Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 32/2013 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Procedimiento nº 2055/ 11
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Rollo de Sala nº 32/13-PA
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 64/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid a veintinueve de mayo dos mil trece
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2055/11, rollo de Sala nº 32/13 seguida por delitos de detención ilegal, robo con violencia, lesiones y tenencia ilícita de armas, apareciendo como acusado Salvador , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, el NUM001 /1984, hijo de Julio y María del Mar, actualmente privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por el Letrado D. Emilio José Rodríguez Marqueta, y sólo por delito de tenencia ilícita de armas Anselmo , con DNI NUM002 , nacido en Madrid, el NUM003 /1971, hijo de Justo y María, vecino de Madrid, actualmente en libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, Dependencia Madrid-Villa Vallecas con nº 3934/11, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de constitutivos de:
a) Los hechos descritos en el apartado A) del escrito del Mº Fiscal son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal/medial del artículo 77.1 del Código Penal con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3, todos ellos del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . b) Los hechos narrados en el párrafo B) del escrito de conclusiones del Mº Fiscal, son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . c) Los hechos descritos en el apartado C) del escrito de conclusiones del Mº Fiscal son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal . d) Los hechos descritos en el apartado D) del mencionado escrito de conclusiones del Mº Fiscal, son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal ; siendo responsable, en concepto de autor Salvador , por sus actos materiales y directos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , de los delitos relacionados en los apartados a), b) y c) antes mencionados, y Anselmo , quien responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , del delito relacionado en el apartado d) antes mencionado, y que recoge el meritado escrito de conclusiones del Mº Fiscal, solicitando por el delito de detención ilegal, en concurso ideal/medial con un delito de robo con violencia, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; por el delito de robo con violencia del art. 242.1 solicita se le imponga la pena de 4 años de posición con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito descrito en el apartado C), tenencia de armas prohibidas, solicita la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas que se atribuye al acusado Anselmo , solicita la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado Salvador indemnizará a Jose Pedro en la cantidad de 20.415 € por el efectivo y los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad que se determine en sentencia por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones de conformidad con el informe del Médico Forense; y a Emma en la cantidad de 20.000 € por el efectivo sustraído, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la Blackberry sustraída, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa de Salvador , solicita la libre absolución, y, subsidiariamente, que concurre la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal , en relación con el artículo 21.1 de dicho texto legal .
La Defensa de Anselmo , solicita la libre absolución, y, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito del artículo 563 y 565 del Código Penal .
Se declara probado que:
A) El acusado, Salvador , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 2 de marzo de 2.011, en unión a otras personas que no han podido ser identificadas y actuando todos ellos de común acuerdo y guiados todos por el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, abordaron a Jose Pedro cuando ésta se dirigía a pie hacia su domicilio sito en la CALLE000 de Madrid, de suerte que identificándose verbalmente y de forma mendaz como policías y exhibiendo placas y emblemas que simulaban ser verdaderas, la introdujeron a golpes y empujones en un vehículo, concretamente en el asiento de atrás donde, flanqueada por Salvador y un desconocido, fue atada de pies y manos con cinta adhesiva y le cubrieron la cabeza para impedir su visión. Seguidamente interrogaron a Jose Pedro sobre el lugar en que ésta tenía escondido el dinero en su casa, y como quiera que se negara en un primer momento a facilitar información, procedieron entre los dos hombres que estaban sentados en el asiento de atrás (uno de ellos Salvador ) a golpearla y concretamente Salvador , además, le propinó diversas descargas eléctricas con una defensa eléctrica, consiguiendo de este modo que la perjudicada dijera dónde se encontraba oculto el dinero. En ese momento le arrebataron el bolso que contenía (junto a los objetos que más adelante se dirán) las llaves del domicilio que, tras comunicar Salvador telefónicamente con terceras personas no identificadas, les fueron entregadas a éstos para que, de acuerdo con la previa distribución de tareas a realizar entre todos ellos, se introdujeran en la casa de Jose Pedro al objeto de hacerse con el dinero efectivo.
Para facilitar esta labor, el acusado Salvador junto a uno de sus acompañantes no identificados, retuvieron durante aproximadamente dos horas a Jose Pedro en el interior del coche que circuló por trayecto desconocido hasta que la dejaron abandonada en la calle Luis I de Madrid con la cabeza aún cubierta.
Los objetos sustraídos por Salvador y sus acompañantes son los siguientes:
1) En el interior de su domicilio 8000 € escondidos debajo de un armario zapatero en la entrada; 4.000 € escondidos en una caja dentro del armario del dormitorio y 300 € en monedas en el mueble de la televisión del dormitorio principal, un reloj marca Omega valorado en 3.970 €, un teléfono Nokia valorado en 50 € y un Iphone 4 valorado en 400 €.
2) Los objetos que llevaba en el interior del bolso (valorado éste en 35 €) que son 3.500 € en efectivo, un juego de llaves de un vehículo valoradas en 180 € y un juego de llaves del domicilio y la tienda valorados en 15 €.
A consecuencia de estos hechos Jose Pedro sufrió contusiones en la región frontal, en el pómulo derecho y en el labio superior.
B) Con anterioridad, el 24 de noviembre de 2010, sobre las 20:00 horas, cuando Javier y Emma circulaban por la M-50 de Madrid a bordo del vehículo Citroën C-4 matrícula ....-HLC (con un valor venal en la fecha de los hechos de 9.820 €) se les aproximó un vehículo Seat León de color blanco y por una ventanilla uno de los ocupantes les enseñó una placa de policía a la vez que les impelían para que estacionaran en el arcén de la vía, indicación que tanto Javier como Emma obedecieron en la firme creencia de que se trataba de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y cuando se bajaron del coche siguiendo las indicaciones de los ocupantes del Seat León y de otro vehículo que se paró junto a ellos, fueron lanzados al suelo, momento en el que uno de los asaltantes se apoderó del Citroën C- 4 que contenía, entre los objetos que se dirán, las llaves del domicilio y del vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula ....-XMJ .
Seguidamente los asaltantes se dirigieron al domicilio de Javier sito en la Avenida de la Tolerancia nº 7 de Arganda del Rey, a donde trataron de acceder identificándose como policías, como quiera que la esposa de Javier , Sara , alertada por su marido, no les abrió la puerta, se dirigieron al garaje donde, valiéndose de las llaves obtenidas en el anterior acto de depredación, se apropiaron del vehículo que fue recuperado por la Policía Nacional al día siguiente sin desperfecto alguno, si bien de su interior faltaba el pasaporte y el permiso de conducir de Javier y el permiso de conducir de Emma , una Blackberry propiedad de Emma que no ha sido justipreciada, quien también portaba 20.000 € en efectivo que no han sido recuperados.
Por otra parte, el vehículo Citroën C-4 ....-HLC fue recuperado por su propietario el 10 de diciembre de 2010, sin que conste se le produjera desperfecto alguno.
No ha resultado probado que el acusado Salvador participara en estos hechos.
C) En la entrada y registro practicada en el domicilio de Salvador sito en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Coslada autorizada por Auto de 24 de noviembre de 2.001 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en las D.P. 5534/2011 le fueron intervenidos los siguientes efectos:
1) Defensa eléctrica 'Small Fry', es un arma prohibida según el artículo 5.1 del RD 137/93 .
2) Defensa eléctrica 'GL1000RB', es un arma prohibida según el artículo 5.1 del RD 137/93 .
3) Pistola detonadora EKOL modelo 'Firat Compact', que es un arma reglamentada y clasificada en la categoría 7ª, apartado 6 del RD 137/93.
4) Pistola semiautomática modificada BBM modelo 315-AUTO, que en origen era un arma reglamentada y clasificada en la categoría 7ª, apartado 6 del RD 137/93 pero al estar modificada es un arma prohibida según el artículo 4.1 a) del RD 137/93 .
5) 4 cartuchos del 6,35 mm idóneos para disparar el arma reseñada en el apartado 4).
6) 27 cartuchos del 9 mm aptos para disparar el arma reseñada en el apartado 3).
7) 50 cartuchos del 7.65 mm aptos para alimentar un cargador metálico que también le fue intervenido.
8) 39 cartuchos del 9 mm Parabellum que no eran aptos para ninguna de las armas relacionadas.
Todo ello tenía a su disposición el acusado, careciendo de la correspondiente licencia o permiso.
D) En el vehículo Hyundai Coupé F-....-AD que fue trasladado a la Jefatura Superior de Policía (en presencia de la titular formal, Zaira ), se encontró en su interior una pistola Voltran, modelo 99, calibre 9 P.A. con nº de serie NUM007 , tratándose de un arma reglamentada que ha sido modificada y resulta apta para el disparo de cartuchos convencionales.
No ha resultado probada la participación del acusado Anselmo en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con relación a las cuestiones previas planteadas es menester hacer constar lo siguiente: La prueba de los hechos no está afectada por ninguna nulidad pues:
- Los únicos Autos de intervención telefónica determinantes que sirvieron para poder llegar a la identificación y posterior detención del acusado Salvador son los dictados por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid.
- El primero es un Auto de 14 de marzo de 2011 que autoriza la intervención de los terminales aportados por la propia víctima Jose Pedro .
- El segundo Auto es de fecha 31 de marzo de 2011 se refiere al número de teléfono que se registró albergado precisamente en uno de los IMEI de la referida víctima, sin contenido.
- Ambos Autos han sido perfectamente fundamentados y son proporcionales a la gravedad de los hechos que se trataba de investigar y estaban totalmente justificados al no existir otra vía alternativa para el esclarecimiento acerca de la participación en los mismos.
- Consta la notificación al Ministerio Fiscal del primer Auto de intervención telefónica, así como de las dos resoluciones acordando el Secreto de las actuaciones como consecuencia del dictado de dichas intervenciones.
- Obran los CDs de las grabaciones.
- La inspección ocular del vehículo HYUNDAI impugnada carece de relevancia, a la vista del resultado probatorio habido con respecto del acusado Anselmo .
- La Entrada y Registro en el domicilio del acusado Salvador está fundamentada y es proporcionada a la gravedad de los hechos que eran objeto de investigación, así como necesaria para esclarecer la participación del mismo.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
La testigo Jose Pedro manifiesta que no conocía a los acusados. Que cuando salía de casa, sobre las ocho de la tarde, de repente de un coche salieron varias personas vestidas de policía y mostrándola uno de ellos una placa también de policía, se abalanzaron sobre ella y la introdujeron en un vehículo. Una vez dentro del vehículo, la ataron manos y pies, la taparon la cabeza, y la exigieron que dijera donde tenía escondido el dinero, y como se resistía a dar la información, la golpearon con una defensa eléctrica. Cuando contó donde estaba el dinero, le quitaron la llave de la misma, hablaron por el móvil con otros individuos a los efectos de decirles a donde tenían que ir a por el dinero. Que el individuo que se sentó a su derecha baja para hablar con el móvil y contacta con otros individuos al parecer para que se dirijan a robarla. En el interior del vehículo la sustrajeron el bolso que llevaba en cuyo interior portaba además de 3.500 € un juego de llaves de un vehículo, un juego de llaves del domicilio y tienda. Que entraron en su casa y le sustrajeron 8000 euros en zapatero ubicado en la entrada al domicilio, 4000 euros escondidos en el interior de un armario en el dormitorio, 300 euros en monedas en el interior del mueble de la televisión, un reloj marca 'Omega', un móvil marca 'Iphone' modelo-4, y un teléfono marca 'Nokia' modelo N85. Que después de unas dos horas la dejaron en una calle, la soltaron la cinta adhesiva con la que la habían sujetado, y se marcharon a toda prisa. Que busca ayuda y dice que llamen a la Policía. Acude la Policía y un Samur.
Refiere que oyó hablar algo en español.
Aportó facturas de los efectos sustraídos.
- Obra parte de lesiones de la referida del día de la fecha indiciando contusiones en región frontal, pómulo derecho y labio superior.
- Consta Acta de inspección ocular policial de 3 de marzo de 2011 del domicilio de Jose Pedro en la cual se indica que no se aprecian signos de violencia en las vías de acceso, pero sí se observan revueltos dos dormitorios y salón comedor.
- Obra Auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid mediante el que se autoriza la intervención de los terminales telefónicos sustraídos a la víctima Jose Pedro por treinta días.
- Consta Auto de 31 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid autorizando grabación y escucha de un determinado número de teléfono, NUM008 , por un plazo de treinta días, el cual se encontraba albergado en uno de los IMEI de la víctima registrando varias llamadas sin contenido.
- Obran notificaciones al Ministerio Fiscal del Auto decretando los terminales de la víctima, del Auto decretando el Secreto de la actuaciones y del Auto prorrogando Secreto de las actuaciones a raíz del dictado del segundo Auto de intervención telefónica.
- Constan los CDs correspondientes a las mencionadas intervenciones.
- Obra que del resultado de la intervención precitada se determinó que el usuario de la citada línea era un individuo de origen sudamericano, que respondía al nombre de ' Pelosblancos ' o ' Rata ', el cual no pudo ser identificado en ese momento, si bien, hizo un uso reducido de dicha línea. En una de las pocas conversaciones mantenidas por el referido ' Pelosblancos ', a través de esa línea, mantuvo el día 5 de abril de 2011 una con el usuario de la línea de telefonía comercial NUM009 , tratándose el usuario de una mujer de origen sudamericano, a la que se refiere como ' Pitufa '; en el transcurso de la misma, van sucediéndose los interlocutores en diversas conversaciones cuyo común denominador era el cobro de diversas deudas económicas, en primer lugar con un individuo sudamericano al que se refiere como ' Tirantes ' y seguidamente con otro individuo al parecer de origen español, que pudiera responder al apodo de ' Cabezon ', en la cita, ' Pelosblancos ' refiere que tanto ' Tirantes ' como ' Cabezon ' le deben dinero y solicita su pago. Practicadas gestiones con los datos obtenidos se logra identificar a la usuaria de la línea comercial NUM009 , a la que ' Pelosblancos ' se refirió como ' Pitufa ', y que respondería al nombre de Vanesa , se determinó que con la citada figuraba empadronado en el domicilio de ésta un hijo de ésta llamado Pedro Antonio , pudiendo ser éste el interlocutor de la conversación referida con anterioridad y que respondía al nombre de ' Tirantes '; efectuada consulta en el Servicio de informática de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil consta la detención de Pedro Antonio , le constan antecedentes por robos con fuerza, violencia e intimidación, robos o hurto de uso de vehículo, entre otros. De estudio y análisis de dichas detenciones se pudo constatar que en fecha 13 de junio de 2007 el anterior fue detenido en unión de su hermano Fabio , Anselmo , Modesta y Olegario , por ser todos ellos integrantes de un grupo criminal.
- Consta que el aquí acusado Salvador es identificado el día 16 de mayo de 2011 cuando iba a bordo de un vehículo Ford Focus, matrícula ....FFF junto a su propietario Amador , Florencio , Olegario , portando el ahora acusado, el mencionado Salvador , que se encontraba sentado junto con el referido Florencio , cascos de moto y bragas tipo pasamontañas que le ocultaban el rostro, ocupándose posteriormente entre sus ropas varias pistolas tipo 'tasser', así como diferentes instrumentos electrónicos, tipo inhibidores utilizados para inutilizar los sistemas de alarma de los domicilios.
- Consta reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales en fecha 22 de septiembre de 2011, en el cual la referida Jose Pedro manifiesta reconocer sin género de dudas a la fotografía correspondiente al aquí acusado Salvador .
- Obra que en fecha 26 de noviembre de 2011 en el Juzgado de Instrucción se practica diligencia de rueda de reconocimiento formada por cinco personas, con la presencia del Letrado de la Defensa del ahora acusado Salvador , la citada Jose Pedro manifiesta que reconoce sin ninguna duda al precitado como el que sacó la placa de policía diciendo que eran policías.
- En el Juicio Jose Pedro dice que pudo ver al que saca la placa de Policía. Que el que sacó la placa de policía venía de frente. Dice que la altura del individuo que sacó la placa era de un metro setenta y ocho o uno ochenta aproximadamente, insistiendo en dicha medida. Que a su derecha estaba el que llevaba la placa de policía y el aparato eléctrico, que no se movió de allí. Que cuando fue a la rueda de reconocimiento de frente en frente, esa cara nunca se le olvida. Que las personas que formaban la rueda de reconocimiento eran de características más o menos parecidas. Que la persona que reconoció en la rueda es también la que reconoció en la fotografía.
- El Policía Nacional con nº NUM010 declara que la denunciante aportó la descripción de los terminales sustraídos, los números identificativos de cada uno y las facturas de los mismos. Corrobora en el Plenario lo obrante en las diligencias policiales sobre la solicitud de intervenciones telefónicas y resultados de las gestiones practicadas a raíz de las mismas, constatando lo ya dicho anteriormente al respecto. Se refiere a la exhibición de fotografías, que la foto del acusado Salvador la tienen una vez fue identificado, que se reconoció por la víctima la fotografía del precitado acusado, entre varias fotografías. Que la exhibición de fotos se hace individualizadamente, que la víctima Jose Pedro cree que entendía el castellano. Se refiere al proceso material de la integración de las fotos y al tipo de las mismas que emplearon. Se refiere a las exhibiciones de fotos que se han realizado. Que en el reconocimiento fotográfico la citada víctima lo hace sin dudas. Se ratifica en el registro efectuado en el domicilio del mismo acusado, con el contenido que obra en las actuaciones. Se refiere al por qué no se hizo constar que el acusado Anselmo conducía el vehículo 'HYUNDAI'.
- El Policía Nacional con nº NUM011 se refiere a sus intervenciones, a lo aportado por la víctima Jose Pedro , y a lo intervenido en la entrada y registro en el domicilio del acusado Salvador . Se refiere a la exhibición de fotografías a la mencionada víctima. Señala que enseñaron a la víctima los álbumes de fotos en base a las características que la víctima aporta. Dice que cree recordar que el vehículo 'HYUNDAY' figuraba a nombre de la mujer del Anselmo . Que el Secretario Judicial estuvo presente en la Entrada y Registro del domicilio de Salvador , y asimismo, éste estaba viendo lo que ellos hacían junto con el Secretario.
- El Policía Nacional con nº NUM012 declara que recibieron una llamada acerca de que a una persona la habían secuestrado. Vieron a una mujer asiática en un polígono del distrito de Vallecas, que tenía precinto por la cabeza, que habían utilizado para taparla los ojos y la boca. Que estaba asustada y muy nerviosa. Que se refiere a cuando entraron en la casa de la víctima y corrobora lo obrante en las diligencias policiales acerca de lo que vieron, estaba revuelto. Que la puerta de acceso al mismo no estaba forzada. Que la víctima les dijo que uno de los asaltantes era moreno y medía 1,80.
- El Policía Nacional con nº NUM013 manifiesta que al principio la víctima Jose Pedro no se fiaba de ellos, estaba muy asustada. Que tenía magulladuras. Que la puerta de acceso al domicilio no estaba forzada y por dentro estaba revuelto. Igualmente se refiere a que la víctima les manifestó que uno de los asaltantes era moreno y medía 1,80.
- El Policía Nacional con nº NUM014 declara que Anselmo casi siempre iba en el 'Tacuma'.
- El Policía Nacional con nº NUM015 declara que se remite al contenido del acta de reconocimiento fotográfico. Que hay álbumes de fotos con antecedentes y sin antecedentes. Que la víctima Jose Pedro reconoció al autor sin ningún género de dudas.
- El Policía Nacional con nº NUM016 manifiesta que Salvador estuvo presente en la Entrada y Registro.
- Los funcionarios de Policía Científica con nº NUM017 y NUM018 ratifican el Informe obrante en las actuaciones y no tienen nada que añadir a lo que ya consta en el mismo. Se manifiesta que la defensa es un arma prohibida porque según el Reglamento de Armas sólo pueden ser empleadas por funcionarios habilitados. Se refiere también a la pistola que está modificada, le han metido un cañón estriado, y se convierte en una pistola que dispara cartuchos, esta pistola con esa modificación puede disparar balas reales.
- Consta detención efectuada al aquí acusado Salvador el día 25 de noviembre de 2011 cuando conducía un vehículo Peugeot disponiéndose a entrar en el interior del garaje del inmueble del n. NUM004 de la CALLE001 .
- Obra Auto de Entrada y Registro de 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n. º 53 de Madrid en el domicilio de Salvador .
- Consta Acta de Entrada y Registro en dicho domicilio en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Comisión Judicial constituida por el Secretario Judicial y un funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal, asistida de Agentes del Grupo XIII de la UDEV, encontrándose presente Salvador con el resultado que se contiene en dicha Acta , incautándose, entre otros efectos, cuatro placas de emblema de la Guardia Civil, caja y bolsa con cartuchos, lanza destellos, un par de guantes negros, una braga negra, bridas a modo de grilletes, cordón tipo grillete, un aparato de descargas eléctricas tipo 'TASSER' en su funda en perfecto uso, según se comprueba, una pistola marca 'BBM' y una caja de munición del calibre 22.
- Obra Informe Pericial elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, en el sentido de que las armas de defensa personal eléctricas intervenidas en el domicilio del acusado Salvador , una con la inscripción 'SMALL FRY' y la otra con la inscripción 'GL1000RB*1000KV y troquelado el dibujo de un León, su funcionamiento y operatividad se basa en la producción de descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad, han sido fabricadas en China, presentando exteriormente normal estado de conservación. El efecto que se consigue con la descarga de la defensa eléctrica es descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y la duración de la misma. Con respecto de la primera defensa conectada las baterías y accionada, se comprobó su correcto funcionamiento. Además, se intervino una pistola detonadora 'EKOL', recamarada para cartuchos metálicos detonantes, una pistola semiautomática 'BBM' recamarada para cartuchos metálicos y que ha sido modificada para que pueda producir disparo de cartuchos metálicos convencionales y un revólver 'ARMINIUS' recamarado para cartuchos de percusión anular. El funcionamiento de las tres armas de fuego tanto mecánico en vacío como operativo es correcto. Los cuatro cartuchos intervenidos del 635 mm son idóneos para la pistola modificada 'BBM 315-AUTO', los veintisiete cartuchos del 9 mm detonante son idóneos para la pistola detonadora 'EKOL Firat compact'. Las dos pistolas , el revólver y las dos defensas eléctricas objeto de estudio están clasificadas según el artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero en las siguientes categorías: pistola modificada 'BBM 315-AUTO' en origen es un arma reglamentada y clasificada en 7ª categoría, apartado 6, según artículo 3 del Reglamento de Armas 137/93 de 29 de enero , y al encontrarse modificada pasa a considerarse como arma prohibida según artículo 4, apartado 1, párrafo a; la pistola 'EKOL Firat compact' es un arma reglamentada y clasificada en la 7ª categoría apartado 6, pudiendo considerarse en cuanto a su tenencia y uso los artículos 54.5 y 146 del citado Reglamento; las defensas eléctricas son armas prohibidas según artículo 5.1 apartado C del Reglamento de Armas ; y el revólver 'ARMINIUS' estaría encuadrado según artículo 3 del Reglamento de Armas RD 137/ 93 de 29 de enero en la 7ª Categoría, apartado 4.
- El testigo Javier manifiesta en el Plenario que recuerda que les arrollaron dos coches, les sacaron placas de policía. Que les hicieron bajar del coche, les pusieron la cabeza contra el piso boca abajo, y les dijeron que no miraran hacia arriba. Que iba con Emma . Que llevaba las llaves del domicilio y las llaves del vehículo BMW. Que llamó a casa y dijo que no abrieran a nadie que le acaban de robar. Que se llevaron el coche que tenía en el parking. Que también le faltaba documentación. Le llamaron para informarle de que tenían determinada documentación suya Que no vio la cara de nadie.
- La testigo Sara declara que su marido le dijo lo que le había pasado. Que fueron a casa, timbraron la puerta y se escondían, y no pudo ver nada. Que fue al garaje y no estaba el coche.
- Obran diligencias judiciales de rueda de reconocimiento en las que Emma y Javier manifiestan no reconocer a nadie.
- El acusado Salvador niega los hechos. Que carece de licencia de armas. Que vive en el domicilio donde se practicó la entrada y registro, se trata de un domicilio alquilado. Que en el domicilio vivía con su novia. Que en la calle se encontró con unos documentos. Que no vio nada de lo que pasó en la Entrada y Registro. Que no vio armas, ni placas de policía, ni nada.
- El acusado Anselmo ejerce su derecho a no declarar.
- Consta que figura como propietaria del vehículo 'HYUNDAI'modelo 'COUPE' con matrícula F-....-AD Zaira , que es la que estuvo presente en la inspección policial del vehículo.
Por lo tanto, lo expuesto prueba que el acusado Salvador cometió los hechos contenidos en los apartados a) y c) del escrito de acusación tal y como se eleva a definitivas en base a la apreciación conjunta de la actividad probatoria que a continuación se relaciona:
- Las persistentes declaraciones realizadas por Jose Pedro a lo largo del Procedimiento, pues coinciden en lo esencial, la firmeza mostrada en el Plenario; lo puesto de relieve por los funcionarios policiales que la vieron poco tiempo después de haber sucedido los hechos en el sentido de que estaba muy nerviosa, asustada, que no se fiaba de ellos; y sin que se haya constatado la concurrencia de interés espurio alguno; considerándose, por tanto, creíbles y fiables sus manifestaciones.
La víctima manifiesta detalladamente los hechos sufridos por la misma, poniendo incluso de manifiesto el tiempo aproximado durante el cual estuvo privada de libertad.
Las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia contenida este artículo 24 nº 2 de nuestra Constitución , aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 :
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
- Que el aquí acusado Salvador fue reconocido sin duda alguna por la víctima Jose Pedro , no sólo en el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, sino que también en el Juzgado de Instrucción, manifestando Jose Pedro en el Acto del Juicio, que en la precitada diligencia judicial el reconocimiento fue sin duda alguna, manifestando la víctima que esa cara no se le olvida, que llegó a verle la cara de frente. Ella misma dice que las personas que formaban la rueda judicial de reconocimiento eran parecidas.
- Que Jose Pedro dice que también oyó hablar algo en español.
- No se constata irregularidad en los reconocimientos fotográficos que haga dudar de la viabilidad de los mimos, ni se aprecia que hayan contaminado el posterior reconocimiento judicial en rueda. Se observa en las actuaciones que cuando reconoce fotográficamente la víctima Jose Pedro , los individuos que aparecen en las fotografías son parecidos físicamente.
Lo que se pone de manifiesto por las declaraciones realizadas en el Plenario por la víctima es que es cuando ésta ve físicamente de frente en la diligencia judicial de rueda de reconocimiento al aquí acusado, es cuando más segura está de que es él uno de los autores de los hechos. Además, en el Acto del Juico manifiesta de una manera firme acerca de la altura de la persona a la que reconoció.
La Sentencia nº 822/2008 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 4 de diciembre de 2008 recoge que 'Es bien conocida la doctrina de esta Sala sobre los medios de identificación del responsable de un delito y las garantías que deben concurrir para que esa identificación adquiera la categoría de prueba de cargo.
En el primer caso, es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).
Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994 , y las en ellas citadas).
El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas) (véase STS de 15 de junio de 2.000 ) .'
- Pero es que además del reconocimiento mencionado, está el hecho de ser identificado el aquí acusado Salvador en un vehículo junto con otras personas que estaban precisamente siendo investigadas por delitos del mismo tipo, siéndoles intervenidos efectos relacionados con este tipo de delitos. Dicha identificación es producto de las autorizaciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 46 perfectamente válidas por estar ajustadas a Derecho.
- El domicilio de la víctima se observa que está revuelto y que la entrada no está forzada, lo que evidencia que entraron con las llaves que le sustrajeron en el vehículo a la víctima.
- A lo anterior se une lo intervenido en el domicilio del acusado Salvador , entre lo cual, se encontraban dos defensas eléctricas, además una de ellas en perfecto estado de funcionamiento con capacidad para paralizar muscularmente a la víctima.
- Derivado de lo expuesto no se consideran creíbles las manifestaciones del acusado Salvador , al negar los hechos sufridos por Jose Pedro .
Sin embargo, con relación a los hechos declarados probados en los apartados b) y d): si bien con respecto de los expuestos en el apartado b) en virtud del testimonio firme efectuado por las víctimas no dejar lugar a dudas que se produjeron, no ocurre lo mismo con relación a la participación del acusado Salvador , dado que el hecho de haberse intervenido en el domicilio del acusado documentación correspondiente a aquéllas no constituye prueba suficiente para considerar probada su participación en los mismos, pues las víctimas no pueden reconocer a los que participaron.
Y con respecto de los hechos relacionados en el apartado d), no podemos considerar probado que el acusado Anselmo tuviera a su disposición la pistola intervenida en el vehículo Hyundai, teniendo en cuenta que éste estaba a nombre de su pareja y no se ha probado que él fuera su conductor habitual.
TERCERO.-Los hechos relacionados en el apartado a) que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal/medial del artículo 77.1 del mismo Texto Legal con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del citado Texto Punitivo, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mencionado Texto Penal. Pues el acusado Salvador , actuando en concierto con otros y como medio necesario para conseguir hacerse, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, con lo que de valor encontrara en la casa de la víctima, retuvo a ésta privándola totalmente de su libertad ambulatoria, y asimismo, la agredió utilizando una defensa eléctrica causándola lesiones que no precisaron de tratamiento médico, ni quirúrgico, consiguiendo de esta manera apoderarse de dinero y diversos efectos que no fueron recuperados, todo ello realizado dolosamente.
La intensidad y duración de la privación de libertad a que fue sometida la víctima supera a la que conllevaría un robo con violencia, por lo que se ha considerado que los hechos integran el delito de detención ilegal en los términos en que han sido calificados anteriormente.
Los hechos declarados probados en el apartado b) son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.1 ambos del Código Penal .
Los hechos declarados probados en el apartado c) son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal , pues Salvador tenía dolosamente a su disposición armas prohibidas en condiciones de funcionar, sin permiso alguno.
CUARTO.-De los delitos referidos a los hechos declarados probados en los apartados a) y c), precedentemente referidos, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Salvador a tenor del art. 28 del Código Penal , y ello en base a la actividad probatoria tal y como ha sido motivada en el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Sin embargo, con respecto de los hechos declarados probados en el apartado b), hay que mantener incólume la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución del referido acusado por los argumentos expuestos en citado Fundamento de Derecho segundo.
Igualmente, procede mantener la presunción de inocencia del acusado Anselmo con relación al apartado d) de los hechos probados, por lo argumentado también en el mencionado Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia.
QUINTO.-En la realización de los hechos declarados probados en el apartado a) concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal .
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia:
'. . . en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:
a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probarno sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximenteincompletade drogadicciónexige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Concretamente, la eximentepor intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximentecompleta o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacionalentre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc.).
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. '
En el presente caso, consideramos probado que en los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal/medial del artículo 77.1 del mismo Texto Legal con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del citado Texto Punitivo, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mencionado Texto Penal, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal en base a la apreciación conjunta de lo siguiente:
- El acusado Salvador manifiesta que tenía un problema por el consumo de cocaína, que esta dependencia la tenía desde hace bastantes años. Que en prisión ha iniciado un tratamiento y está en Proyecto Hombre para su desintoxicación.
- Por el Equipo Técnico de la Comunidad Terapéutica de Madrid la perito Dª Esther informa en el Plenario que Salvador se incorporó al equipo terapéutico en el Centro Penitenciario. Que las cantidades de cocaína y de alcohol que consumía eran elevadas. Que dejó el trabajo por el problema de las drogas. Que ha tenido una evolución positiva.
- Los funcionarios del S.AJ.I.A.D Dª Inocencia y Maribel ratifican el Informe emitido. Que se basaron en entrevista con el acusado, con familia del mismo y en analítica. Que el acusado tiene una historia de consumo de sustancias psicoactivas en la adolescencia, lleva consumiendo más de diez años.
- El Informe del S.AJ.I.A.D obrante en las actuaciones dictamina que Salvador ha mantenido consumo de sustancias psicoactivas de larga evolución, que ha derivado en un trastorno por dependencia a cocaína y alcohol. Que la situación privativa de libertad ha facilitado el inicio de un proceso de rehabilitación que se desarrolla en el Centro Penitenciario Madrid V con la colaboración de Proyecto Hombre de Madrid.
- Por lo tanto la dependencia referida por el acusado ha sido corroborada pericialmente.
- Además, entra en los criterios de la lógica, que dicha dependencia haya motivado al acusado a realizar los hechos encaminados a conseguir dinero para el consumo de sustancias objeto de dicha dependencia.
No se considera probado que las capacidades del acusado en el momento de la comisión de los citados hechos estuvieran afectadas por el consumo de sustancias tóxicas hasta tal punto que se justifique la aplicación de la eximente incompleta alegada por la Defensa.
No cabe apreciar la concurrencia de la referida circunstancia atenuante de drogodependencia en el delito de tenencia ilícita de armas, pues no se estima la existencia de relación alguna al respecto. Ni el consumo de sustancias tóxicas, ni la dependencia de las mismas provoca una merma de las capacidades para la comisión de dicho delito, ni tiene por qué motivar su comisión.
Respecto de la aplicación de las penas de prisión correspondientes se va a estar a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal en cuanto al concurso ideal/medial, y una vez determinada la pena conforme al mismo se va a estar al contenido del artículo 66.1.1 del Código Penal .
Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas se va a estar a lo establecido en el artículo 66.1.6 del Código Punitivo .
En la aplicación de la pena correspondiente a la falta se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 638 del Texto Penal.
En cuanto a su individualización se tiene en cuenta, en todos los casos, la ausencia de antecedentes penales y al mismo tiempo el estado de nerviosismo y miedo sufrido por la víctima Jose Pedro y la peligrosidad que supone la tenencia varias armas como las aquí intervenidas, siendo significativo que precisamente haya sido empleada una defensa eléctrica en la acción delictiva de la que fue víctima la precitada.
En cuanto a la fijación de la cuota de la pena de multa, se tiene en cuenta que no se ha acreditado una capacidad económica que justifique el establecimiento de una cuota superior a los 6 €.
En consecuencia con lo expuesto, se impone por el delito de detención ilegal en concurso ideal/medial con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, la pena de cinco años y tres meses de prisión.
Por la falta de lesiones un mes y quince días multa con una cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Salvador deberá indemnizar a Jose Pedro en las siguientes cantidades:
- Por el dinero en efectivo sustraído, en 15.800 euros, en base a las manifestaciones realizadas por la víctima.
- Por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados en 4.650 euros, en virtud de lo declarado por la víctima, la pericial practicada y facturas correspondientes aportadas.
- Por las lesiones sufridas en la cantidad que se determinen en el trámite de ejecución de Sentencia por las contusiones sufridas por la víctima en región frontal, pómulo derecho y en el labio superior, previo Informe Médico-forense, y traslado a las partes una vez elaborado dicho Informe.
Las cantidades referidas se incrementarán en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Salvador como criminalmente responsable en concepto de autor de: a) Un delito de detención ilegal en concurso ideal/medial con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas, a la pena de prisión de cinco años y tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por la falta de lesiones, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y c) por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a Jose Pedro en 15.800 euros por el dinero en efectivo sustraído, por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados en 4.650 euros, y por las lesiones sufridas en la cantidad que se determine en el trámite de ejecución de Sentencia por las contusiones sufridas en región frontal, pómulo derecho y en el labio superior, previo Informe Médico-forense, y traslado a las partes una vez elaborado dicho Informe. Las cantidades referidas se incrementarán en el interés legal; todo ello con imposición del pago de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Salvador de un delito de robo con violencia en el que aparecían como víctimas Javier y Emma , con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Anselmo , del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado; declarando las costas procesales de oficio.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen a Salvador se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
