa- para comprobar que la Guardia Civil dejó en libertad al detenido, lo que se comunicó al mismo ante su letrada, siendo posteriormente citado de comparecencia por el Juzgado de Instrucción que se vio obligado a reiterar la citación con apercibimiento de detención porque la primera de las enviadas fue desatendida por Fermín . Y por supuesto que un período de un año entre los hechos y el enjuiciamiento no puede considerarse como dilación 'extraordinaria e indebida' ( artículo 21.6 del Código Penal ), máxime si se tiene en cuenta que más de un mes de demora fue debida a la injustificada desatención del imputado a la citación judicial.
Tampoco podemos considerar concurrente la atenuante de drogadicción porque la misma no puede fundarse en la mera manifestación del imputado en el sentido de haber consumido cocaína y otras sustancias estupefacientes. Es cierto que se encontraba sudoroso y violento, pero también que los agentes de la guardia civil ratificaron que comprendía perfectamente lo que se le decía, razón por la cual no existe indicio alguno -ajeno a su propia declaración- en cuanto a la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas. No concurre por tanto el elemento psicológico que es base o fundamento necesario para la apreciación de dicha atenuante.
Resulta además evidente que una simple analítica realizada en momentos próximos a la detención hubiera podido acreditar la base patológica de dicha circunstancia de atenuación, base consistente en el consumo de sustancias estupefacientes, pero lo cierto es que ni el imputado ni la letrada que le asistió solicitaron diligencia alguna en tal sentido. Debe por ello ser rechazada la apreciación de la circunstancia atenuante alegada por falta de acreditación de las bases biológica y psicológica de la misma.
Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida desestimando el recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
