Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100350

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00064/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37107 41 2 2012 0100410

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2012

RECURRENTE: Juan Francisco

Procurador/a: MARIA GUERRA RODRIGUEZ

Letrado/a: PABLO DOMINGUEZ RIBA

RECURRIDO/A: Carla

Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Letrado/a: JUAN CARLOS OLIVARES CORRAL

SENTENCIA NÚMERO 64/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACI NTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 352/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 108/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, Rollo de apelación núm. 17/13.- contra:

Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. María Guerra Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Ribas.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelados: Carla , representada por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y asistida por el Letrado Sr. Juan Carlos Olivares Corral, y el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de Diciembre de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDENOa Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito de maltrato familiar del art. 153.1 º y 3º del CP , ya descrito, y sin que concurran en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años,y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Carla a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, por un período de dos años,así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo. ( art. 57 en relación con el 48.2 CP ).

Asimismo, deberá indemnizar a la perjudicada en la suma TREINTA Y CINCO EUROS (35 Euros)por la lesión sufrida por la misma y el tiempo invertido en su curación, y en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 Euros),en concepto de daños morales sufridos por la misma. Dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 LECiv .

Impongo al condenado las costas del presente Procedimiento incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Guerra Rodríguez, en nombre y representación de Juan Francisco , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado con toda clase de pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la condena, se le condene a una pena de tres meses de prisión, rebajando la prohibición de acercamiento a una distancia de 175 metros, con una extensión temporal de un año. Por su parte, por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación Carla , se impugnó referido recurso, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'Entre las 8:30 horas y las 10:00 horas del día 6 de marzo de 2.012, mientras el acusado Juan Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en compañía de su esposa Carla , ésta recibió un SMS en su teléfono móvil, lo que motivó que aquél se sintiera celoso, agarrando acto seguido del cuello a su mujer y empujándola contra una ventana de la casa, causándole una contusión occipital de la que tardó en curar un día no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico. Es compatible la situación emocional de la víctima con situaciones de malos tratos emocionales, aparte de situaciones concretas de conductas violentas ocasionales. La perjudicada ha reclamado por tales hechos' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153. 1 y 3, del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Carla a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta por un periodo de dos años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo; al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la perjudicada en la suma de 35,00 euros por la lesión sufrida y el tiempo invertido en su curación y en la suma de 300,00 euros en concepto de daños morales, devengando tales cantidades los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Francisco , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se solicita su revocación y que se dicte otra absolviéndole del delito de maltrato por el que ha sido condenado y subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la condena, que se le imponga la pena de tres meses de prisión rebajando la prohibición de acercamiento a una distancia de 175 metros y con una extensión temporal de un año.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Francisco se ha de analizar la posible causa de inadmisibilidad de tal recurso alegada en su escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, y ello por considerar que el referido recurso se interpuso fuera de plazo, pues la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Audiencia de fecha 1 de marzo de 2.013 advirtiendo el error existente en el inicial escrito de interposición del recurso y acordando la devolución de la causa al Juzgado para la subsanación del indicado defecto, al exceder de las competencias atribuidas por el artículo 456.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha supuesto un quebrantamiento de las normas procesales y una posible vulneración de la tutela judicial efectiva para el resto de las partes, y cuando además al darse nuevo trámite al apelante, éste presentó un nuevo recurso de apelación, no limitándose a la subsanación del inicialmente formulado. Sin embargo, es manifiesto que tal causa de inadmisibildiad no puede ser acogida, ya que por medio del escrito inicialmente presentado, en el que se hacía constar el nombre del recurrente y el número de procedimiento, quedó plasmada la indudable voluntad de impugnar la sentencia dictada en el mismo, lo que se hace, sin embargo y por manifiesto error material, con un contenido argumental referido a otro procedimiento y a otros hechos distintos, por lo que no puede entenderse que la diligencia de ordenación en la se acordó devolver la causa al Juzgado para la subsanación del indicado defecto suponga un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de la indicada subsanación, y mucho menos cuando por el Ministerio Fiscal, al que oportunamente le fue notificada la referida diligencia de ordenación, no se hizo uso de los correspondientes recursos contra la misma.

TERCERO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia por la defensa del recurrente Juan Francisco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, así como el error en la apreciación de las pruebas. Y en apoyo del referido motivo, tras exponer la doctrina jurisprudencial correspondiente, se alega que, al encontrarse acreditado por la documental aportada por dicha parte que el acusado el día 6 de marzo de 2.012 tenía cita médica a las 10:00 horas en el Paseo de Canalejas de Salamanca y que efectivamente acudió a la misma ese día, para lo que necesariamente tuvo que desplazarse desde Ciudad Rodrigo, se ha de concluir que hubo de salir de su domicilio alrededor de las 8:30 horas; por tanto, el hecho de la agresión imputada por la denunciante tuvo que ocurrir necesariamente antes de las 8:30 horas de la mañana del indicado día, manifestación que, si bien así se hace por la referida denunciante, no aparece corroborada por el parte médico de asistencia aportado por la misma, en el que expresamente consta que la denunciante le 'comenta agresión sobre un cristal a las 10 h. del día 6-3-12, con contusión en parte occipital'. Y por ello concluye que la sentencia impugnada, al establecer como acreditado que la agresión se produjo entre las 8:30 y las 10:00 horas, y que de la misma fue autor el acusado recurrente, ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, determinante de la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, solicitando en base a todo ello la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del recurrente del delito del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 y 3, del Código Penal por el que ha sido condenado.

En orden a la resolución del presente motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:

1ª.-) es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 ( RTC 2005 137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).

c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo, y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

2ª.-) Se ha de señalar asimismo en relación con el error en la valoración probatoria que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3- 97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Y

3ª.-) La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ).

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales han de conducir necesariamente a la desestimación de este primer motivo del recurso, ya que analizadas las pruebas practicadas en el procedimiento, y en particular el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por el acusado como por la denunciante y la testigo propuesta mediante el visionado de la grabación correspondiente, así como la documental aportada, resulta manifiesto que la sentencia impugnada al establecer como hecho acreditado que la referida denunciante fue agredida por el acusado en la mañana del día 6 de marzo de 2.012 antes de que éste emprendiera el viaje para venir a Salamanca no ha incurrido en una errónea valoración y apreciación de las referidas pruebas. Y ello porque, aun cuando ciertamente tal realidad de la agresión es negada por el acusado, la misma aparece acreditada fundamentalmente por las diversas declaraciones prestadas por la denunciante, de las que resulta plenamente probado que efectivamente en la mañana del día 6 de marzo de 2.012, con anterioridad a que dicho acusado emprendiera el viaje para venir a Salamanca y en el domicilio que ambos compartían en Ciudad Rodrigo, el referido acusado la agarró del cuello y la golpeó con la cabeza contra la ventana de la cocina, pues en las referidas declaraciones concurren los requisitos anteriormente señalados para dotar de auténtica prueba de cargo a la declaración de la víctima, en cuanto además la misma, aparte de coherente y persistente, aparece además corroborada por la declaración de la testigo Dolores y sustancialmente por el contenido del parte de asistencia médica en el que se consigna la existencia de contusión en cabeza, lesión plenamente compatible con la forma en que se dice por la denunciante que ocurrió la agresión.

Es verdad, y no puede desconocerse por ello, que en el denominado 'Protocolo sanitario ante los malos tratos domésticos', y concretamente en el apartado 2, referido a la 'exposición de los hechos que motivan la asistencia', se consigna textualmente que 'comenta agresión sobre un cristal a las 10 h. del día 6-3-12 con contusiones en parte occipital'. Pero ello, y no obstante el esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del recurrente, no puede estimarse de entidad bastante para desvirtuar la conclusión que en orden a la hora en que tuvo lugar la agresión se afirma por la denunciante, y ello porque, en primer lugar, en el parte de asistencia urgente, debidamente firmado por el médico y la enfermera, únicamente se consigna que 'comenta agresión por compañero sobre un cristal' sin referencia alguna a la hora en que tuvo lugar, y, en segundo término, porque, a diferencia de aquél, el protocolo sanitario carece de las necesarias firmas que avalen la veracidad de lo consignado en el mismo y no ha comparecido como testigo el médico o personal sanitario que lo hubiera elaborado.

En consecuencia, si por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, es indudable que tampoco ha existido la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, por lo que, como se señaló ya al principio, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-En el segundo de los motivos de impugnación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 66. 6º, del Código Penal , así como la inaplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal , y en base a ello solicita, por considerar desproporcionada la pena y medidas impuestas, que, con carácter subsidiario y para el supuesto de mantenerse la condena, que se le impusiera la pena de tres meses de prisión, limitando la prohibición de alejamiento a una distancia de 175 metros y por el tiempo de un año.

Dispone al efecto el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal que las penas previstas en el apartado 1 (prisión de seis meses a un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años) se impondrán en su mitad superior cuando el delito se cometa, entre otros supuestos, en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Por su parte, en la regla 6ª del artículo 66. 1, del mismo Código Penal se establece que no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por tanto, la pena impuesta en la sentencia impugnada de diez meses de prisión se acomodaría a lo prevenido en los referidos preceptos legales al encontrarse dentro de la mitad inferior de la mitad superior de la pena prevista legalmente, pues por aplicación del apartado 3 del artículo 153 la pena a imponer estaría comprendida entre los nueve meses y un año de prisión. Sin embargo, en atención fundamentalmente a la escasa entidad de los hechos, pues la denunciante precisó para su sanidad únicamente un día sin necesidad de tratamiento médico, procede, en aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal , imponer la pena inferior en grado, es decir, la de seis meses de prisión y limitando a un año y tres meses la duración tanto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante, la que, teniendo en cuenta la residencia en una localidad como Ciudad Rodrigo y considerándola suficiente para la seguridad de la denunciante, se concreta en una distancia de doscientos cincuenta metros, por lo que en este particular ha de ser modificada la sentencia impugnada.

QUINTO.-Por el contrario, no puede ser acogida su pretensión de que no se fije a favor de la denunciante indemnización por daños morales, ya que, aparte de que en relación con ello nada se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso, la concesión en el presente caso de indemnización por daños morales, no obstante la levedad de las lesiones, aparece debidamente justificada en las conclusiones del informe forense, siendo por ello procedente en aplicación de lo establecido en el artículo 110.3º, del Código Penal .

SEXTO.-En consecuencia, ha de ser revocada parcialmente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez, y revocando parcialmentela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 7 de diciembre de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, condenamosal referido acusado Juan Francisco como autor responsable de un delito de maltrato familiar, previsto en el artículo 153, apartados 1 , 3 y 4, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y TRES MESESy prohibición de aproximarse a Carla a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio frecuentado por ésta, y de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo, con imposición al mismo de las costas correspondientes a la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Se mantiene los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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