Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 22/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 22/2011
Sumario nº 1/2011
Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 64
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a veintiséis de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario nº 1/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, seguida por delito de falsificación de cheques de viaje y estafa, contra Martin , con NIF NUM000 , hijo de Vicente y Mariana , nacido en Aghbala (Marruecos) el día NUM001 de 1983 y con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 del Grao de Castellón, y contra Basilio , con NIF NUM005 , hijo de Florian y Beatriz , nacido en Old Mahmud (Marruecos) el día NUM006 de 1976 y con domicilio en CALLE001 ,nº NUM007 , planta DIRECCION000 NUM003 de Torrent (Valencia), cuya solvencia no consta y ambos en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino, como acusación particular Banco de Santander SA, representado por la Procuradora Dª. Elía Peña Chordá con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. María Dolores Monsonís Chordá, y los mencionados procesados, representados por las Procuradoras Dª. Francisca Marquet Balmes y Dª. Pura y defendidos respectivamente por los Letrados D. David Casañ Ferrer y Dª. Candida , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto, interrogatorio de procesados, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de falsedad de cheques de viaje de los arts. 399 bis 1 y 2 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y acusando como responsables a los procesados Martin y Basilio , en concepto de autores, solicitó para cada uno de ellos la condena a la pena de 7 años de prisión por el delito de falsedad de cheques de viaje ( art. 77 CP ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Banco Santander en la cantidad de 14.000 dólares USA por los perjuicios sufridos, más intereses del art 576 LEC .
TERCERO.-La Letrada de Banco de Santander SA se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, solicitando en relación a las costas que se incluyan las correspondientes a la acusación particular
CUARTO.-La defensa de Martin interesó sentencia absolutoria o en otro casos se tenga en cuenta que solo se trataría de la falsedad de los veinte cheques de viaje peritados y que sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas; y la defensa de Basilio también solicitó la libre absolución del mismo, y en otro caso debería limitarse su actuación a un solo día, por lo que no existiría delito continuado, siendo de aplicación en todo caso el apartado 3 del art. 399 bis CP .
El procesado, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, entre los días 7 y 29 de mayo de 2008 se personó solo o acompañado por su compañero de piso el también procesado Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la sucursal del Banco Santander sita en la Puerta del Sol nº 5 de Castellón, en donde presentó al cobro, a sabiendas de su falsedad, cheques de viaje de la entidad American Express que resultaron ser falsos al carecer de los signos de autenticidad propios de este tipo de documentos obteniendo su reintegro, y así:
En fecha 7 de mayo de 2008, Martin presentó y cobró cuatro cheques de viaje por importe de 500 dólares USA (en adelante USD, f. 233) cada uno de ellos.
En fecha 12 de mayo de 2008, presentó y cobró siete cheques de viaje por importe de 500 USD (f. 236 a 238) cada uno de ellos.
En fecha 16 de mayo de 2008, presentó y cobró nueve cheques de viaje por importe de 500 USD (f. 242 a 244) cada uno de ellos.
En fechas 28 y 29 de mayo de 2008, acompañado esta vez por Basilio , a quien Martin había pedido su coloración a fin de evitar sospechas, percibió las cantidades correspondientes a dieciséis cheques de viaje de 100 USD (f. 225 a 229) y veinticuatro cheques de viaje también de 100 USD (f. 249 a 254), respectivamente, aunque en estos casos fueron presentados y cobrados directamente por Basilio al ser quien los había firmado y figuraban a su nombre, el cual al salir de la citada entidad bancaria hizo entrega de la suma percibida a Martin .
Finalmente, el 13 de junio de 2008, el procesado Martin se personó nuevamente en la indicada sucursal bancaria tratando de cobrar diez cheques de viaje de la misma entidad American Express, por importe de 500 USD cada uno de ellos y que resultaron ser igualmente falsos, no logrando en esta ocasión su inicial propósito al ser advertida la falsedad de los efectos presentados al cobro por el empleado que le atendió.
En el momento de la detención Martin portaba entre sus pertenencias otros diez cheques de características idénticas a los que intentó cobrar en dicha entidad bancaria.
El perjuicio sufrido por el Banco Santander a resultas de estos hechos asciende a 14.000 dólares USA, reclamándose por ello.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del art. 399 bis 3 del Código Penal (uso en perjuicio de otro, sin haber intervenido en la falsificación, pero con conocimiento de la misma, de cheques de viajes falsificados). No pueden ser constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los arts. 386 y 387 CP , como originariamente venían siendo investigados los hechos y que dieron lugar a instruir la causa por los trámites de sumario ordinario, ya que la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, llevó los cheques de viaje -junto a otros elementos cambiarios- al nuevo art. 399 bis de la nueva Sección 4ª (De la falsificación de las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje) del Capítulo II del Título XVIII (de las falsedades). Y siendo esta ley posterior a la realización de los hechos objeto de enjuiciamiento y más favorable para la calificación de los mismos (retroactividad de la ley penal más favorable como excepción al principio tempus regit actum) es ella la que debe aplicarse. De este modo han quedado encuadradas, a los efectos que aquí interesan, en un único precepto - art. 399 bis CP - del siguiente tenor: '1) El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años....2) La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 3) El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años'.
En particular, resulta de aplicación el art. 399 bis 3 que se refiere precisamente al que sin haber intervenido en la falsificación -como es el caso, ya que los autores de la misma son desconocidos- usare en perjuicio de otro y a sabiendas de su falsedad -como es también el caso, por las razones que se indicarán- cheques de viaje falsificados (en el presente caso, setenta American Express Travellers Cheque cuya rotunda falsedad ha sido acreditada). Sin embargo, esta nueva tipicidad plantea la cuestión de su compatibilidad con el subsiguiente delito de estafa por el que también se acusa a los procesados. Respecto de esta cuestión debe recordarse la
STS 971/2001, de 21 de septiembre ,
cuando dice que
'La solución impuesta por la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio
, con la consiguiente aplicación del
art. 399 bis, apartado 3º, conduce de forma obligada a un concurso entre el delito de falsedad y el delito de estafa. Y es que la misma reforma ha introducido en el
art. 248.2.c) del CP
una nueva modalidad de estafa, castigando con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, a
En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo interesado por las acusaciones estima la Sala que no son de aplicación los apartados 1 y 2 del citado art. 399 bis, pues, además de que quedaría sin contenido el apartado 3 específicamente previsto en la nueva regulación para este tipo de falsedades, es lo cierto que la prueba practicada acredita que Martin recibía los referidos cheques de persona no identificada en la causa, sin que objetivamente respondieran a operación mercantil lícita o actividad laborar previamente prestada por el mismo, siendo irrelevante que firmara o no los cheques o que los recibiera a su nombre por cuanto se limitó a utilizarlos, a sabiendas de su falsedad, y en perjuicio de otro. Eso es precisamente lo que hizo el procesado.
En el relato de hechos probados se excluye, en consecuencia, por falta de fundamento probatorio, la participación de los procesados en la falsificación, aunque no dejan margen al más mínimo resquicio de duda acerca del conocimiento que al menos Martin tenía respecto del carácter falso de los cheques de viaje que empleó para lucrarse. De ahí que, por una u otra vía interpretativa, la aplicación del art. 399 bis CP , apartado 3º, resulte obligada, debiendo excluirse por el contrario toda sanción correspondiente al delito de estafa (prisión y multa), por aplicación del art. 8.4 CP .
SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables, en concepto de autor, el procesado Martin , por su participación directa, material y voluntaria los hechos integrantes del mismo, y en concepto de cómplice el también procesado Basilio .
1.-El procesado Martin relató que había encontrado a través de Internet en abril de 2008 una oferta de trabajo que aceptó, consistente en cobrar cheques de viaje que le eran remitidos por una empresa inglesa denominada 'Crain Willis Son And Holdings LTD' y una vez cobrados cada uno de esos cheques percibiría un porcentaje de su importe, cifrado inicialmente en un 10%, debiendo realizar después transferencias de ese dinero a través de Western Union y otras agencias a las personas que en cada caso le indicaba la referida empresa. También dijo que fue contratado como 'representante financiero'; que esa empresa le remitía los cheques a su casa; que después de realizar las primeras transferencias le comunicaron que debía buscar otra persona que le ayudara pues no podía mandar determinada cantidad de dinero en un solo mes y además le preguntaban en el Banco de dónde venían esos cheques; que por ello le pidió a su compañero de piso el procesado Basilio que colaborase con él diciéndole que 'estaba trabajando en un empresa que quería más personal para cobrar cheques';que igualmente le comunicó dicha empresa mediante correo electrónico que a partir de entonces percibiría un 15% de comisión, siendo el 10% para él y el restante 5% para el citado Basilio ; que no recuerda si este último le acompañó a cobrar los cheques en la sucursal del Banco Santander dos veces o solamente una, aunque sí manifestó que con tal motivo antes de entrar firmó y cobró Basilio los cheques y luego al salir le hizo entrega del dinero, menos el 5%, realizándose esa trasferencia igualmente a nombre de Basilio 'porque él no podía mandar más dinero';que siempre creyó que los cheques no eran falsos, hasta que 'al final sospechó de los cheques...cuando le detuvo la policía'.
La Sala entiende que esta versión de los hechos es absolutamente inverosímil. El procesado Martin tuvo que sospechar de la autenticidad de los cheques -nada menos que sesenta que hizo efectivos más diez que no logró cobrar y otros diez que le fueron intervenidos-, sin que pueda mantenerse la ignorancia de la falsedad ya que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura ( STS 97/2007, de 12 de febrero de 2007 ). En otras palabras, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa, o como dicen las SSTS de 10 de junio de 2009 y 30 de diciembre de 2011 , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria o ceguera ante los hechos, no está excluido de responsabilidad criminal por la acción realizada. Estas situaciones de 'ignorancia deliberada', modalidad aligerada de dolo eventual, han servido para acoger como probado el elemento cognoscitivo del dolo en los casos, como el presente, en los que el autor de los hechos muestra una ceguera voluntaria ante la trascendencia o consecuencias de los hechos que realiza ( STS 15 noviembre 2011 ).
En concreto, las máximas de la experiencia que se toman en consideración para llevar a cabo la inferencia que permite considerar inverosímil la versión de los hechos que ofrece Martin son las siguientes: a)que teniendo conocimientos de informática a nivel de usuario debía conocer las constantes advertencias de legalidad que proliferan en la red para que se desconfíe de las ofertas 'extrañas' de quienes envían cheques para que el destinatario los cobre y remita parte de lo cobrado a un tercero, ya que no hay ninguna razón legítima -afirman las advertencias- para que quien quiere pagar algo envíe una cantidad superior, y no exactamente la debida; b)que no adoptara ninguna mediada, intentando informarse, ante la gran cantidad de cheques de viaje de American Express que recibió en menos de un mes, cuando no respondían a operación mercantil alguna y según manifestó en fase instructora 'sí le extrañó el tipo de trabajo'; c)que no sospechara del envió por carta normal -no certificada- y sin más remite ni membretes que un sello de 'Royal Mail' de una cantidad importante de dinero -varios cheques American Express de 100 y 500 dólares USA- exponiéndose a su extravío con los consiguientes perjuicios.
Es por ello que, contrariamente a la versión del procesado, la Sala entiende que Martin presentó los cheques al cobro con propósito de ilícito enriquecimiento y con conocimiento de su falsedad. Por otro lado, si bien la Policía Científica solamente examinó los últimos veinte cheques de viaje (los diez que pretendía cobrar el día 13 de junio más los otros diez que le fueron ocupados), para llegar a la conclusión de que 'los cheches de viaje American Express han sido creados en su totalidad'y que 'su utilización puede inducir a error',cuyo informe fue ratificado y complementado en el acto del juicio, afirmando entre otras cuestiones que 'la imitación era lograda',es lo cierto que la falsedad de los cheques cobrados resulta, no sólo porque se trata de cheques del mismo tipo y características, sino fundamentalmente porque la entidad bancaria los recibió con posterioridad haciendo constar el Banco de España que todos aquellos cheques 'eran falsos'.
En todo caso, fue contundente el testimonio de la agente policial NUM008 , como instructora del atestado, al afirmar en el plenario que el procesado Martin les 'enseñó los correos electrónicos en donde claramente hacía referencia a su papel', diciéndoles que su trabajo consistía en cobrar y mandar el dinero 'pero él tenía claro que lo que estaba haciendo no era legal, no tenía ninguna duda'de ello, sin perjuicio de que no fuese el mayor beneficiario en este asunto.
2.-Por lo que respecta al procesado Basilio , estima la Sala que su participación tan sólo debe calificarse de cómplice.
La jurisprudencia no es determinante a la hora de fijar criterios sobre este particular. Pueden encontrarse casos en los que la mera presencia física, participando del ánimo del autor material, pero sin llegar a ejecutar actos que contribuyeran decisivamente a la producción del resultado, fueron calificados como coautoría conjunta ( SSTS 19 octubre 2006 , 7 mayo 2004 ), y otros en los que el partícipe efectuó alguna contribución coordinada con la del autor material, simultánea, y más o menos importante, y fue calificado como cómplice ( SSTS 28 mayo 2007 , 30 abril 2008 ). En paralelo con la diversidad de tesis doctrinales sobre el particular (expuestas con claridad en la STS 27 marzo 2006 ), la jurisprudencia ha barajado no siempre con ánimo de distinguir, sino más bien de confirmar o no una determinada calificación dada por el tribunal de instancia, los conceptos de 'distribución previa de funciones', 'dominio funcional del hecho' y 'relevancia' o 'subordinación' de la aportación efectuada por el acusado.
Sin ánimo de categorizar, puede vislumbrarse un criterio más o menos consolidado según el cual la autoría conjunta requeriría que, o bien el 'acuerdo previo' comportase una previa y clara distribución de funciones en ejecución del plan trazado conjuntamente, o bien que, sobre la base de un dolo compartido sin previa distribución de funciones la aportación de cada uno fuese decisiva, y no subordinada o auxiliar, de tal modo que evidenciase la existencia de un dominio funcional del hecho por parte de cada uno de los agresores o ejecutores.
A juicio de la Sala el criterio de la previa distribución de funciones se presenta como un criterio difícil de manejar, por cuanto en los casos de complicidad también suele existir una distribución de funciones, caracterizada porque uno se reserva la acción principal y a otro se adjudica la auxiliar o periférica. Es decir, para ser cómplice y no autor no es requisito imprescindible que el partícipe no sepa que su contribución es una pieza dentro de un conjunto de actos dirigidos a obtener un resultado delictivo. Por ello parecen acertados los matices que a este criterio aportan algunas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la
STS 23 mayo 2008 aclara que
'...si bien es cierto que esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores, la coautoría surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar'.Igualmente, la
STS 19 julio 2007 se esfuerza en precisar que
'...al referirse al plan común y a la decisión conjunta como elementos de la coautoría no pretende resucitar la antigua teoría jurisprudencial del
De ahí que sea razonable concluir que en los casos de actuación simultánea de varios acusados, orientada hacia un fin delictivo compartido, la mera distribución de funciones en ejecución de un plan compartido sólo determina una autoría conjunta en los casos en que, a) las aportaciones son, cada una de ellas, determinantes de un dominio del hecho, o b) las asignación de funciones sería perfectamente intercambiable o aleatoria según el desarrollo de los acontecimientos (de tal modo que cualquiera estuviese dispuesto a ejecutar la conducta típica principal). Si falta cualquiera de esos requisitos, entonces nos encontraríamos en el ámbito de la complicidad.
Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, aun reconociendo la complejidad jurídica de la cuestión, puede concluirse que desde el momento en que Basilio se prestó a colaborar hubo una relación de subordinación respecto de Martin que no se presenta como aleatorio o intercambiable. El hecho de que firmase Basilio unos cheques y participase después en el cobro del dinero no comporta que existiera un acuerdo previo con Martin para la realización conjunta de los hechos, sino que su aportación fue posterior -cuando se le pidió la colaboración- y se situó en un plano de subordinación. Y, puesto que en la fase ejecutiva, lo único que puede atribuirse a Basilio fue tan sólo dicha colaboración, sin que pueda atribuírsele un dominio funcional del hecho (que dependió exclusivamente de la voluntad del otro), la conclusión no puede ser otra que la de excluir la calificación de 'coautoría conjunta' y optar por la de 'complicidad' del mismo respecto de la autoría de Martin .
Declaró en ese sentido Basilio que acompañó a Martin al Banco un solo día, limitándose a firmar y cobrar veinticuatro cheques que le entregó a la salida, sin percibir comisión alguna por ello. Dijo también que no sabía lo que firmaba porque confiaba en su amigo y que el día 13 de junio de 2008 no se encontraba en el Banco cuando fue detenido Martin , insistiendo que solamente le acompañó una vez.
Pues bien, aunque de la documental aportada y de lo manifestado por el apoderado Sr. Donato que compareció como testigo se desprende que fueron dos los días que Basilio fue a la mencionada sucursal bancaria con Martin , donde firmó y cobró cheques (16 + 24 los días 28 y 29 de mayo de 2008, respectivamente), si el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis' ( SSTS 16 mayo 2007 , 25 enero 2009 , 27 octubre 2011 , 23 abril 2012 ), es por lo que, asumiendo por razones obvias relativas a la carga de la prueba en el proceso penal y al principio 'in dubio pro reo' la versión fáctica que más favorece a dicho procesado, su conducta no puede calificarse como un supuesto de autoría, como pretenden las acusaciones, sino como un supuesto de mera complicidad, en cuanto que se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario. Consta, desde luego, que acompañó a Martin a cobrar los cheques, pero no que lo hiciera por razón distinta a la amistad, ni que tuviera una actitud distinta a la simplemente pasiva en la gestión del cobro.
TERCERO.-Circunstancias modificativas
No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza, y también desde el 23 de diciembre de 2010 que entró en vigor la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas está prevista en el art. 21.6 CP : 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.Dicha regulación no hace más que recoger lo que venía siendo una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, según la cual, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Juzgados y Tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En este concreto caso, sin perjuicio de la inhibición al Juzgado Central de Instrucción Decano y posterior resolución por la que no se aceptaba tal inhibición, así como la transformación de las diligencias de procedimiento abreviado en sumario, ha sido la injustificada pasividad de los propios acusados y su ilocalización en ocasiones lo que ha demorado la instrucción de la causa, sin que, no obstante, la defensa haya especificado plazo alguno de paralización, lo que nos lleva a concluir que no se han producido dilaciones susceptibles de integrar tal circunstancia atenuante, ni como muy cualificada ni como simple.
CUARTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, el carácter continuado ( art. 74 CP : pluralidad de presentaciones al cobro) del uso fraudulento de cheques de viaje previamente falsificados nos lleva al margen de la mitad superior de la pena prevista en el apartado 3 del art. 399 bis CP (2 a 5 años de prisión), de modo que no siendo de apreciar circunstancias especiales estimamos adecuado imponer a Martin el mínimo de tres años, seis meses y un día de prisión, mientras que a Basilio , como consecuencia de rebajar en un grado la pena, procede imponerle un año y nueve meses de prisión.
QUINTO.-De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. En aplicación de estos preceptos, el procesado Martin indemnizará a la entidad Banco Santander SA en la cantidad de 8.904'56 euros (suma de 1003'25 + 1.277'04 + 2.239'17 + 2.871'66 + 1.513'44 euros correspondientes al contravalor del total de 14.000 dólares USA que certifica la entidad bancaria perjudicada), debiendo responder solidariamente Basilio de la suma de 2.516 euros (1003 + 1.513 euros, relativa a los cheques firmados y cobrados inicialmente por el mismo) y subsidiariamente respecto de las demás cantidades, de acuerdo con lo establecido de en el art 116.2 CP .
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, de acuerdo con el art. 123 CP , incluyéndose en este caso las correspondientes a la acusación particular, pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ), la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento. La acusación particular, al formular sus conclusiones definitivas, se adhirió en cuanto a los hechos y calificación jurídica a las del Ministerio Fiscal, con la única diferencia relativa a la inclusión de dichas costas. Por tanto, siendo que se acogen en la sentencia las pretensiones de la acusación particular en iguales términos que las solicitadas por el Ministerio Fiscal, es procedente incluir en dicho concepto las costas de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Martin , como autor responsable de un delito continuado de uso de cheques de viaje falsificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo condenamos a Basilio , como cómplice del mencionado delito, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar ambos a Banco de Santander SA en la cantidad de 8.904'56 euros, más intereses del art. 576 LEC , en los términos que se expresan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, con imposición de las costas, por mitad, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
