Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00064/2013
Rollo Núm. ...................... 43/2013.-
Juzg. Instruc. Núm..... 3 de Illescas.-
P. Abreviado Núm. ............. 137/11.-
SENTENCIA NÚM. 64
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 43 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 423/12, por robo con violencia,en el Procedimiento Abreviado núm. 137/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Martin , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. González Ramírez, y como apelado el Ministerio Fiscal.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Martin , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto por los arts. 237 , 242.1 y 2, concurriendo la agravante de empleo de disfraz prevista por el art. 22.2 del C. Penal , a:
1°.- La pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°.- Que indemnice a Remigio con la cantidad de 4.050 euros y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor de un teléfono móvil de la marca Nokia modelo 1.616-2, una cartera de documentación con todos sus documentos personales y tarjetas de crédito y un juego de llaves del vehículo y a Secundino la cantidad de 2.250 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4°.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 384, párrafo primero, del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a:
1°.- la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día de privación de libertad o de trabajo para la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, hasta un máximo de NUEVE MESES.
2°.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos María Y A Borja de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTTMIDACr N, así como de la responsabilidad civil'clerivada del delito, con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Martin , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se desestimara dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probadoque' PRIMERO.- En fechas anteriores, aunque no determinadas porque no son relevantes para los hechos esenciales de esta causa, al día 22 de Agosto de 2011 el acusado Carlos María había prestado servicios laborales para la empresa 'Compactos Marina S.L.', ubicada en la localidad de Illescas, Polígono Industrial 'La Veredilla', C/ Curtidores, nave 5 - B, regentada por Remigio .
A pesar de que sus relaciones no eran cordiales, sin embargo consensuaron la compraventa de una maquinaria propiedad de Remigio por un precio de 5.000 euros. Tras algunos aplazamientos para la perfección del contrato, finalmente acordaron que la entrega de la maquinaria y del precio se efectuaría en la nave industrial referida, durante la mañana del día 22 de Agosto de 2.011.
Llegado el día acordado, sobre las 10:00 horas acudió Carlos María a la nave industrial, comenzando el desmontaje de la máquina para ser cargada en una grúa. Dado que Carlos María sólo hizo entrega de 3.900 euros a Remigio , este dio aviso a su amigo Secundino para que acudiera a la nave y redactara un contrato privado de compraventa que reflejara el precio total, el importe de la entrega al contado y la cantidad pendiente de pago, que era de 1.100 euros, así como una fecha límite para el pago total, fijada en el día 26 de Agosto de 2011.
Cuando fue redactado el contrato, Secundino llevó su ordenador portátil marca HP Pavillon a su turismo Dada Duster, matrícula ....- CLM , que había estacionado en las inmediaciones de la nave industrial, dejando cerrada con llave las puertas.
Aproximadamente sobre las 15'30 horas, ya suscrito el contrato, cargada la maquina en la grúa y entregados 3.900 euros, Carlos María se marchó de la nave industrial.
SEGUNDO.- Remigio mantenía deudas de su negocio, por lo que algunos acreedores se habían puesto en comunicación con él y con Carlos María para interesarse acerca de la entrega del precio de la compraventa, porque con el dinero recibido Remigio iba a hacer pago a sus acreedores. Carlos María había comunicado la fecha del pago del precio a Remigio , si bien no han sido identificados los receptores de la información.
TERCERO.- Mientras se desarrollaban las operaciones de carga de la carga de la maquinaria y cerraban el compromiso de pago Remigio y Carlos María , un vehículo de color blanco se hallaba estacionado a la vuelta de la esquina de la nave industrial. En su interior esperaban a que Carlos María se marchara de la nave el acusado Martin y otro hombre, posiblemente de nacionalidad dominicana.
Unos cinco minutos después de la marcha de Carlos María i de la nave industrial, Martin y su compañero de acciones I no identificado, se colocaron una especie de 'braga' militar en la cara, que dejaba I al descubierto la parte superior de la nariz, los ojos y el cabello, con la finalidad de | dificultar el reconocimiento y se introdujeron en la nave, llevando en la mano el hombre no identificado una navaja.
Dentro de la nave, Martin se dirigió hacia Remigio , le dijo 'dame el dinerito, dame el dinerito' y forcejeó con él para apoderarse tanto del dinero como del resto que objetos que portara. Al mismo tiempo, el hombre no identificado se dirigió hacia Secundino , a quién sorprendió de espaldas, le puso la navaja en el cuello, lo que le provocó una erosión en la piel y le dijo que le diera todo lo que tuviera encima.
Al ver Remigio los apuros en los que se hallaba su amigo Secundino , cesó en su resistencia y entregó su cartera, que contenía toda documentación, sus tarjetas bancarias y alrededor de 150 euros, los 3.900 euros que le había entregado Carlos María , dos móviles de la marca Nokia, uno de ellos del modelo 6300y el otro modelo 1616-2 y las llaves de su vehículo. Por su parte, Secundino hizo entrega de su reloj marca Hublot, un teléfono móvil Blackberry marca Nokia N-71, un pen drive de la marca Kingston, las llaves de su coche y una cadena de oro con una medalla de oro de Santa Rita.
Los dos autores se marcharon inmediatamente de la nave, se dirigieron hacia el turismo de Secundino , lo abrieron con las llaves que le habían sustraído y se apoderaron del ordenador portátil HP Pavillon, echando a correr hacia el turismo que tenían estacionado a la vuelta de la esquina de la nave industrial, con el que se dieron a la fuga.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos:
1.- Remigio sufrió dolor en la espalda y lesiones contusas que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
2.- Secundino sufrió erosión lineal en el cuello que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
QUINTO.- Debidamente autorizada mediante auto de 24 de Agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de IIleseas, fueron intervenidas conversaciones sostenidas por los acusados con terceras personas, en una de las cuales, mantenida por Carlos María con su pareja sentimental, Marieta, el día 26 de Agosto de 2011, esta le dijo que no se obsesionara porque hubiera visto a 'El Viejo' en los alrededores de su empresa y que hablara con él como si no hubiera pasado nada, si bien no está probado que tal conversación tenga relación con los hechos relativos a la sustracción de objetos a Remigio y Secundino , o con el vencimiento del plazo para el pago del resto del precio de la compraventa de la máquina y en otra Martin le pide el número de teléfono de Borja ' Chiquito ' a su interlocutor, no estando probado que este Borja ' Chiquito ' responda al también acusado Borja .
SEXTO.- El acusado Borja mantuvo varias conversaciones telefónicas el día 22 de Agosto de 2011 con Carlos María , pero más allá de estas conversaciones, no está probado que el acusado hubiera acompañado a Martin en los hechos perpetrados contra Remigio y Secundino .
SÉPTIMO.- Debidamente autorizada por auto de 19 de Septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Illescas , a las 7'02 horas del día 20 de Septiembre de 2011. Los agentes de Guardia Civil NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , se constituyeron, acompañados por la Secretaria del Juzgado de Instrucción n° 3 de Getafe, en funciones de guardia, en el domicilio de Martin , ubicado en Getafe, U DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 - NUM008 , donde practicaron una diligencia de entrada y registro.
A consecuencia de tal diligencia, fueron intervenidos los siguientes objetos: dos ordenadores portátiles Toshiba, modelo PSAJ5EOOWOOXOD, números de serie NUM009 y NUM010 ; relojes de marcha Hublot, Breitling, Tag Hauer, Watch, Rolex y Swatch; dos anillos, uno con una piedra verde y otro plateado con flores labradas; teléfonos móviles de las marcas LG (dos), Nokia (dos), cámara de fotos Samsung; pen dirve Kingston; D.N.I. n° NUM011 ; NIE n° NUM012 ; dos cargadores Nokia y uno Noru; fotocopia del D.N.I. n° NUM013 ; ordenador Toshiba Pavillion, DV6127OES, serie número NUM014 y bolsa de ordenador HP; funda de ordenador HP; PSP marca Sony; ordenador portátil Packard Bell; caja de cámara de fotos Sony; permiso de conducir n° NUM015 ; cámara de fotos Sony Ciber Shot 7499333; cámara de fotos Sony 7700933; cámara de fotos Olympus FE-360290007575; dos cargadores de Sony; un cargador de portátil ADT- AP0900102793023BFP100.
De estos objetos, el ordenador Hewlett Packard Bell y las cámaras digitales eran de Germán y su novia, quienes vivían, compartiendo piso, con Martin .
OCTAVO.- El ordenador portátil HP Pavillium, la funda del ordenador, el teléfono Blackberry Nokia E-71, el reloj Hublot y el pen drive Kingston eran propiedad de Secundino y le fueron entregados por los agentes de Guardia Civil.
El teléfono móvil Nokia 6300 era propiedad de Remigio y le fue entregado por Agentes de Guardia Civil.
NOVENO.- Martin no recuperó la cadena de oro ni la medalla de oro de Santa Rita. Su valor es de 1.950 euros y de 300 euros respectivamente, por un total de 2.250 euros.
DÉCIMO.- Aproximadamente sobre las 9'30 horas del día 3 de Octubre de 2011 los agentes de Guardia Civil NUM016 y NUM004 detuvieron al acusado Carlos María cuando circulaba con el vehículo Volkswagen LT, matrícula ....-NZG , por la Avenida de la Sagra de la localidad de Numancia de la Sagra, a pesar de que carecía de permiso de conducir por pérdida de vigencia por la pérdida de los puntos asignados, según resolución de la Jefatura Provincial de Toledo de fecha 24 de Junio de 2009, que el acusado conocía porque fue ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial por pérdida de la vigencia del permiso por pérdida de los puntos asignados, a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y ocho meses de multa.
DECIMOPRIMERO.- Martin fue detenido el día 20 de Septiembre de 2011 y ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 21 de Septiembre de 2011 hasta el día 5 de Noviembre de 2012.
Borja fue detenido el día 29 de Septiembre de 2011 y puesto en libertad el día 30 de Septiembre de 2011.
Carlos María fue detenido el día 4 de Octubre de 2011 y puesto en libertad el día 5 de Octubre de 2011.
Martin carece de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.
Borja carece de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.
Carlos María fue ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial por pérdida de la vigencia del permiso por pérdida de los puntos asignados, a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y ocho meses de multa.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Martin como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas o medios peligroso.
Según el escrito el recurso se fundamenta en una vulneración de precepto constitucional pero si se examina el desarrollo del único motivo podemos ver que en realidad lo que se cuestiona es la valoración de la prueba y por tanto hemos de tener en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha sentado como doctrina al respecto en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo 'Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'
Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'
Aun cuando habla de condena en segunda instancia la doctrina expuesta es de aplicación a todos los supuestos, con independencia de cual sea el contenido del fallo, puesto que lo que se dilucida no es sino el derecho a la tutela judicial efectiva que es reconocido constitucionalmente a todas las partes del procedimiento, y no solo al acusado, lo que se corrobora por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya citado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Helmers contra Suecia, en la que estimó infringido el art. 6 del Convenio, el derecho a un juicio justo, porque el tribunal de apelación revocó una sentencia condenatoria y absolvió al acusado sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia.
Esto supone que esta Sala no puede entrar a valorar la credibilidad de los testigos o peritos que deponen en la instancia, ya que no ha presenciado la práctica de tales pruebas; sí que podemos valorar la prueba documental, que no se ha confundir con pruebas personales documentadas, la pericial si el perito no depone en el acto del plenario; también podemos examinar la lógica del razonamiento que se exprese en la sentencia y que permite conocer cual es el procedimiento mental que lleva al juez a quo desde los datos que aportan las pruebas a la declaración de hechos y, por último, también podemos examinar el engarce lógico que exista entre los hechos bases y el hecho acreditado de forma indiciaria en la mal llamada prueba de indicios.-
SEGUNDO:Dicho lo anterior el recurso solo pretende suplantar la función de valoración de las pruebas que ha realizado el Juez a quo por la que de forma personal e interesada tiene la parte porque ninguno de los defectos que achaca a la sentencia pasan de ser discrepancias.
En su sentencia el juzgador de instancia expone de modo minucioso y pormenorizado cuales son los datos que las pruebas aportan y cual la valoración que ellos le merecen. Así en cuanto a la declaración del acusado no le otorga verosimilitud porque determinados detalles esenciales, exculpatorios, no están probados y tiene razón sin que sea tolerable que la defensa impute que no se ha hecho nada para averiguar la identidad de la persona a la que según el recurrente compró los objetos que habían sido robados cuando resuelta que ni tan siquiera intentó que así fuera dado que no propuso la declaración del tal Simón . La razón de esa falta de proposición solo puede ser que sabía que el resultado iba a ser infructuoso.
En segundo lugar el Juez a quo examina los reconocimientos y como tales no les concede suficiente valor, basta leer el apartado dos del fundamento de derecho segundo para comprobarlo. En él hace una correcta valoración de lo que suponen los reconocimientos fotográficos, y su nulo valor como prueba, y también expone por qué tampoco la identificación en rueda en este caso puede ser considerada como prueba suficiente, por las dudas que tenía el perjudicado, si bien también acierta cuando señala que a pesar de que desde el momento de los hechos hasta la rueda de reconocimiento habían transcurrido seis meses el testigo pudo afirmar dudas en cuanto a si el acusado fue o no autor de los hechos; por cierto ve esta Sala inconcebible la negligencia demostrada en la instrucción porque habiendo podido practicarse esa rueda en fechas próximas al momento de los hechos, tan pronto como es detenido el hoy recurrente, la dejadez de la juez de instrucción lleve a que sea a petición del Ministerio Fiscal y en marzo de dos mil ocho cuando se realiza tal diligencia que suele ser básica, en cualquier instrucción en la que es preciso determinar la identidad de una persona, para poder tener una base sólida con la que formular la acusación.
Ahora bien, de la prueba testifical, y del informe del médico forense, obtiene un dato físico del autor de los hechos que se corresponde con uno que presente el recurrente y ello, de modo acertado, lo considera un indicio en su contra a lo que, también de forma acertada, une que en esa diligencia el perjudicado es capaz, aun con las dudas manifestadas, de señalar al recurrente como alguien que se parece a la persona autora del robo.
Por supuesto que el otro gran hecho base es la tenencia en poder del acusado de efectos que proceden del robo. Sobre este particular decir, una vez descartada por completo la tesis del acusado de haberlos adquirido, que el hecho de que el teléfono móvil no fuera usado antes no prueba, ni siquiera es indicio, como se pretende en el recurso, que sea cierta la compra del mismo; el no uso solo acredita eso, que no lo utilizó pero no podemos hacer un salto mental al vacío para llenarlo con la versión de la compra que carece del más mínimo respaldo.
En definitiva, entiende esta Sala que no existe el error en la valoración que se alega por lo que el recurso ha de ser desestimado.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Martin , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha doce de noviembre, en el Procedimiento Abreviado núm. 137/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
