Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 6/2012 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100053
Núm. Ecli: ES:APO:2014:361
Núm. Roj: SAP O 361/2014
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000006 /2012
SENTENCIA Nº 64/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA.
JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a catorce de Febrero de dos mil catorce
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las
precedentes diligencias de Sumario N.º 296/11, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Cangas del
Narcea que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 6/12, seguido por: un delito de asesinato consumado, un delito
de asesinato intentado, dos delitos de homicidios consumados, un delito de homicidio intentado, un delito de
allanamiento y un delito continuado de daños contra Alfonso DNI N.º NUM000 , nacido en Caboalles de
Abajo el día NUM001 de 1.969, hijo de Fulgencio y Andrea , con domicilio en BARRIO000 N.º NUM002 de
Caboalles de Abajo, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo
del 2011 prorrogada por Auto de esta Sección de fecha 7 de mayo del 2013 representado por la Procuradora
Sra. López Alberdi y defendido por el Letrado Sr. Ordóñez Morán; como Acusación Particular, Secundino ,
Milagrosa , Ángel , Candida , Maribel , Gaspar y Amanda , esta última en su propio nombre y en la
de sus hijos menores Lucía y Romeo , representados por el Procurador Sr. Vázquez Telenti y defendido
por el Letrado Sr. García Fernández; y Como Acusación Particular el Abogado del Estado; causa en la que
ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se declara probado el siguiente relato de hechos: El procesado Alfonso , mayor de edad con DNI N.º NUM000 y sin antecedentes penales, se hallaba divorciado de mutuo acuerdo de Amanda , por sentencia de 2 de septiembre del 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Villablino , con la que tenía dos hijos menores en común Lucía y Romeo de 10 y 7 años, respectivamente, que se encontraban bajo la guarda y custodia de la madre, habiéndose fijado un régimen de visitas amplio a favor del progenitor no custodio.
Pese al tiempo transcurrido, Alfonso seguía sin aceptar ni la ruptura matrimonial ni el hecho de que su ex mujer mantuviera una nueva relación sentimental con Efrain , por lo que en la madrugada del 22 al 23 de mayo del 2011, tras la celebración de elecciones municipales a las que Amanda se presentaba en calidad de concejala, resolvió acabar con la vida de aquella y de su nueva pareja, así como de cualquier persona que obstaculizase su objetivo.
A tal fin y aprovisionado de un cuchillo tipo monte, de hoja robusta, y un solo filo de más de 12 cms de largo y 4 cms de grosor, sobre las 05:30 del citado 23 de mayo se personó en el domicilio en que residía tras el divorcio su ex mujer, junto con sus padres Paulino e Maribel , su hermano Alejo y sus dos hijos menores, ubicado en BARRIO001 NUM003 , ' CASA000 ', en Degaña, y en el que igualmente pernoctaba aquella noche Efrain , circunstancia ésta que era conocida por el procesado al haber devuelto a los menores sobre las 20:00 hs del día anterior tras el disfrute del régimen de visitas.
Para acceder al interior del citado inmueble se valió de una maza que portaba con la que tiró la puerta principal, subiendo seguidamente las escaleras que llevan al piso superior y una vez allí se encaminó directamente al dormitorio donde se hallaban durmiendo tanto Amanda como Efrain con la intención de acabar con sus vidas, asestando con la luz apagada, y de forma totalmente imprevista, múltiples golpes e incisiones con el cuchillo a lo largo de todo el cuerpo de Efrain , hasta veinte golpes, en concreto en cara, pecho, ingle, pene, brazos, espalda, piernas y pie aún cuando éste trató de defenderse moviendo las piernas sin lograrlo, y llegando a darse la vuelta pese a lo cual continuó apuñalándolo clavándole finalmente por la espalda el cuchillo hasta el corazón que le provocó la muerte. El procesado dio a su víctima golpes y diversas cuchilladas que la mayoría de ellas eran innecesarios para causarle la muerte como los propinados en cara, oreja, ingle y pene, golpes propinados con la intención de prolongar su agonía, consiguiéndolo dado que la víctima tardó en morir y continuaba con signos vitales hasta la llegada de los servicios médicos. Seguidamente, se dirigió a por Amanda a quien, de idéntica manera, propinó diversas cuchilladas mientras yacía durmiente en la cama momento en que ésta se despierta y enciende la luz, comenzando a gritar y pedir ayuda, no obstante lo cual no cesó en su ataque.
A consecuencia de los gritos, entraron en la habitación Paulino y su hijo Alejo quienes consiguieron sacar a Alfonso de la habitación de Amanda , personándose igualmente Maribel frente a la que el acusado se revolvió acometiéndola con el cuchillo en la cabeza a la vez que le profería 'muere zorra, que tú eres la más culpable de todos', consiguiendo finalmente que aquél abandonase el domicilio.
Pocos minutos después Alfonso , y guiado por idéntico propósito, retornó al interior de la vivienda, subiendo gritando por las escaleras que comunican con el piso superior donde se encontró que Paulino sostenía la puerta de acceso al interior de dicha planta para evitar su acceso, por lo que desde su exterior procedió a utilizar el cuchillo para intentar abrirla, rompiendo igualmente dos de los cristales de la misma, hasta que consiguió penetrar, asestando seguidamente a Paulino una cuchillada a la altura del corazón.
Seguidamente se dirigió a por Alejo que se encontraba en el pasillo blandiendo un cuchillo de cocina con el que intentó inocuamente defenderse, al que asestó diversas cuchilladas en brazos, espalda y resto del cuerpo mientras decía 'muere cabrón muere', hiriendo igualmente a Maribel en cabeza, brazos y pecho, al intentar ésta en vano hacerle cesar en la agresión frente a su hijo refiriéndose a la misma 'muere, zorra, que eres la peor de todos', asestándole una de las puñaladas en presencia de los menores que se habían despertado por los ruidos.
Tras ello se encaminó nuevamente a la habitación de Amanda , la cual se hallaba ya herida en el suelo, a quien le clavó el cuchillo en presencia de su hijo menor, y a pesar de que ésta gritaba y le pedía que tuviese compasión que estaban los niños presentes, continúo apuñalándola por el cuerpo incrementando deliberadamente un sufrimiento adicional al hallarse viva, a la vez que le decía 'muere... maldita zorra... ', implorándole el menor Romeo que parase 'papá tu estas tonto o que', pese a lo cual prolongó el ataque hasta que tras oír nuevamente a su hijo 'tú estas tonto o qué papá' abandonó la vivienda.
Una vez en su exterior, y con el ánimo de menoscabar la propiedad, rajó con el cuchillo tanto las ruedas del Renault Megane matrícula ....-YZW , propiedad de Efrain , al que igualmente golpeó en el parabrisas delantero, como las del Kia Sorento matrícula ....-STV propiedad de Amanda fracturando además el espejo retrovisor izquierdo del mismo.
Finalmente emprendió la huida a bordo del Opel Vectra de su propiedad, matrícula VO-....-ES , siendo interceptado a la altura de la plaza del pueblo de Degaña por el vehículo oficial Toyota Land Cruiser, matrícula THN-....-F , a cuyo bordo iban los Agentes con TIP N.º NUM004 , NUM005 y NUM006 , llegando a detener su turismo ante las indicaciones de los mismos. Con intención de identificarlo el Agente con TIP N.º NUM005 comienza a bajarse del vehículo, momento éste en que se percata que el procesado mete una de las marchas de su turismo, realiza maniobra evasiva y arremete con su vehículo contra la puerta del conductor del vehículo oficial colisionando con la misma, lo que obliga al Agente a introducirse rápidamente sus piernas en el patrol para evitar ser arrollado, emprendiendo a continuación la fuga.
A la llegada de los servicios sanitarios aún se encontraban con vida Efrain y Alejo quienes fallecieron durante las maniobras de reanimación en el interior del inmueble.
A resultas de lo anterior, Paulino resultó con contusión en codo derecho; equimosis en flexura de codo izquierdo; y herida inciso-cortante de 4 cms en hemitorax izquierdo, que seccionó 3º y 4º costillas, musculatura intercostal, que perfora pericardio provocando hemopericardio y hermotórax izquierdo masivo, penetrando en corazón a nivel de tabique inter- ventricular y terminando su trayectoria perforando aurícula derecha que le produjo la muerte.
Alejo resultó con herida inciso-cortante en cuero cabelludo en región temporal derecha de 8 cms de longitud con hueso a la vista; herida lineal erosiva que nace en comisura bucal izquierda en dirección a lóbulo de la oreja de 7,5 cms de longitud y otra menor de mismas características en labio inferior a la izquierda de la línea media de dirección vertical y de 1 cm de longitud; herida incisa parietal izquierda de dirección oblicua y 4 cms de longitud; herida incisa parietal derecha de 1,5 cms de longitud; contusión erosiva en región de trapecio derecho; erosión supraciliar izquierda de 2 cms de longitud; herida punzante que presenta contusión periorificial a nivel de tercio interno de 1ª costilla izquierda; herida inciso-punzante con cola de 3 cms y orificio de 1 cm en hombro izquierdo; herida corto punzante en costado izquierdo de 3 cms, de dirección vertical con cola superior y cabeza inferior; herida punzante de 1 cm, por debajo y detrás de la anterior que se sitúa en vació izquierdo; herida corto punzante que no penetra en profundidad a nivel de región deltoidea derecha; erosión lineal de 2,5 cms en cara anterior de tercio medio en brazo derecho; herida corto punzante en cara externa de brazo derecho de 3,5 cms que penetra en dirección ascendente de 10 cms, seccionando masa muscular y erosionando cara externa del hueso húmero; herida en forma de '7' con colgajo de 3 x 2,5 cms en codo derecho; herida en forma de '7' con colgajo de 3 x 2 cms en cara externa de muñeca derecha; herida erosiva lineal en cara anterior de brazo izquierdo de 2 cms de longitud; herida en forma de ojal de 4 cms que penetra en cara externa de brazo izquierdo en su tercio medio y sale por la cara interna del mismo, con orifico de salida de 2 cms; herida inciso superficial por debajo de la anterior de 4 cms que no penetra planos profundos; herida inciso en zona erosiva de 4 cms e incisa de 3 cms en brazo izquierdo; herida inciso superficial por debajo de la anterior de 3 cms que no llega a plano muscular; herida en cara posterior de brazo izquierdo de 1,5 cms próxima al codo, y otra de mismas características 1 cm por debajo de ésta; herida incisa en codo izquierdo de 2,5 cms de longitud; herida corto punzante de 4 cms que secciona masa muscular en cara externa de codo izquierdo con trayecto ascendente de 8 cms; herida inciso superficial de 1,5 cms en dorso de 1º dedo mano izquierda entre este y 1º metacarpiano. Dos heridas de 4 mm. En dorso de mano izquierda a nivel de 3º metacarpiano; erosiones en articulaciones interfalángicas proximales de 3º, 4º y 5º dedos de mano derecha; equimosis en 1º y 2º falanges del 3º dedo del pie izquierdo; contusión con equimosis de 1 cm de diámetro en rodilla izquierda a nivel de rótula; tres ojales de 4 cms, 3 cms, y 2 cms cortopunzantes que atraviesan masa muscular y termina en tope óseo en la zona dorsal central superior (espalda); herida erosiva en región dorsal media de dirección horizontal y de 11 cm de longitud; herida en fosa renal izquierda de dirección horizontal, corto punzante, con trayectoria hacia el plano medial y superior que atraviesa masa muscular y termina a nivel de columna vertebral de 11 cms de profundidad y 4,5 cms de anchura. E internamente, herida corto punzante en hemitorax derecho, que secciona 1º y 2º costillas, en su unión con 1º y 2º vértebras torácicas, seccionando masa muscular y arteria vertebral derecha, perfora pleura y ápice pulmonar con herida en ápex pulmonar de 3 cms de anchura que penetra en el mismo 5 cms, provocando neumotórax y hemotórax derecho masivo; pulmón izquierdo congestionado y contundido y herida en el costado izquierdo que penetra músculo diafragma y toca sin penetrar en el brazo.
Efrain resultó con herida inciso-cortante en lóbulo de oreja derecha con desprendimiento casi total que continua por mejilla derecha unos 5 cm en dirección a la comisura bucal; contusión nasal con erosión, más dos pequeñas contusiones en arco superciliar izquierdo y frontal medio; dos erosiones superficiales y lineales a nivel de mejilla derecha y región malar derecha; herida lineal tipo erosión, de 6 cms, de longitud en cara postero-externa de hombro derecho y contusión tipo equimosis en hombro derecho; herida inciso-cortante profunda en cara posterior de hombro derecho de 11 cms de longitud (de cabeza a cola); contusión tipo erosión lineal superficial de 4 cms en región pectoral izquierda; herida corto-punzante de 4,5 cm en región xifoidea (vertical) con cabeza de ataque inferior y cola superior, herida que perfora rompiendo el extremo inferior de apéndice xifoides, atraviesa lóbulo izquierdo hepático y llega hasta a la membrana externa del estómago sin perforarlo; herida tipo lesión erosión superficial de 2 cms, en cara anterior del tercio distal del brazo izquierdo; herida corto-punzante de 4,5 cms de dirección transversal, en línea axilar posterior, con cabeza posterior y cola anterior; herida en fosa inguinal izquierda de 1,5 cms y herida superficial lineal cortante en dorso de pene de 1,5 cms con varias colas; herida cortante de 22 mm en 1º metacarpiano y 1º dedo mano izquierda; herida cortante de 5,5 cms desde 1º articulación metacarpo-falangica, hasta 1º articulación inter-falangica de su mano derecha; corte lineal de 10 mm en pulpejo de 3º dedo mano izquierda; corte supeficial lineal a nivel de muñeca derecha de 7 cms de longitud que va desde muñeca derecha hasta 1º articulación metacarpo falangita, que se continúa tras interrumpirse hasta articulación interfalangica 1º dedo de 5 mm de longitud, por la parte inferior, por la superior tras interrumpirse unos 4 cms, por encima de la muñeca continua 15 mm más; herida corto punzante de 3 cms, con cabeza superior y cola inferior, en cara anterior del tercio medio del muslo derecho que penetra a planos profundos; heridas contusas superficiales en cara anterior de tobillo derecho y otras diversas superficiales en dorso del pie derecho (10 puntillas); herida corto punzante de 1 cm, en cara interna del tercio medio del muslo izquierdo; herida cortante profunda en forma de V, que afecta a masa muscular (gemelo interno) en tercio medio, cara interna de pierna izquierda, con vértice inferior, con 5 cms de longitud anterior y otros 5 cms, la rama posterior, con desgarro muscular; herida corto punzante de 4 cms de longitud en cara posterior del brazo izquierdo a la misma altura que la existente en el costado izquierdo; herida en región inter- escapular para-vertebral izquierda de 4,5 cms de dirección vertical, con cabeza inferior y cola superior, de tipo corto-punzante que atravesó dos costillas, perforó pulmón izquierdo, provocando neumotórax y continuando hasta la aurícula izquierda originando un orificio de 1 cm que provocó un hemopericardio.
Amanda , nacida el NUM007 .1.974, resultó con heridas inciso-contusas en zona posterior del pabellón auricular derecho y occipital derecho; heridas inciso-contusas en hemitórax posterior derecho; herida inciso- contusa en cara anterior del 2º dedo de mano izquierda con afectación tendinosa; herida inciso-contusa en codo derecho con afectación ósea; hemo- neumotórax derecho, laceración pulmonar derecha y fractura de 2º arco costal derecho, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico, tratamiento médico ortopédico y rehabilitador. Invirtió en su sanidad 353 días de los que 6 fueron hospitalarios y 191 de carácter impeditivo, quedándole como secuelas limitación parcial de la movilidad del codo derecho estando limitada la extensión en sus últimos 20 grados; limitación parcial de flexión (últimos grados) del segundo dedo de la mano izquierda; trastorno adaptativo; y perjuicio estético moderado.
Finalmente, Maribel , nacida el NUM008 .1.950, padeció heridas inciso -contusas en zona craneal (scalp de zona interparietal de 10 cm), en zona supra-cilial izquierda, en zona dorsal del brazo derecho y en zona deltoidea izquierda, requiriendo para su estabilización lesional de puntos de sutura y tratamiento psicoterapeútico sanando en 183 días de lo cuales 2 fueron hospitalarios y 72 impeditivos. Como secuelas le resta stress postraumático y perjuicio estético ligero.
Amanda e Maribel fueron atendidas en el Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cangas del Narcea, en el Hospital Universitario de Asturias y en distintos centros de salud pertenecientes al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ascendiendo el coste de dicha atención a 3.117,34 #.
El vehículo Renault Megane matrícula ....-YZW sufrió desperfectos por valor de 1.075,28 #, de los que 837,53 # se corresponden con materiales; el Kia Sorento matrícula ....-STV por valor de 1.034,84 # de los que 769,21 # son de materiales; y el vehículo oficial Toyota Land Cruiser, matrícula THN-....-F , propiedad del Ministerio del Interior, a un total de 325,83 #.
La reparación de las puertas del inmueble propiedad de Paulino e Maribel importó 1.947 #, y la limpieza de la vivienda 3.323,56 #.
Paulino se hallaba casado con Maribel y fruto de dicho matrimonio tenían tres hijos: Amanda , Alejo y Gaspar .
Efrain , nacido el NUM009 de 1.978, era hijo de Secundino y Milagrosa , con quienes convivía en el domicilio familiar, y tenía dos hermanos Ángel y Candida . Los gastos de entierro ascendieron a 3.591,48 # y los de tramitación de su herencia a 486,15 #.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado del art. 139.1º a la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 25 años; un delito de asesinato intentado del art. 16 y 139.1º, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 14 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, privación de la patria potestad y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 20 años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Amanda , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años; dos delitos de homicidio consumado del art. 138 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de 15 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 20 años; un delito de homicidio intentado del art. 16 y 138 del CP a la pena de 8 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 14 años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Maribel , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años; un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del CP a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, y multa de 8 meses a razón de 8 #/ día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; un delito continuado de daños del art. 74 y 263 del CP a la pena de multa de 20 meses a razón de 8 #/ día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y un delito de atentado del art. 550 , 551.1 y 552.1 del CP a la pena de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria legal correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Amanda en 18.087 # por días de curación, 19.832 # por secuelas, 1.030,84 # por daños en vehículo y por daños morales por fallecimiento de su pareja en 126.160 #, 50.000 # por la de su padre y 30.000 # por su hermano; a Maribel en 8.528 # por días de curación, 6.129 # por secuelas, y por daños morales por fallecimiento de su marido en 126.160 #, 115.647 # por la de su hijo, 1.947 por daños en la vivienda y 3.323,56 # por gastos de limpieza; a Lucía y Romeo por daños morales por el fallecimiento de su abuelo 15.000 # y de su tío 10.000 # a cada uno; a Gaspar por daños morales por el fallecimiento de su padre 50.000 # y de su hermano 20.000 #; a Secundino y Milagrosa por daños morales por el fallecimiento de su hijo 115.647 # a cada uno, 3.591,48 # por gastos de entierro y como herederos de Efrain 1.075,28 # por los daños en el vehículo; al Estado, Ministerio del Interior, en 325,83 # por daños en el vehículo de la Guardia Civil; y al SESPA en 3.117,34 # por la asistencia prestada, todo ello con los intereses del art. 1.108 del CC y 576 de la LECRM.
TERCERO .- La acusación particular modificando sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Alfonso como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato consumado del art. 139.1º y 3º a la pena, para cada uno de ellos, de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 35 años respecto del cometido en la persona de Alejo y por idéntico plazo si bien respecto de la población de Ponferrada respecto del cometido en la persona de Efrain ; un delito de asesinato consumado del art. 139.1º a la pena de 20 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 30 años; dos delitos de asesinato intentados del art. 16, 139.1º y 3º a la pena, para cada uno de ellos, de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad, prohibición de residir y acudir a la localidad de Degaña durante 29 años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Amanda e Maribel , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 29 años; un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del CP a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, y multa de 10 meses a razón de 10 #/ día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y un delito continuado de daños del art. 74 y 263 del CP a la pena de multa de 24 meses a razón de 10 #/ día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Amanda en 25.000 # por días de curación, 26.000 # por secuelas, 1.030,84 # por daños en su vehículo y por daños morales por fallecimiento de su pareja en 150.000 #, 150.000 # por la de su padre y 50.000 # por su hermano; a Maribel en 12.000 # por días de curación, 8.000 # por secuelas, y por daños morales por fallecimiento de su marido en 150.000 #, 150.000 # por la de su hijo, 1.947 por daños en la vivienda y 3.323,56 # por gastos de limpieza; a Lucía y Romeo por daños morales por el fallecimiento de su abuelo 20.000 # y de su tío 15.000 # a cada uno; a Gaspar por daños morales por el fallecimiento de su padre 150.000 # y de su hermano 50.000 #; a Secundino y Milagrosa por daños morales por el fallecimiento de su hijo 150.000 # a cada uno, 1.075,28 # por los daños en el vehículo Renault Megane matrícula ....-YZW , 3.591,48 # por gastos de entierro y 615,69 # por gastos de tramitación de herencia y transferencia del vehículo citado; a Ángel y Candida por daños morales por el fallecimiento de su hermano la cantidad de 50.000 # a cada uno, todo ello con intereses y costas de la acusación particular.
CUARTO .- El Abogado del Estado modificando sus conclusiones solicitó la condena de Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal. En materia de responsabilidad, indemnizará al Ministerio del Interior en 325,83 #.
QUINTO .- La defensa modificando sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio, dos delitos de lesiones, un delito de allanamiento de morada y un delito continuado de daños, concurriendo las circunstancias eximentes del art. 20.1 º, 20.4 º y 20.6º del CP y subsidiariamente como eximentes incompletas, por lo que procede la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se consideran probados y de los que resulta responsable en concepto de autor criminal Alfonso , arts. 27 y 28 del CP , son constitutivos de un delito de asesinato consumado tipificado en el art. 139.1 º y 3 º y 140 del CP en la persona de Efrain ; un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts 139.1 º y 3 º y 140 del CP en relación con los arts. 16.2 y 62 del mismo cuerpo legal sobre Amanda ; dos delitos de homicidio consumados del art. 138 del CP en la persona de Paulino y de Alejo ; un delito de homicidio intentado del art. 138 del CP en relación con los arts. 16.2 y 62 del mismo cuerpo legal sobre Maribel ; un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 º y 2º del CP ; un delito continuado de daños del art. 263 del CP en relación al art 74 del CP ; y un delito de atentado del art. 550 , 551.1 º y 552.1º del CP .
Los hechos se encuadran en primer lugar en dos delitos de asesinato, uno consumado en la persona de Efrain al haber sobrevenido el óbito y otro en grado de tentativa sobre la persona de Amanda al estar presente en el acusado el ánimo de matar y no así de lesionar, como estima la defensa.
Sobre el ánimo de matar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como criterios para colegir la existencia de dicho ánimo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 1053/2009, de 22 de Octubre ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 106/2005, de 4 de febrero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 10/2005, de 10 de enero ; y 57/2004, de 22 de enero ).
A tenor de lo anterior, en el caso aquí examinado las lesiones causadas a Amanda eran hábiles para producir el resultado letal perseguido, empleando al efecto instrumento idóneo, que no se limitó a clavar sino que intentó que penetrara en profundidad ocasionándole hemo-neumotórax derecho, laceración pulmonar y fractura del 2º arco costal derecho, a la vez que profería 'muere zorra, muere' que lleva en su conjunción a inferir el necesario animus necandi . Idéntico ánimo cabe apreciar en el comportamiento desplegado frente a Maribel , que integra un delito de homicidio en grado de tentativa, al colegirlo de la reiteración en la agresión para alcanzar el resultado mortal, pudiendo hacerlo y estando en disposición de ello al hacer uso de idéntica arma frente a zonas trascendentales tales como cabeza, y los actos coetáneos que evidencian el propósito del procesado ya que durante la agresión le decía frases tan expresivas como 'muere zorra, que eres la peor de todos'.
Ya se ha adelantado que en la conducta delictiva desplegada frente a Efrain y Amanda concurren dos circunstancias cualificadoras del homicidio como son la alevosía ( art. 139.1º del CP ) y el ensañamiento ( art. 139.2º del CP ).
Por lo que atañe a la primera de las citadas circunstancias el TS, entre otras, sentencia de 18 de noviembre del 2013 ha declarado 'Sobre la circunstancia de alevosía expusimos la doctrina jurisprudencial en nuestra STS N.º 379/2009 de 13 de abril, citando la recaída en el recurso N.º 10.701/08 de 22 de enero, y recordando como que: son sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa proveniente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima, d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm.
1890/2001, de 19 de octubre ). La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción 'a traición', es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente)'. Sobre la alevosía de desvalimiento está presente cuando el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento ( STS 10.12.09 , 10.10.08 y 22.01.04 ).
La Sala concluye que existió alevosía al prevalerse el acusado del hecho de que ambas víctimas se hallaban yacidas para atacarlos con un cuchillo tipo monte, penetrando en la habitación y asestando los golpes con la luz apagada. Que el ataque fue inesperado para ambos lo colige el tribunal de la declaración de Amanda y de la inspección ocular donde se constata la gran cantidad de sangre que existía en la cama, en la ropa de cama y en el cabecero de la misma que permite ubicar la zona donde se produce la agresión, ataque que al aprovecharse el procesado de la situación de desvalimiento de las víctimas que se hallaban dormidas elimina así cualquier posibilidad de defensa, agresión que ha de reputarse como totalmente inesperada, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra el mismo ( STS N.º 10.701/08 ).
Igualmente, ha de estimarse la circunstancia de ensañamiento del art. 139.3º del CP instado por la Acusación Particular. En cuanto al ensañamiento, la STS 29 abril del 2013 señala que 'el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS.
775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un 'lujo de males', lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario. El art.
139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad'. La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 )'.
En cuanto a Efrain , del dictamen médico de autopsia se concluye que la víctima presenta múltiples lesiones, ubicadas a lo largo de todo su cuerpo hasta un total de veinte de las que dos son inciso-cortantes y siete corto-punzantes, diversas contusiones a nivel de cara, región pectoral y pies, así como numerosos cortes defensivos en extremidades superiores. Los Forenses en el acto del juicio dictaminan que la herida que le produjo la muerte es la asestada por la espalda, que atravesó dos costillas, perforó pulmón izquierdo, provocando neumotórax y continuando hasta la aurícula izquierda originando un orificio de 1 cm que provocó un hemopericardio, señalando que la secuencia lleva a inferir que esta fue la última de las infligidas, recibida por la espalda hasta el corazón, golpe que fue asestado en terminología de los Facultativos con 'energía' al requerir de fuerza y velocidad. Así, si tenemos en cuenta que la víctima muestra no sólo contusiones en diversas partes de su cara (nariz y frente) y pecho sino también múltiples lesiones no letales en zonas como lóbulo de oreja con desprendimiento casi total, parte superior de la ingle, pene, parte interna del muslo izquierdo, gemelo interno de pierna izquierda con desgarro muscular y pies, tan distantes algunas de ellas entre sí, heridas que son muy dolorosas en atención a la zona afectada y el arma empleada, manteniendo entretanto el afectado la conciencia a tenor de los signos defensivos que presenta, hasta que finalmente el procesado asesta el golpe final por la espalda, que le deja agonizando, lleva a la Sala alcanzar la convicción de que el actuar del procesado se hallaba presidido por el ánimo de causar un daño innecesario al resultado mortal perseguido, aumentando con ello de forma innecesaria el dolor del perjudicado. La escalada criminal desplegada es indicativa de la perversidad en su actuar por la animadversión larvada y que focaliza en su víctima al asociarlo con el detonante de su ruptura matrimonial, inquina que igualmente exterioriza en el hecho de fracturar el parabrisas del vehículo de aquel cuando finalmente se va del lugar.
Por lo que respecta a Amanda , la misma resultó con cinco heridas inciso-contusas respecto de las que el Médico Forense enjuicia que por su tipología generan sufrimiento, produciéndose igualmente la fractura del arco costal derecho por un golpe contundente dado con el cuchillo. Pues bien, los sucesivos golpes y la dureza empleada revelan la voluntad inequívoca de provocar males innecesarios para acabar con la vida de su ex mujer provocándole el máximo dolor, padecimiento que plásticamente es apreciado por esta Sala en los desgarradores gritos que la misma profería durante el ataque y de los que es testigo privilegiado la grabación del 112 que fue incorporada al plenario en plenitud de garantías. Esto es, las heridas producidas no sólo respondían a la intención homicida que regía su comportamiento sino al ánimo de perversidad de provocar conscientemente las mayores cotas de sufrimiento a su víctima a quien continúa hiriendo cuando ya se encontraba en el suelo lacerada, percibiendo el estertor que provenía de su pareja letalmente herida, y en presencia de su hijo menor, y que pese a las reiteradas imploraciones de la víctima para que cese en la agresión al estar presente el niño, por la afección emocional que ello le provoca, el procesado desoye dichas súplicas como se evidencia de las expresiones por aquel pronunciadas 'tuviste tú alguna piedad conmigo... maldita zorra... no tuvisteis compasión de mi... yo fui bueno...' persistiendo en su acometimiento y acrecentando sin necesidad los padecimientos de la víctima.
Por contra, no cabe apreciar la concurrencia de alevosía interesada por la Acusación Particular, en el fallecimiento de Paulino y Alejo ni en el ataque dirigido frente a Maribel , por cuanto que el primer acceso del procesado a la vivienda elimina el carácter sorpresivo de la agresión, dado que el previo conocimiento del previo ataque hace que puedan prepararse contra él. Esto es, las víctimas son conscientes de que el procesado retorna a la vivienda, en este sentido Maribel de manera muy gráfica reconoce que subía por las escaleras gritando, y tuvieron posibilidad de defensa y efectivamente así lo hicieron Alejo con un cuchillo e Maribel con una silla y una bolsa de zapatos. En este sentido la STS de 10 de julio del 2012 excluye la alevosía cuando a los actos de ejecución del delito contra las personas precede una situación tal que elimine la posibilidad de traición o sorpresa y en la que la víctima goza de posibilidades de defensa.
Igualmente, ha de desecharse la circunstancia de enseñamiento en el fallecimiento de Alejo , quien opone resistencia frente al ataque estimando la sala que en el procesado no hay un ánimo de causar un mayor sufrimiento a la víctima, sino que las heridas múltiples proyectadas son sólo la expresión del propósito homicida que se ejecutó de forma violenta e incontenida (en este sentido STS 26-12-01 ).
Los hechos integran, asimismo, un delito continuado de daños, a tenor de los menoscabos objetivados en los vehículos Renault Megane y Kia Sorento, hallándose peritado los materiales para su reparación en la cantidad de 837,53 # y 769,21 #, respectivamente; un delito de allanamiento de morada al acceder el procesado al interior de la vivienda empleando para ello una maza y sin consentimiento de sus moradores; y finalmente un delito de atentado al mantener una conducta activa y violenta frente a los Agentes de la Guardia Civil arremetiendo contra los mismos con su turismo, no logrando alcanzar al Agente NUM005 al introducirse raudamente en el vehículo oficial e impactando únicamente contra la puerta del mismo.
SEGUNDO .- A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia, art. 741 de la LECRM la prueba efectuada en el juicio oral y sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
El procesado, si bien no niega la autoría de los hechos, ofrece una versión sesgada e interesada de los mismos carente de cualquier refrendo probatorio. Al efecto, relata que tras devolver a las 19:00 hs del domingo día 22 de mayo del 2011 a sus hijos menores a la casa de su ex mujer decidió, por la angustia que dicha separación filial le acarreaba, regresar al inmueble a por los mismos para sacarlos de allí 'porque estaban con personas con quien no debían estar'. Que a tal fin se personó a las 05:30 hs de la madrugada del domingo al lunes portando consigo un destornillador, una navaja pequeña y una maza, utilizando esta última para tirar la puerta principal, subiendo seguidamente las escaleras que llevan a la primera planta, y que al abrir la puerta de acceso que lleva a las habitaciones los varones de la casa le opusieron resistencia clavándole un cuchillo en la mano, tirándolo al suelo hasta el punto que 'temió por su vida'. Refiere que no sabe lo que hizo, que no recuerda ninguna de las 'pinchadas' que ejecutó, que esa noche había consumido cervezas, si bien es consciente de que Maribel le golpeó con una silla en la cabeza. Continua diciendo que tras recibir el citado golpe es cuando se percata de la presencia de sus hijos 'aterricé cuando vi a mis hijos', que el niño le dijo 'qué haces papá', que no sabe que hacía en ese momento, que no sabe si estaba acuchillando y que abandonó la casa pinchando las ruedas de los vehículos para evitar que lo persiguieran, que es posible que también rompieran los cristales de los turismos. Que sólo una vez -la relatada- accedió al inmueble. Afirma que advirtió la presencia del vehículo de la Guardia Civil, que no lo embistió, que simplemente se echó hacia la derecha y se fue, que no recuerda que le siguieran y que detuvo finalmente su marcha al darse cuenta de que el volante estaba lleno de sangre, momento en que llamó al 112.
No obstante lo anterior, ninguna duda alberga la Sala de que en la madrugada de autos el propósito que guió al procesado al acceder en un primer momento a la vivienda era el de acabar con la vida de su ex mujer Amanda y la pareja de aquélla - Efrain - a quienes clavó repetidamente un cuchillo de grandes dimensiones, y que posteriormente regresó a la misma, impulsado por idéntico designio, para proseguir en su acción delictiva frente a su ex mujer y suegra así como al resto de moradores adultos del inmueble - Paulino y Alejo - en los términos expresados en el relato fáctico probado, al extraerlo del extenso y pródigo acervo probatorio desplegado y que lleva a desechar tanto el único acceso a la vivienda, admitido de adverso, como el devenir relatado en su descargo.
Por una parte, contamos con la declaración de Amanda quien afirma que se encontraba en compañía de Efrain durmiendo, que sintió un ruido -en clara referencia a los golpes dados por el procesado en la puerta principal para acceder a la vivienda-, si bien en ese momento no le dio importancia al asociarlo a un sonido propio -un volador- de la noche de celebración de las elecciones municipales, que continuó durmiendo y lo siguiente es que se percató de los golpes fuertes que recibía, a oscuras, que no sabía lo que pasaba, que el procesado no decía nada, que encendió la luz y ya se dio cuenta de que eran cuchilladas, que Efrain se hallaba ya igualmente sangrando, que éste se levantó de la cama, se mareó y se cayó cerca de la puerta; que ella, por su parte, consiguió levantarse, mareándose seguidamente por lo que tuvo que tumbarse en el suelo.
Que escuchó voces y pudo oír a su hermano Alejo como le decía a su ex marido 'deja en paz a mi hermana', sacándolo de la habitación, llamando ella seguidamente al Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Degaña así como al 112. Relata que desde la habitación alcanzó únicamente escuchar como su ex marido le decía a su hermano 'muere cabrón, hijo de puta' y el ruido de los golpes que le asestaba así como a su madre 'muere zorra, que tú eres la peor'. Sostiene que aquél posteriormente volvió a entrar en su habitación cuando ella ya se encontraba en el suelo, que el cuchillo que portaba era grande, 'tipo monte', de hoja ancha y terminaba en punta, que volvió a ser atacada y ella se defendió con las piernas y cogió el cuchillo por el filo cortándose en un tendón, que le pidió que tuviera compasión y que él le dijo 'que eso es lo que vosotros tuvisteis conmigo', y que su hijo menor, allí presente, le recriminaba 'papá que haces'. Narra que su ex marido no aceptó la ruptura matrimonial, que acostumbraba a seguirla, la insultaba, que en la noche que ocurrieron los hechos ella había sido elegida Concejal en su localidad, y si bien no le había comentado a Alfonso que se presentaba a las elecciones, apostilla de que está segura de que dicha circunstancia también le molestaba.
Hasta tal punto se vio inquietada con la actitud de su ex marido que acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Degaña dándole su teléfono el Sargento del Puesto.
De otro lado, Maribel señala que despertó al oír ruido, que sintió a su hijo hablar fuerte pudiendo observar cómo éste junto con su marido sujetaban a Alfonso para sacarlo de la habitación de su hija, que en ese momento el procesado se revolvió alcanzándole a ella con el cuchillo en la cabeza. Que su ex yerno salió de la casa, momento en que su hijo llamó al 112, que volvió a entrar, que subía chillando por las escaleras, que golpeó los cristales de la puerta interna que da acceso al piso superior hasta romperlos, que su marido Paulino sujetaba la citada puerta para evitar que penetrara, que no presenció como lo agredía al entrar ella en una de las habitaciones. Que al salir no vio a su marido, no sabía donde estaba, que el procesado ya estaba encima de su hijo tirado en el suelo apuñalándole repetidamente 'muere cabrón que es lo que merecéis', que ella le golpeó con una bolsa de zapatos y con una silla respondiendo éste con un nuevo ataque con el cuchillo a la vez que le profería 'muere zorra, eres la peor'. Que ella mandó a los menores que no salieran de la habitación para que no lo vieran, no obstante lo cual Romeo si presenció parte de los hechos llegando a decirle 'papá que haces, estás tonto'. Precisa que Alfonso vestía ropa oscura, que la primera vez que entró llevaba una capucha puesta, que en la segunda de las ocasiones ya no, y que en la tarde-noche anterior cuando devolvió a sus nietos su comportamiento era de total tranquilidad.
Las reseñadas declaraciones de las dos testigos víctimas de estos hechos se estiman esenciales, al tratarse de testimonios que cumplen los parámetros fijados con reiteración por la jurisprudencia (entre otras, STC 28.02.11 ; STS 03.11.04 , 25.04.05 , 21.12.06 y 21.03.11 entre otras muchas) al estar exentas de ánimo espurio, ser persistentes en su voluntad incriminatoria sin alteraciones significativas y ofreciendo al respecto un narración coherente y rebosante en detalles; testimonios que esta Sala valora como francos y verosímiles y que se hallan adverados por un profuso elenco de datos objetivos que corroboran los mismos otorgándoles plena credibilidad.
En este sentido, se expresan los hijos menores habidos en el matrimonio, y que dormían en la casa en la noche de autos, que a pesar de su corta edad -nueve y siete años- presentan una narración pormenorizada, con un lenguaje propio de su edad pero muy descriptivo y en el que no se aprecia ningún tipo de animadversión hacia la figura paterna. A saber, la menor Lucía rememora que dormía con su hermano menor en la habitación, que se despertó al oír gritos y cristales romperse y a su abuelo decir 'lárgate, lárgate', que llamó a su abuela y que cuando ésta acudió a su habitación sangraba por la cabeza, que su padre penetró en la misma y en su presencia le clavó el cuchillo a la abuela en la cabeza, que el cuchillo era largo, ancho y 'muy picudo'; que sintió a su madre hablar por teléfono diciendo que los acuchillaban, que su hermano fue tras su padre a la habitación de su madre; que cuando aquel finalmente abandonó la vivienda ella fue hasta la citada estancia pudiendo ver a Efrain tumbado y con sangre en el pecho 'roncando', expresión ésta con la que la menor define la respiración agonizante que emitía el mismo; que su madre también sangraba y le pidió que fuese a por un cuchillo 'por si volvía', que fue hasta la cocina teniendo que pasar descalza sobre los cristales y sangre que había en el pasillo momento en que vio a su tío tirado en el pasillo sangrando y a su abuelo igualmente en la habitación. El menor Romeo refiere que se despertó al escuchar romperse cristales y 'palabrotas', que vio a su padre pasar por el pasillo con cara de 'muy enfadado' con el cuchillo en la mano, que presenció como atacaba a su tío y después a su madre y que a pesar de que le gritaba 'tú estas tonto', éste no le oía.
Dichas testifícales se incorporaron al plenario como prueba preconstituida practicadas con todas las garantías, deponiendo en el acto del juicio los Psicólogos de la Guardia Civil que las mismas se materializaron al día siguiente de los hechos -24 de mayo- y que no se apreció fabulación en el relato de los menores; conclusión que se comparte por esta Sala, tras su visionado, otorgándole plena credibilidad en atención a la proximidad temporal con los hechos y el carácter netamente incriminador de sus testimonios tratándose de un relato espontáneo, rico en los pormenores y abundante de gestos describiendo cómo su padre vestía de oscuro, la manera en que esgrimía el cuchillo, reproduciendo corporalmente el gesto, en qué zonas del cuerpo impactó el reseñado instrumento, y que más allá de las meras diferencias propias de la visión de cada uno de ellos, en atención a su ubicación espacial, vienen a refrendar el testimonio de las dos víctimas supervivientes. La única tacha que se aprecia en el testimonio de los menores es que si bien ambos describen el cuchillo utilizado por el procesado como de grandes dimensiones y muy picudo, terminan por afirmar que se corresponde con la hoja de cuchillo encontrada a los pies del cadáver de Alejo , apreciación ésta subjetiva que no se ajusta al arma empleada, por las razones que posteriormente se expondrán, y que resulta inocua sin empañar la credibilidad del resto del testimonio vertido por los mismos.
Otro elemento objetivo que apreciamos capital y que permite concretar el iter criminis son las llamadas realizadas en la noche de autos por los habitantes de la vivienda y que vienen a avalar que Alfonso entró por dos ocasiones en la misma, quebrando así la versión exculpatoria. Que en la primera de las incursiones el acusado se dirigió directamente a la habitación del fondo del piso en que dormían Amanda y su pareja, valiéndose del conocimiento previo que tenía del inmueble y que así reconoció en el acto del juicio, y que revalida la versión ofrecida por las testigos-víctimas, es la llamada del 112 que realiza Alejo para recabar la presencia de la Guardia Civil. En la misma refiere que entró en la vivienda el ex marido de su hermana con un cuchillo y hay tres personas heridas - nótese que en ningún momento afirma estar el mismo lesionado- lo que permite concluir que en ese primer acceso resultaron únicamente heridos Amanda , Efrain e Maribel .
Simultáneamente, Amanda llama al Sargento del Puesto de Degaña, relatando al efecto el citado Agente con N.º de TIP NUM004 que aquella hablaba en tono bajo y le manifestó 'por favor ven rápido que me apuñaló mi marido', afirmando que dicha llamada se cortó, se vistió y al devolvérsela el declarante Amanda ya le reveló 'ven rápido que está apuñalando a todo el mundo'. Consta igualmente llamada de Amanda al 112, y que se corresponde con la segunda vez que el acusado entró en su habitación, y en la que se escucha los lastimeros gritos que aquella profiere mientras es acuchillada implorando compasión y la voz del acusado 'muere, tuviste tú alguna piedad, maldita zorra, no tuviste compasión conmigo'. Igualmente se percibe al menor Romeo 'estás tonto o que papá', y cómo posteriormente aquella informa al interlocutor del 112, una vez que Alfonso ya se ha ido, 'nos acuchilla mi marido..., estoy sangrando muchísimo por la espalda..., también están heridos mi madre, mi padre, mi novio, casi muertos'.
Asimismo contamos con la testifical de los Agentes NUM010 y NUM011 que intervinieron en la inspección ocular ratificando como la puerta de acceso de las escaleras al pasillo de la planta superior tenía la cerradura intacta lo que les lleva a concluir que no estaba cerrada con llave, presentando por contra rotura de los dos cristales más próximos a la manilla y muescas producidas en su exterior con un arma puntiaguda proyectándose los cristales hacia el interior del pasillo, lo que evidencia la fuerza empleada desde el exterior por el procesado para conseguir vencer, como a la postre cristalizó, la presencia de una persona ubicada al otro lado y que intentaba contener el acceso de aquel al interior del piso superior, que no era otro que Paulino . Dichos vestigios objetivos respaldan la declaración de Maribel quien afirma haber presenciado cómo su marido intentaba evitar que su ex yerno accediera por segunda vez a la mentada planta, y se hallan en íntima conexión con las voces de 'lárgate, lárgate' proferidos por Paulino , concomitantes con la rotura de cristales de la puerta, que fueron escuchadas por la menor Lucía desde su habitación.
Por su parte, el acta de levantamiento del cadáver consigna que el cuerpo del Sr. Paulino se hallaba en la habitación primera izquierda, extrayéndose del acta de inspección ocular y las fotografías adjuntadas a la misma, folios 218 a 227, que el finado se hallaba a la entrada de la habitación, contigua a la reseñada puerta, con un gran charco de sangre a sus pies, sin que se aprecie en las imágenes signos indicativos de lucha en el interior del habitáculo. Todo ello permite concluir razonadamente que la herida inciso-cortante en hemitorax izquierdo, que seccionó 3º y 4º costillas, musculatura intercostal y perforación de pericardio y aurícula derecha y que le causa la muerte, según dictamen de autopsia, se produce nada más que el procesado consigue penetrar en la planta superior, entrando ya mortalmente herido el Sr. Paulino a la habitación, a tenor de la sangre en forma de reguero localizada en la parte interior de la puerta a la altura del picaporte y en su parte inferior, y que una vez allí, por el pudor propio insito a la condición humana, intenta ponerse los pantalones, sobreviniéndole ya la muerte, y quedándole éstos subidos a la altura de los tobillos.
De la citada diligencia de levantamiento de cadáver y de las fotografías adjuntadas a la inspección ocular se constata igualmente que hacia la mitad del pasillo que converge en la habitación de Amanda , destino último del procesado, se halla el cadáver de Alejo quien intentó impedir dicho acceso. El informe de autopsia concluye que presentaba treinta lesiones, en los términos recogidos en el relato fáctico probado, muchas de ellas defensivas y que denotan la oposición numantina desplegada por el mismo, hallándose el cadáver en posición decúbito supino, ubicación ésta en plena correspondencia con la manifestación de Maribel al narrar cómo presenció que su hijo se hallaba tendido en el suelo y Alfonso encima del mismo apuñalándole de manera reiterada.
A los pies del citado cuerpo sin vida y a una distancia de 110 cm se localizó un mango de plástico de color negro y una hoja de cuchillo manchada de sangre, predicándose por la defensa que dicho instrumento fue utilizado por Alejo para atacar al procesado causándole heridas en la mano derecha, cara y cuero cabelludo consiguiendo en el forcejeo arrebatárselo. La presencia del cuchillo en dicha zona de la vivienda lleva a inferir que el mismo se hallaba en posesión de Alejo a modo de defensa, si bien el resto de datos objetivos permite descartar que hiciera uso del mismo frente al aquí acusado. Primero , por cuanto de haber sido utilizado por la víctima frente a Alfonso en cara, mano y cuello, como se sostiene de adverso, necesariamente tendría que tener perfiles genéticos del mismo, resultando por el contrario objetivado con el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 438 a 454) que en el mentado instrumento, así como en el jamonero ubicado en la cocina, únicamente se obtienen perfiles genéticos de Maribel y Alejo . Segundo , por cuanto el parte médico de las lesiones que presentaba Alfonso el día de autos objetiva menoscabos que, según informe de sanidad, consisten en herida incisa de 6 cm en palma derecha, herida incisa de 7 cms temporo-mandibular derecha, herida incisa malar derecha, herida incisa de 7 cms occipital y herida incisa en labio superior, heridas que no concuerdan con el acometimiento brutal que sostiene desde el inicio el procesado haber padecido cuando afirma que, sin previo aviso, le clavaron un cuchillo en la mano y lo tiraron al suelo hasta el punto que 'temió por su vida', y sí pueden deberse, por el contrario, al forcejeo entablado entre el procesado con sus víctimas de tal modo que en la refriega se autolesionase con el arma que el propio procesado esgrimía, tal y como señalan los Sres. Médicos Forenses en el plenario, conclusión que viene avalada por la ausencia de su perfil genético en los cuchillos recogidos durante la inspección ocular.
Tercero , es más la lesión objetivada que se describe en el parte médico como herida incisa en palma derecha no resulta compatible, en cuanto a su etiología y localización, con la dinámica por el descrita ante la ausencia de lesión en el dorso de la mano como sería lo propio del pinchazo con un cuchillo, resultando por el contrario que aquella se ubica en la palma de la mano. A estos efectos ha de traerse a colación que el propio procesado reconoce, y así lo corroboran los indicios hallados durante la inspección ocular, haber fracturado los cristales de la puerta superior, iter éste que si se encuentra en plena concordancia con la lesión que presenta en la palma de su mano. Por lo que se refiere a la herida ubicada en la parte posterior de la cabeza de Alfonso , se atribuye por los Forenses a un golpe dado con algún objeto, lesión ésta que resulta factible con el acometimiento con la bolsa de zapatos y silla llevado a cabo por Maribel contra el procesado cuando aquel se hallaba sobre Alejo , mueble éste que sale proyectado y es hallado en el interior del baño manchada de sangre (folio 239).
Por su parte, y en la habitación ocupada por Amanda y Efrain fue hallada abundante sangre sobre la cama, la ropa de cama, cabecero y mesita de noche lo que evidencia que el ataque se produjo cuando las víctimas se hallaban dormidas proyectándose la sangre hacia los elementos reseñados, encontrándose el cuerpo sin vida de Efrain junto a un gran charco de sangre próximo a la cama y cercano a la puerta de la habitación, vestigios éstos objetivos que una vez más adveran la declaración de las víctimas presenciales.
Centrándonos ya en al arma empleado, Alfonso , en aras de su derecho constitucional, sostiene que únicamente accedió a la vivienda portando una maza, un destornillador y una navaja, alegación que resulta inverosímil habida cuenta que las heridas que presentaban las cinco víctimas provienen del mismo arma respecto del que los Forenses unívocamente estiman que no tiene correspondencia con un cuchillo jamonero ni con uno habitual de cocina, como los encontrados en la escena del delito, sino que se trata de un arma monocortante, tipo machete o de monte, que definen como robusta, de hoja entre 15 y 20 cms y con grosor de unos 4 cms. Que el acusado accedió y posteriormente abandonó la vivienda en poder del citado instrumento del que se deshizo, y que no ha sido posible su localización, lo evidencia la Sala de los menoscabos que presentaban los vehículos estacionados en el exterior del inmueble, cuya autoría es reconocida por el propio procesado en el acto del plenario, y que en atención a la magnitud y características de los cortes producidos en los neumáticos lleva a la Guardia Civil a estimar que ha de tratarse de un cuchillo con gran consistencia.
Si a ello aunamos que se localizan gotas de sangre pertenecientes a Alfonso , según informe pericial, muy próximas a los cortes de los neumáticos, y que el goteo de sangre se halla igualmente presente a lo largo del sendero asfaltado que comunica la vivienda con la valla de acceso que separa la finca de la carretera y que continúa más allá de dicha valla, donde presumiblemente se hallaba estacionado su propio turismo, permite concluir que los citados desperfectos los consuma una vez que abandona definitivamente el inmueble para emprender seguidamente la huida.
Pero es más, en la inspección ocular llevado a cabo en el vehículo Opel Vectra matrícula VO-....-ES (folios 342 a 365), propiedad del procesado y que conducía en la madrugada de autos, se localizó bajo la alfombrilla del conductor una funda de cuchillo cuyas características concuerdan con el arma aquí empleada, operando todo en su conjunción como indicios sólidos y relacionados entre sí que permiten concluir, según las reglas del criterio humano, el relato fáctico probado.
La dinámica y secuencia delictiva que ocasionó el fallecimiento de Paulino , Alejo y Efrain , así como las lesiones en zonas vitales del cuerpo de Amanda e Maribel , que exterioriza el ánimo depredador ínsito en el procesado, evidencia su despecho por el cese unilateral de la relación sentimental al considerar a su mujer casi como una pertenencia. Esto es, no se aquieta a la ruptura matrimonial como lo denota tanto el comportamiento previo por el mismo desplegado, con hechos tan significativos como seguir a su ex mujer a Ponferrada cuando acudía a ver a su nueva pareja, sino también los informes médicos del mismo en que se refleja que culpabilizaba a su ex mujer de la situación que atraviesa; inquina que igualmente se pone de manifiesto en el informe psicológico forense practicado en estos autos en el que juzga como inadecuado el estilo de vida de su ex mujer a la que define como 'psicópata carismática' y su disconformidad con la pensión dineraria que viene sufragando y a que a su criterio no se halla en correspondencia con la calidad de vida que llevan sus hijos. El rencor que le carcome se hace igualmente visible en su declaración en el plenario manifestando sentirse maltratado por su ex mujer y su familia, afirmando que sus hijos 'estaban con personas con las que no tenían que estar', y llegando a reconocer que después de dos años aún no había superado la separación, llegando al paroxismo en el ejercicio del derecho a la última palabra, presidido por un intento de ennoblecer su figura de marido 'amante y resignado', al referir que se siente traicionado y manipulado por su ex mujer y suegra hasta el punto de solicitar el perdón divino para las mismas por todo lo que premeditadamente le han hecho. Huelga decir que en la madrugada luctuosa de autos el procesado no tenía intención de llevarse a sus hijos consigo, y que la defensa invoca a modo de justificar su presencia en el interior de la vivienda, no sólo por cuanto dicha necesidad se halla en seria contradicción con la conducta previa del mismo, quien voluntariamente desistió del derecho a relacionarse con sus hijos menores con la amplitud de la que gozaba para restringirlo a contactos quincenales, sino también por el propio iter acaecido.
Esto es, no puede desconocerse que ese mismo domingo venía de disfrutar de sus hijos de ahí que de haber existido la pretendida carestía emocional en el procesado a éste le habría bastado con no haberlos devuelto por la tarde-noche como así hizo.
Por lo que respecta al delito de daños, el propio procesado reconoce abiertamente haber causado los desperfectos en sendos vehículos, objetivado igualmente por el material probatorio anteriormente expuesto, cuya reparación a tenor del dictamen pericial, obrante a los folios 877 a 881, supera con creces los 400 # en que se estatuye jurídicamente la línea entre delito y falta.
En cuanto al delito de allanamiento de morada, del acta de inspección ocular levantada al efecto se desprende que el acusado se valió de una maza para acceder de manera inconsentida al interior de la vivienda, derribando con la misma la puerta principal, hecho éste que expresamente es admitido por el procesado, y que viene confirmada por el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron poco después de los hechos así como por aquellos que practicaron la inspección ocular. Dicho elenco probatorio viene corroborado igualmente con el dictamen obrante a los folios 463 a 475 donde se constata que en la cabeza de la maza existen esquirlas de madera, partículas de color blanco-grisáceo y restos de pintura coincidentes en sus propiedades con la pintura plástica y materiales de la puerta principal del inmueble, así como en el existente a los folios 512 a 519 en el que se objetiva que las señales del golpe son compatibles con el uso de una herramienta tipo maza.
Finalmente, y por lo que atañe al delito de atentado, ha de partirse de la premisa que los actuante eran Agentes de la Guardia Civil que vestían de uniforme e iban en vehículo oficial y la legitimidad de su actuación al realizar labores de identificación del presunto responsable de un delito, carácter éste de funcionarios públicos que era conocido por Alfonso . Que el procesado se comportó en los términos declarados probados se colige de la declaración unívoca de los Agentes actuantes, declarando con rotundidad que aquel ante su presencia llegó a detener su vehículo ante sus indicaciones, lo que generó la confianza en los Agentes actuantes hasta el punto que se bajaron del Patrol, para seguidamente y sin previo aviso reiniciar su marcha contra los mismos, sin que se llegaran a producir menoscabos personales gracias a la pericia del Agente NUM005 que consiguió reintroducirse en el vehículo, impactando el Opel Vectra contra la puerta delantera del vehículo oficial que aún continuaba abierta, emprendiendo seguidamente la huida, a pesar de que cómo aquellos reconocen tenía otras vías alternativas para ausentarse del lugar. Todo ello revela una clara e inequívoca voluntad de acometer activamente a dichos funcionarios policiales, que finalmente materializó, cuando éstos se hallaban en el ejercicio de sus funciones.
En suma, el Tribunal relacionando el resultado de los distintos elementos probatorios, ya consignados, llega a la base razonable de que los hechos acaecieron como se recogen en el relato fáctico probado, integrando los delitos descritos en el fundamento de derecho anterior.
TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad aquí invocadas, ha de apreciarse en primer lugar, y en cuanto a los hechos cometidos frente a Amanda , la circunstancia mixta de parentesco con efecto agravatorio del art. 23 del CP , en atención a que el procesado y la Sra. Amanda habían estado casados durante trece años, y la motivación de los hechos aquí enjuiciados tiene su etiología en dicha relación de afectividad, vínculo que produce dicha agravación en los delitos contra las personas ( STS 12.07.1994 y 26.01.1996 , 12.02.09 entre otras). Tal y como ha señalado la jurisprudencia en las agresiones físicas entre cónyuges resulta de aplicación la citada agravación no sólo cuando se mantiene la situación de convivencia sino también en supuestos de separaciones recientes ( STS 11.05.96 y 03.07.98 ). En este sentido la STS de 03.02.10 declara que 'Como hemos dicho en nuestra Sentencia 1197/2005 de 14 de octubre , a la que sigue la nº 817/2007 de 4 de octubre , la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia , directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.
No cabe apreciar, por el contrario, la agravación del art. 22.2º del CP instada por la Acusación Particular.
La jurisprudencia exige para la aplicación de la misma un doble requisito: uno objetivo como situación que dificulta la defensa y petición de ayuda y auxilio de la víctima, y otro subjetivo como dolo específico de haber sido buscado de propósito o al menos aprovechado en la comisión del delito ( STS Sala 2ª de 15 mayo 2012 ).
Así el mero dato de que los hechos se cometieran en el interior de una vivienda unifamiliar no permite apreciar la invocada agravación, al constatarse con las fotografías del Sicpag, obrantes a los folios 188 a 189 de la causa, que no se trata aquella de un inmueble aislado y remoto, sino que se halla integrado en la propia población de Degaña, correspondiéndose dicho tipo de edificación a la tipología propia de la zona lo que lleva a excluir el efecto agravatorio pretendido.
En cuanto al miedo insuperable, como ha declarado el T.S en sentencias de 25.01.00 , 11.02-00 y la de 27.04.01 , entre otras, para la apreciación de dicha circunstancia se requiere: la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror que limite el conocimiento y voluntad del acusado; que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real, grave, cierto e inminente; y que el miedo sea el único móvil de su acción. Dicha eximente no se sostiene, ni como completa ni como incompleta, dado que no consta que el procesado actuara con miedo insuperable que anulase o limitare su voluntad, puesto que al momento de los hechos iba armado con una maza y un cuchillo robusto tipo monte, situación la aquí invocada que se halla en seria contradicción con el hecho de acudir voluntariamente a la vivienda en la que llega a penetrar hasta en dos ocasiones lo que evidencia un control de sus actos que excluye que la acción delictiva se cometa para evitar la amenaza que genera el pretendido miedo.
Por lo que respecta a la legítima defensa, requiere tres requisitos: 1) agresión ilegítima; 2) necesidad racional del medio empleado; y 3) falta de provocación suficiente por parte del agresor. Es jurisprudencia reiterada la que declara que es elemento primordial y fundamental de dicha eximente, sin el que no puede aceptarse su aplicación ni siquiera como incompleta, el de la agresión ilegítima. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SSTS de 14 de mayo , 11 de septiembre , 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 16 de mayo de 2002 , y 4 de febrero , 13 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2005 , entre otras). Dicha circunstancia ha de ser rechazada al no existir agresión ilegítima, requisito éste imprescindible para la apreciación de la misma tanto como completa como incompleta. Así del sustrato declarado probado se evidencia que es el acusado quien entra en la vivienda y despliega su conducta violenta en la forma ya reseñada, y que al retornar al inmueble se genera un enfrentamiento al intentar los moradores de la misma, sin éxito, que el mismo vuelva a penetrar; confrontación que es asumida por el procesado y en el seno de la cual hay acometimiento mutuo, Maribel valiéndose de una silla y una bolsa de zapatos y Alejo blandiendo un cuchillo de cocina frente al mismo en un intento fútil de preservar su integridad, y excediéndose el procesado en el medio empleado al utilizar un cuchillo de grandes dimensiones y de manera desmedida todo lo cual excluye la posibilidad de aplicación de la legítima defensa conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 29.01 y 16.02.01 ).
Finalmente, tampoco puede prosperar la eximente, completa e incompleta, del art. 20.1º del CP . Según la doctrina del TS la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 (RJ 2005, 1094 ) y la incompleta , en segundo lugar, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta.
Pues bien, en cuanto a la posible existencia de enfermedad mental no existe informe alguno en la causa que constate que el procesado tenga algún tipo de antecedente psiquiátrico, hallándose únicamente diagnosticado de trastorno ansioso depresivo a tratamiento a raíz de la crisis matrimonial, trastorno éste que según dictamen forense de imputabilidad no afecta a sus capacidades volitivas ni intelectivas teniendo capacidad para conocer y comprender las conductas que son lícitas y las que no lo son, y actuar en consecuencia. En este sentido, los Forenses en el acto del juicio señalan que la depresión únicamente comporta ánimo bajo, no psicótico, sin alterar ni la percepción ni el pensamiento. Refieren que a su juicio el procesado no presenta trastorno límite de personalidad pero que, aún cuando el mismo existiera, ello no afectaría a su imputabilidad.
En el informe Psicológico Forense (folios 843 a 845), y sometido a contradicción, se concluye que Alfonso tiene una capacidad intelectiva dentro de la media, cumpliendo los requisitos del trastorno límite de personalidad, trastorno que dictaminan no afecta ni a la inteligencia ni a la voluntad, esto es, saben lo que hacen y quieren hacerlo. Inquiridos sobre los rasgos impulsivos que dos años antes se hacen constar en su historial clínico de Salud Mental (folios 825 a 833) concomitantes al cese de la convivencia matrimonial, unívocamente refieren que en la dinámica aquí enjuiciada no se aprecia impulsividad respondiendo por el contrario a una conducta planificada, y aclarándose por los Médicos Forenses Dr. Genaro y Dra. Julia que el mero hecho de que una persona sea impulsiva no equivale a que no pueda controlarlo ni desconozca el alcance de lo que hace.
La conjunción de lo anterior nos lleva a descartar que Alfonso tuviese turbadas sus facultades intelectivas o volitivas, estimando por el contrario que tenía suficiente grado de conciencia y lucidez para apercibirse del modo y manera de la agresión consumada.
Si bien no se aduce expresamente circunstancia atenuante o eximente relativa al consumo de bebidas alcohólicas, del desarrollo del plenario se infiere que la misma subyace en la tesina de la defensa de ahí que proceda entrar a su examen. Existe la más absoluta orfandad probatoria que acredite que el procesado el día de autos se hallare bajo la ingesta etílica de tal modo que afectara sus facultades volitivas o cognoscitivas. En este sentido únicamente se cuenta con la declaración del procesado que refirió haber consumido esa noche unas cervezas, consumo éste del que no existe el menor indicio corroborante y que se halla en contradicción con la destreza al volante que desplegó durante su huida. Pero es más, en el parte médico de lesiones suscrito por el Hospital del Bierzo al que fue llevado el detenido (folios 24 y 25) ninguna referencia se hace a que el Sr. Alfonso se halle bajo los efectos etílicos, ni dicha ingesta se evidencia en la llamada que el mismo realiza al 112 de León en el que no se aprecia habla pastosa ni signo indicativo propio alguno del referido consumo.
Procede pues, igualmente, su rechazo.
CUARTO .- En cuanto a la individualización de la pena, y por lo que respecta al delito de asesinato cometido sobre la persona de Efrain y atendido el marco punitivo que fija el artículo 140 del CP la pena a imponer oscila entre prisión de 20 a 25 años, procede imponer la pena en su máximo de 25 años de prisión, en atención a la gravedad extraordinaria del resultado producido, la brutalidad del ataque y el sufrimiento insito en el mismo. A tenor del art. 55 del Código Penal , procede imponerle igualmente la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En cuanto al delito de asesinato intentado sobre Amanda , la pena ya consignada del art. 140 del CP puede ser rebajada en uno o dos grados, en atención lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , estimándose que únicamente resulta merecedora de ser rebajada en un grado en atención al intenso grado de ejecución desarrollado, la persistencia en su voluntad de provocarle la muerte, las lesiones causadas a la misma que precisaron de intervención quirúrgica y las secuelas que le restan por lo que la pena a imponer oscila entre prisión de 10 a 20 años. Sobre ello ha de aplicarse la circunstancia agravante de parentesco, por lo que a tenor del art. 66.1.3º del CP sería prisión de 15 a 20 años, fijándose la pena en su máximo de 20 años de prisión, con la accesoria legal, por la violencia exacerbada empleada y las circunstancias que rodearon la acción delictiva, en el interior del hogar donde la víctima se siente protegida y con la presencia de sus hijos menores que fueron testigos del ataque recibido y pudieron observar a su madre gravemente herida y sangrando abundantemente. Ello lleva igualmente a imponer la pena de privación de la patria potestad sobre los menores Lucía y Romeo quienes si bien no son víctimas directas de los hechos se les causa un perjuicio a nivel psicológico indudable por los hechos que se han visto obligados a presenciar, que son expresión del absoluto desprecio por parte del procesado de los valores más elementales que deben inspirar aquel derecho, dado que la brutalidad de los actos ejecutados con ellos como espectadores no sólo determinan aquellas afecciones psicológicas suponiendo todo lo contrario al derecho-deber de velar por los menores, sino que supone un ejercicio contrario a cualquier formación integral de los mismos.
Por los delitos consumados de homicidio sobre la persona de Paulino y su hijo Alejo que se hallan castigados en el art. 138 del CP con pena de prisión de 10 a 15 años, procede imponer por cada uno de ellos la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal, en atención a la agresividad desplegada que de una cuchillada certera llegó al corazón de Paulino produciéndole la muerte y la reiteración en la agresión frente a Alejo que presenta múltiples cuchilladas, acción esta última que colinda con el delito de asesinato pero sin poder llegar a conceptuarse como ensañamiento.
En cuanto al delito de homicidio intentado sobre Maribel , la pena ya consignada del art. 138 del CP ha de ser igualmente rebajada en un único grado, arts. 16 y 62 del CP , por el alto grado de ejecución abarcado y la persistencia e intensidad del ataque que produjo a la víctima herida en la cabeza que llega hasta el cráneo que evidencia la peligrosidad del procesado. A tenor de lo anterior procede imponer la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal.
En atención a la naturaleza de los delitos cometidos y las relación entre víctimas y agresor, a tenor del art. 57 en relación con el art. 48 del CP , habrá de imponerse la pena de privación del derecho a residir y acudir en el término de Degaña y Ponferrada por un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad que en su caso resulte de la acumulación jurídica con la que se determine el máximo de cumplimiento.
Asimismo, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Amanda y a Maribel de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que las mismas frecuenten y de comunicarse con ellas, por cualquier tipo de medio, por un periodo de 10 años más al de la duración de la pena privativa de libertad que en su caso resulte.
El delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia, se halla castigado con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses, optándose por imponer la pena instada por el Ministerio Fiscal de 1 año y 2 meses de prisión, con la accesoria legal, y multa de 8 meses con una cuota de 8 #/ día, próxima al mínimo, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.
Por el delito continuado de daños, y en atención a los exiguos daños producidos procede imponer la pena de 16 meses de multa con idéntica cuota de 8 #/día, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.
Finalmente, por el delito de atentado con instrumento peligroso procede la imposición de la pena en el mínimo solicitada de 3 años y un día de prisión, con idéntica accesoria legal.
De conformidad con la doctrina plasmada por la Sala II del TS en sentencia de 04.05.12 la acumulación jurídica de las penas impuestas ha de realizarse de acuerdo con la pena en abstracto asociada al delito cometido, con independencia de la degradación punitiva operada como consecuencia de la imperfecta ejecución del hecho pretendido por el autor. Así, y atendiendo a la pena en abstracto y recayendo condena, entre otras, por dos delitos de asesinato del art. 139 y 140 del CP , resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 76.1.c) del CP fijándose, en consecuencia en 40 años el máximo de cumplimiento al ser el marco punitivo en abstracto superior a 20 años. Asimismo, y a tenor del art. 78 del CP se acuerda que los beneficios penitenciarios, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Si bien es cierto que la aplicación del baremo indemnizatorio en materia de tráfico, según la redacción dada por la ley de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado de 8 de noviembre de 1995, en ningún caso resulta vinculante extra-muros de la circulación, puede ser tenido en cuenta como un criterio útil y orientativo a la hora de valoración del daño personal infringido. A tenor de ello y de los informes de sanidad obrantes a los folios 899 y 876, procede fijar a favor de Amanda una indemnización de 37.200 # desglosado en 16.200 # por la incapacidad temporal (comprensivos de 6 días de hospitalización, 191 impeditivos y 156 no impeditivos) y 21.000 # de secuelas; y de 13.400 # para Maribel que abarca 7.700 # por la incapacidad temporal (2 días de hospitalización, 72 de carácter impeditivo y 109 no impeditivos) y 5.700 # de secuelas.
Por los daños materiales irrogados dimanantes del hecho delictivo y documentalmente acreditados, el procesado indemnizará a Amanda en 1.030,84 # por los desperfectos de su vehículo; a Maribel en 1.947 # por daños en la vivienda y 3.323,56 # por gastos de limpieza; a Secundino y Milagrosa en 1.075,28 # por daños en el vehículo Megane, en su condición de herederos de su hijo Efrain fallecido, 3.591,48 # por gastos de entierro y 486,15 por gastos de tramitación de herencia, no resultando resarcibles los gastos de transferencia del vehículo Megane al no traer causa del hecho aquí enjuiciado; al Estado, Ministerio del Interior en 325,83 # por los daños en el vehículo de la Guardia Civil; y al SESPA en 3.117,34 # por la asistencia sanitaria prestada a las víctimas.
En cuanto al daño moral inherente al óbito, resulta incuestionable el dolor que en el terreno afectivo produce la pérdida traumática de un familiar, y más con las vicisitudes aquí enjuiciadas que proyecta un mayor plus de aflicción moral en sus seres queridos. En este caso existían esos lazos de afecto, siendo por ello resarcible a los parientes que integran el núcleo familiar más próximo como son la pareja, hijos, hermanos y nietos. En cuanto a su cuantificación, y al no resultar vinculante el baremo de tráfico, se estima proporcionado fijar cantidades sensiblemente superiores, que se cifran en: 1) a favor de Amanda : 75.000 # por el fallecimiento de su pareja Efrain , cantidad ésta que se reputa equitativo al tratarse la relación que le unía al mismo de un noviazgo, no análoga a la matrimonial al no constar la existencia de un proyecto de vida en común y no existir convivencia; 150.000 # por el fallecimiento de su padre; y 50.000 # por su hermano Alejo al resultar obvio el daño moral que ello comporta. 2) A favor de Maribel : 150.000 # por la pérdida de su marido, y 150.000 # por la de su hijo. 3) A favor de los menores Lucía y Romeo : 15.000 #, para cada uno de ellos, por la pérdida de su abuelo, sin que quepa fijar cantidad alguna por la de su tío Alejo al exceder del núcleo íntimo familiar. 4) A favor de Gaspar : 150.000 # por el fallecimiento de su padre; y 50.000 # por su hermano Alejo . 5) A favor de Secundino y Milagrosa : 150.000 #, a cada uno, por el fallecimiento de su hijo. Y 6) a favor de Ángel y Candida : 50.000 #, para cada uno, por el fallecimiento de su hermano.
Adicionadas las cantidades reseñadas, el monto total del resarcimiento asciende a 313.230,84 # para Amanda en su propio nombre y en el de sus hijos menores Lucía y Romeo 15.000 # para cada uno de ellos; 200.000 # a Gaspar ; 305.152,91 # a favor de Secundino y Milagrosa ; 50.000 # a favor de Ángel ; 50.000 # a favor de Candida ; 325,83 # al Ministerio del Interior; y 3.117,34 # al SESPA.
Las cantidades indicadas se verán incrementada en lo que resulten de aplicar los intereses legales y los del art. 576 de la LEC .
SEXTO.- Procede decretar el embargo del vehículo Opel Vectra matrícula VO-....-ES a los efectos de garantizar las responsabilidades pecuniarias.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los arts. 123 del CP . y 239 y ss. de la LECRM, las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado le deberán ser impuestas al criminalmente responsable, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alfonso como autor penalmente responsable de : 1) Un delito consumado de asesinato, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.2) Un delito intentado de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad sobre los menores Lucía y Romeo .
3) Dos delitos consumados de homicidio, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena para cada uno de ellos de QUINCE AÑOS de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
4) Un delito intentado de homicidio, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de DIEZ AÑOS de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le impone la pena de privación del derecho a acudir y residir en el término de Degaña y Ponferrada por un periodo de 10 años más al de la duración de las penas privativas des libertad reseñadas y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Amanda y a Maribel de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que las mismas frecuenten y de comunicarse con ellas, por cualquier tipo de medio, por un periodo de 10 años más al de la duración de las penas privativas de libertad.
5) Un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de OCHO MESES con una cuota de 8 #/ día con un total de 1.920 #, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.
6) Un delito continuado de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de multa de DIECISEIS MESES con una cuota de 8 #/ día con un total de 3.840 #, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP para el caso de impago.
7) Un delito de atentado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Alfonso a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a: 1) Amanda en 313.230,84 # y en nombre de sus hijos menores Lucía y Romeo en 15.000 # para cada uno de ellos.
2) Maribel en 318.670,56 #.
3) Gaspar en 200.000 #.
4) Secundino y Milagrosa en 305.152,91 #.
5) Ángel y Candida la cantidad de 50.000 # para cada uno.
6) Ministerio del Interior en 325,83 #.
7) Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en 3.117,34 #.
Dichas cantidades se verán incrementadas en lo que resulte de aplicar los intereses legales y del art.
576 de la LEC .
Se le IMPONEN las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Se ACUERDA fijar en 40 años el máximo de cumplimiento efectivo de condena y que los beneficios penitenciarios, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.
Para el cumplimiento de las penas de prisión le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Se ACUERDA el embargo del vehículo Opel Vectra matrícula VO-....-ES y demás efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
