Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6833/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100138
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-16
Causa: Sum.º 2/2012
Rollo: 6833 de 2012
S E N T E N C I A Nº 64/14
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla, a seis de febrero de 2014.
_________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla y seguida por delitos de conducción sin permiso, robo con violencia y homicidio intentado contra Anibal , hijo de Federico y de Fidela , nacido el NUM000 de 1978, natural del Reino Unido y vecino de Campillos (Málaga), con pasaporte británico n.º NUM001 , insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado en esta causa desde el 13 de enero de 2012 hasta el 2 de octubre del mismo año. Se halla representado por el procurador D. Eugenio Carmona Delgado y defendido por la abogada D.ª Ofelia Liñán Aguilera.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Santiago Gómez Pascual, y el acusador particular D. Sergio , representado por el procurador D. Pedro Martín Arlandís y asistido por el abogado D. Javier Hernández Diánez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de conducción sin permiso del artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del mismo Código y de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 183, en relación con el 16 y el 62.1, todos ellos del mismo cuerpo legal, encontrándose los dos últimos delitos en concurso medial del artículo 77, siempre del mismo Código . Designó como autor de los tres delitos al acusado Anibal , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, por el delito de conducción sin permiso, la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; por el delito de robo, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de homicidio intentado la pena de siete años de prisión, con igual accesoria.
Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales e indemnización al titular de la estación de servicio ' Aureliano ' en la suma de 5.622 euros por los perjuicios causados.
SEGUNDO.-En el mismo trámite, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en todo coincidentes con las del Ministerio Fiscal, salvedad hecha de que esta parte no acusaba por el delito de conducción sin permiso ni interesaba indemnización alguna.
TERCERO.-También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito imputable a dicho acusado, aunque, ya en trámite de informe, admitió que tales hechos serían constitutivos de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-1º del Código Penal , por el que correspondería imponer al acusado una pena de cuatro meses de prisión.
PRIMERO.-Sobre las 16:20 horas del día 12 de enero de 2012, el acusado Anibal llegó a la estación de servicio 'Los Arcos', sita en el km 798 de la carretera N-630, término municipal de Guillena, al volante de un camión DAF modelo 45/160, con matrícula británica D-....-DNR , de 7,5 toneladas de peso máximo autorizado y con la caja adaptada para servir como autocaravana. Aunque la gasolinera no se encontraba a esa hora en régimen de autoservicio, el acusado repostó por sí mismo combustible por un importe de 50 euros, pese a saber que carecía de dinero u otros medios de pago con que abonar el precio. A continuación el acusado entró en la tienda de la estación de servicio, donde, sirviéndose de un rudimentario español, comunicó al empleado al frente de la misma que no podía pagar en ese momento, intentando que aceptase como garantía de un pago posterior su pasaporte británico o su tarjeta sanitaria del sistema público andaluz. El empleado le comunicó que no podía aceptar las garantías ofrecidas y que si el acusado no tenía dinero se veían obligados a extraerle del depósito el gasóleo repostado.
A este fin, otro empleado de la gasolinera, D. Sergio , se dirigió hacia el camión del acusado, provisto de una garrafa de 35 litros de capacidad y de un tubo de plástico para efectuar el trasvase. Al encontrar cerrado con llave el tapón del depósito de combustible, el Sr. Sergio se retiró de las inmediaciones del vehículo e indicó a su compañero que pidiera al acusado que le abriera el depósito. El acusado, seguido por el Sr. Sergio , se dirigió entonces hacia su camión; pero, como hubiera decidido llevarse sin pagar el gasóleo repostado, subió a la cabina, accedió a la posición del conductor -situada en el lado derecho- y accionó la puesta en marcha del vehículo. Al notarlo, el Sr. Sergio -que se encontraba junto a la tapa del depósito de combustible, situado en la zona central del costado derecho del camión- se dirigió a la zona delantera del vehículo, rodeando la cabina de derecha a izquierda, y se colocó frente al camión, exigiendo al conductor por voces y gestos que apagara el contacto. Lejos de hacerlo, el acusado, resuelto a llevar a cabo su propósito a toda costa, engranó el cambio de velocidades y puso bruscamente en marcha el vehículo, a sabiendas de que al hacerlo era más que probable que atropellara al Sr. Sergio y que con ello podía fácilmente causarle la muerte o gravísimas lesiones.
El atropello efectivamente se produjo, como era casi inevitable. El camión, aún a escasa velocidad, golpeó primero por la espalda al Sr. Sergio , quien, ante la imposibilidad de apartarse de la trayectoria del vehículo que se le había venido encima y temiendo caer bajo sus ruedas, reaccionó por instinto dándose la vuelta y agarrándose como buenamente pudo a los limpiaparabrisas, al tiempo que trataba de retroceder al ritmo de la velocidad creciente del camión. El acusado, consciente de lo que estaba ocurriendo, no se detuvo, sino que siguió acelerando, al tiempo que emprendía un brusco giro hacia la derecha -que no era la dirección prescrita para abandonar la gasolinera-, subiendo incluso las ruedas en el bordillo de la plataforma de los surtidores, con el fin de desprender al involuntario pasajero, al que acabó proyectando contra el suelo, donde el Sr. Sergio quedó tendido, gravemente herido y conmocionado. Mientras el acusado se daba a la fuga en su vehículo, otras personas que se encontraban en el lugar recabaron el auxilio de los servicios sanitarios de emergencia, que trasladaron al herido al hospital.
SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos narrados en el apartado anterior, D. Sergio sufrió una fractura craneal sin hundimiento en zona témporo-parietal izquierda, que produjo hemorragia subaracnoidea y foco de contusión hemorrágica cerebral, además de una contusión dorsal con fractura del décimo arco costal izquierdo y abrasión en región occipital. Para su curación precisó tratamiento médico, consistente en sueroterapia, administración de fármacos, reposo funcional absoluto, curas locales y posterior rehabilitación funcional. Tardó en curar ochenta y cinco días, todos los cuales permaneció impedido y siete de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado síndrome postconmocional leve, con cefaleas y vértigos, alteración del sentido del olfato y dorsalgia.
El Sr. Sergio ha sido indemnizado de sus lesiones por la entidad OFESAUTO (como agente en España del Fondo de Garantía del Reino Unido, Motor Insurers' Bureau) y ha renunciado al ejercicio de la acción civil.
TERCERO.- Anibal nació el NUM000 de 1978 y no le constan antecedentes penales. En la fecha de los hechos carecía de permiso de conducir español, desconociéndose si alguna vez lo obtuvo en su país de origen.
Fundamentos
PRIMERO.- En su pura objetividad externa el núcleo fundamental del suceso enjuiciado no suscita controversia entre las partes. El acusado admite haberse marchado de la gasolinera sin pagar el combustible que había repostado y haber atropellado en su precipitada fuga al Sr. Sergio , aunque afirma no haber sido consciente entonces de esto último.
El simpadel combustible -si se nos permite usar una expresión de jerga juvenil para referirnos a este hecho sin prejuzgar ahora su calificación- está confirmado por las declaraciones en juicio de los empleados de la gasolinera, y su cuantía -bien modesta, por otra parte-, por esas mismas declaraciones y por la del representante de la empresa titular de la estación de servicio.
El atropello por el camión que conducía el acusado lo corroboran, además de la propia víctima, hasta cuatro testigos presenciales, aunque no todos vieran la secuencia completa de los hechos; y se cuenta, además, con las grabaciones no impugnadas de las cámaras de seguridad de la gasolinera (folio 67, en concreto archivo 162.000, cámaras 11 y 12), en parte incorporadas fotográficamente al atestado (folios 38 a 43).
Los resultados lesivos de ese atropello resultan acreditados por los informes clínicos (folios 119 y 120) y médico-forenses (folios 131, 158 y 195- 196); si bien es preciso matizar que la supuesta fractura occipital parece no ser más que fruto de un lapsus calamidel facultativo que suscribió el informe de alta hospitalaria (folio 119), puesto que en el apartado de 'exploraciones complementarias' de dicho informe la única que se consigna es la fractura temporal que hemos recogido en los hechos probados (congruente con la localización de la contusión cerebral), mientras que en el apartado 'diagnóstico' esa fractura objetivada radiológicamente desaparece, sustituida por la supuesta fractura occipital de la que no hay referencia previa alguna, de modo que esta última parece ser un mero error (que, por cierto, arrastra al propio lesionado, que en el juicio afirmó haber sufrido una fractura occipital mientras se tocaba reiteradamente la zona temporal izquierda).
El punto crucial sobre el que ha versado el debate probatorio atañe a la voluntariedad o no del atropello, y en el primer caso a la intención homicida o meramente lesiva del conductor. A ello se añade, en un plano de importancia práctica muy menor, la cuestión de si la decisión del acusado de marcharse sin pagar fue inicial o sobrevenida. La cuestión de la titularidad de permiso de conducir por el acusado, aunque también controvertida, no es en realidad un problema probatorio. Es indiscutido que el Sr. Torcuato no tiene un permiso español (en todo caso, así lo confirma la información del Registro General de Conductores: folio 194), como lo es que no se ha acreditado ni desmentido que haya poseído alguna vez, como él afirma, un permiso expedido por las autoridades del Reino Unido o de Irlanda. La controversia, así, no se sitúa en el plano de la prueba, sino de las consecuencias de la falta de prueba del supuesto permiso extranjero, y por ello entendemos sistemáticamente más adecuado abordarla en sede de calificación.
SEGUNDO.-Abordando, pues, en primer lugar el problema probatorio fundamental, el tribunal no alberga duda alguna de que el acusado atropelló intencionadamente al Sr. Sergio , porque es imposible que no lo viera justo delante de su vehículo cuando emprendió la marcha con él, golpeándolo primero y proyectándolo sobre el asfalto a continuación.
En la grabación videográfica del suceso, tomada desde la parte posterior del camión (archivo 162.000, cámara 11, 16:24:25 en adelante), se observa claramente al Sr. Sergio abandonar su posición junto al depósito de combustible del vehículo y encaminarse hacia su parte delantera, pasando por la ventanilla derecha de la cabina (que corresponde a la posición del conductor, al tratarse de un vehículo destinado a circular por vías británicas) y girando hacia la izquierda, sin que vuelva a aparecer por ese lado del camión, lo que implica que hubo de detenerse justamente frente al parabrisas. Con ese trayecto y quedando en esa posición es imposible que el acusado, sentado ya al volante, no viera a la víctima antes de emprender su alocada marcha.
La defensa ha tratado de especular con la altura de la cabina del camión y la estatura del Sr. Sergio (ligeramente inferior a la media), para sostener la hipótesis de que la cabeza de la víctima quedara en todo momento por debajo del borde inferior del parabrisas del camión, y con ello fuera de la línea de visión del acusado. Pero esta hipótesis no se sostiene. Ante todo, ni la cabina del camión se encuentra en una posición tan elevada respecto al suelo (se trata de un camión pequeño, de 7,5 toneladas) ni el Sr. Sergio es tan corto de estatura (el tribunal le asigna a ojo entre 165 y 170 centímetros) como para que su cabeza quedara por debajo del parabrisas. Pero es que además, como es lógico (y en la grabación puede comprobarse), el Sr. Sergio no rodeó la cabina manteniéndose totalmente pegado a la carrocería, sino guardando una cierta distancia respecto al vehículo; lo que determina, por elementales razones de óptica y de trigonometría, que su presencia fuera visible al conductor, aun en el supuesto de que su altura quedara por debajo del borde inferior del parabrisas. Y por si quedara alguna duda, no solo la víctima sino hasta tres testigos presenciales afirman que el Sr. Sergio tenía los brazos levantados cuando el camión emprendió la marcha, lo que acaba de desactivar la hipótesis exculpatoria, que olvida, además, que la intención de la víctima era precisamente ser visto por el conductor, para indicarle que desconectara el motor, por lo que debía obrar en consecuencia, haciendo ostensible su presencia y no escondiéndose a su mirada.
Incluso aunque a efectos dialécticos aceptáramos que el acusado acaso no hubiera visto al Sr. Sergio antes de emprender la marcha, no podría haber dejado de hacerlo cuando, como afirma la víctima, esta se agarró a los limpiaparabrisas mientras retrocedía para evitar ser arrollada, dando las voces que es de suponer y que llamaron la atención de otras personas, que se encontraban en distintos lugares de la gasolinera dedicadas a sus propios asuntos, por lo que difícil-mente podían pasar inadvertidas al conductor del camión, por ruidoso que fuera el motor. Sin embargo, el acusado, en vez de detenerse tras el primer impacto del vehículo contra el cuerpo de la víctima (confirmado por el testigo Sr. Eduardo ), continuó su marcha, acelerando y girando bruscamente a la derecha, lo que solo es explicable por la intención de desprender de su agarradero al Sr. Sergio para darse a la fuga. De este modo, si la fase inicial del atropello no hubiera sido voluntaria, que consideramos acreditado que lo fue, sí lo habría sido, en todo caso, la fase final que concluyó con la proyección de la víctima.
TERCERO.-Establecido así que el atropello fue voluntario, queda todavía por determinar si el acusado lo ejecutó con el propósito directo y preciso de acabar con la vida del Sr. Sergio , o al menos aceptando el resultado mortal como consecuencia probable y adecuada de su acción, o si, en cambio, su voluntad no abarcaba más allá del más que probable resultado lesivo, sin llegar a asumir la eventual causación de la muerte de la víctima, que afortunadamente no llegó a producirse. Nos encontramos, en definitiva, ante la frecuente disyuntiva de discernir, en función de las particularidades del caso concreto, si un determinado resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones.
En el caso que ahora nos ocupa, la propia hipótesis acusatoria viene a admitir de antemano la ausencia de un dolo directo de homicidio en la conducta del autor, en función de sus peculiares características, que hemos tratado de reflejar con la precisión posible en el relato fáctico. Así resulta con toda claridad del pasaje de las conclusiones del Ministerio Fiscal en el que se relata que el acusado emprendió la marcha 'aceptando que con ello era muy probable que atropellara a Sergio y que le causara la muerte', lo que viene a ser una paráfrasis de la fórmula más habitual para describir el dolo eventual. Menos explícitas son las conclusiones de la acusación particular, pero en ellas tampoco se atribuye al atropello una intención homicida, sino que simplemente se afirma que el acusado atropelló intencionadamente a la víctima 'para poder abandonar la gasolinera e iniciar su huida con el combustible que había sustraído'; de modo que en este contexto el hipotético resultado mortal no sería tampoco el objetivo directo de la voluntad del autor, sino, en todo caso, una consecuencia colateral de su acción, cuya eventual realización se asumía por el hecho de ejecutar esta.
Desde luego, es cierto que las circunstancias del caso parecen excluir con claridad el animus necandien su modalidad de dolo directo, tal como así lo ha entendido el Ministerio Fiscal y parece haberlo hecho también tácitamente la acusación particular. Aunque es obvio que un vehículo automóvil es un instrumento idóneo para causar la muerte de un peatón, y más si se trata de un camión con una masa superior a las siete toneladas, debe tenerse en cuenta que esa potencialidad letal se ve disminuida en grado importante cuando se trata de un atropello a muy corta distancia partiendo el vehículo de la situación de parada, circunstancias que determinan que el camión apenas hubiera podido ganar velocidad antes del impacto, lo que reducía la violencia de este, al tiempo que facilitaba una posible maniobra de esquiva del peatón. Y si esto vale para el impacto inicial, la conducta posterior del conductor, al tiempo que refuerza, como hemos visto, la inferencia de voluntariedad del atropello, contribuye a descartar que su intención fuera concretamente la de causar la muerte del peatón; pues para ello la dinámica comisiva más adecuada hubiera sido continuar la marcha al frente mientras se aceleraba, provocando así con toda probabilidad la caída de la víctima en la misma trayectoria del vehículo, que de este modo la habría arrollado. En cambio, el brusco giro a la derecha que el acusado imprimió al camión claramente obedece a la finalidad de liberarse del estorbo que para la huida suponía la presencia del Sr. Sergio agarrado a la parte frontal del camión, haciéndolo desprenderse de su asidero; pero sin propósito de culminar el atropello arrollándolo, pues el giro se efectúa precisamente en la dirección contraria a la posición que ocupaba la víctima y a la trayectoria que habría de seguir su cuerpo al ser proyectado. Repárese, en este sentido, en que las imágenes grabadas muestran que, al girar el camión hacia la derecha, el Sr. Sergio cayó al suelo a la izquierda del vehículo, lo que implica que esa era también la posición relativa que ocupaba respecto al eje longitudinal del camión, que de este modo avanzaba en dirección opuesta a la idónea para aplastar al peatón.
Claro está que con la conducta que venimos analizando el acusado, aunque no pretendiera causar la muerte del peatón, forzosa-mente había de ser consciente, por su propia evidencia, del peligro real, grave e inminente que generaba, no solo para la integridad física del Sr. Sergio sino incluso para su propia vida; riesgo de muerte que poco faltó para que se materializara en la realidad, para lo que hubiera bastado con que la contusión cerebral hubiera sido algo más severa o la hemorragia subaracnoidea algo más profusa, o con que la fractura craneal hubiera determinado que fragmentos óseos laceraran el parénquima cerebral. Esta conciencia y consiguiente asunción del riesgo de causar la muerte es sin duda lo que explica que las acusaciones, con especial claridad el Ministerio Fiscal, califiquen la conducta del acusado como constitutiva de una tentativa de homicidio con dolo eventual. Pero este título de imputación subjetiva de un resultado no producido no puede ser aceptado por el tribunal, al menos en relación con las concretas circunstancias del caso enjuiciado.
CUARTO.-En efecto, la tesis acusatoria viene, en definitiva, a sustentar el dolo eventual del agente respecto al resultado mortal no producido en la sola peligrosidad para la vida de la conducta agresiva consciente y voluntariamente ejecutada; pretendiendo apoyar esta conclusión en la doctrina jurisprudencial dominante acerca del significado del dolo eventual a partir de la resonante sentencia de 23 de abril de 1992 , dictada en el conocido como 'caso de la colza'. Pero, como este tribunal ha venido sosteniendo con reiteración (así, en nuestras sentencias 11/2002, de 26 de febrero , 581/2004, de 28 de octubre , 188/2005, de 19 de abril , 115/2006, de 6 de marzo , 314/2009, de 29 de mayo , o 340/2013, de 16 de julio ), ni la doctrina jurisprudencial aludida puede reducirse a una tópica descontextualizada y desprovista de matices, que conduciría en su aplicación indiscriminada a consecuencias versaristas y, por ende, contrarias al principio de culpabilidad -y a ello parecen apuntar las sentencias del propio Tribunal Supremo 650/2005, de 14 de mayo , FJ. 4º-5 y 133/2013, de 6 de febrero , FF.JJ. 3º y 5º-, ni, en cualquier caso, dicha doctrina es aplicable respecto a resultados contra la vida no causados efectivamente, salvo, en una de sus formulaciones, en supuestos muy excepcionales.
Ciertamente, en la versión más elaborada de la fórmula jurisprudencial que parece haber hecho fortuna en los últimos años, puede decirse que obra con dolo quien conoce suficientemente el peligro concreto generado con su acción, que pone en peligro la vida de otro, y no obstante actúa y continúa realizando consciente y voluntariamente la conducta que somete a la víctima a riesgos jurídicamente desaprobados que el agente no tiene la seguridad de poder controlar (por todas, sentencias 388/2004, de 25 de marzo , 1228/2005, de 24 de octubre , 1414/2011, de 27 de diciembre , 423/2012, de 22 de mayo , y 847/2013, de 11 de noviembre ); pues aunque no persiga directamente la realización del resultado, con tal actuación demuestra, bien su indiferencia respecto a unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable ( sentencias, por ejemplo, 972/2000, de 6 de junio , 1160/2000, de 30 de junio , 831/2005, de 27 de junio , 951/2005, de 21 de julio , y 1379/2005, de 3 de octubre ), bien su aceptación implícita de tales resultados, cuya alta probabilidad de producción no puede ignorar, en cuanto constituyen consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que coloca a la víctima con su acción ( sentencias 439/2000, de 26 de julio , 1715/2001, de 19 de octubre , 20/2002, de 22 de enero , 1158/2003, de 15 de septiembre , 653/2004, de 24 de mayo , y 1339/2004, de 24 de noviembre ).
Sin embargo, en ninguna de sus dos variantes la tesis jurisprudencial expuesta acerca del contenido del dolo eventual puede ser aplicada en el caso de autos respecto del resultado de muerte no producido; y así parece sugerirlo con carácter general la citada sentencia 439/2000 , cuando advierte que 'cuando nos encontramos ante una acción idónea para producir un resultado de muerte que efectivamente lo produce, el análisis sobre la imputabilidad del resultado a título de dolo no puede efectuarse con idénticos parámetros que en los supuestos de duda entre lesiones y homicidio intentado en los que no existe resultado alguno de homicidio'.
En efecto, la primera de las variantes, que, partiendo de la teoría doctrinal de la representación (más de la posibilidad que de la probabilidad), viene a coincidir a la postre con la teoría del sentimiento o la indiferencia, no permite en ningún caso sustentar una imputación doloso-eventual de delitos meramente intentados. Y ello porque la indiferencia del autor, su actitud de consciente menosprecio o desconsideración del bien jurídico puesto en riesgo (perfectamente identificable con el concepto de recklessnessdel derecho penal estadounidense, donde constituye una categoría de imputación subjetiva intermedia entre el dolo y la culpa) no puede equipararse sin más con el dolo eventual respecto al resultado no producido; pues con ello se pasaría por alto que el dolo respecto a un resultado de peligro no es equivalente al dolo respecto del resultado material en que se puede concretar el anterior resultado de peligro (en este sentido, la citada sentencia 131/2013 , FJ. 5º); de manera que, concurriendo sólo el dolo de peligro (la conciencia del riesgo y la voluntad de obrar pese a ello), falta aún el dolo de consumación preciso en todo caso para castigar la tentativa del delito de resultado material.
Esta imposibilidad de identificar dolo de peligro concreto y desprecio del bien jurídico, por un lado, con dolo eventual respecto del resultado material no producido, por otro, explica, por ejemplo, la consagración legislativa en la reforma de 1989 de una figura tan discutida como la conducción temeraria agravada del actual artículo 381 del Código Penal , cuyo tipo subjetivo se configura sobre una patente estructura de recklessness.A esta consideración no obsta, sino antes bien al contrario, que cuando la mal llamada 'conducción suicida' se traduce en un resultado de muerte este se impute a título de dolo eventual (por todas, sentencias 890/2010, de 8 de octubre , 1187/2011, de 2 de noviembre , y 1414/2011, de 27 de diciembre ); pues de admitirse la tentativa doloso-eventual de homicidio y de identificarse con ella la conducta descrita en el citado artículo 381, como entiende un sector de la doctrina y de la propia jurisprudencia, para nada haría falta tal tipificación específica en un ámbito determinado de la actividad humana.
En el mismo sentido, y con especial proyección sobre la problemática que nos ocupa, resulta de la mayor relevancia que en el Código de 1995 se añadiera en el tipo de las lesiones agravadas por la peligrosidad de las modalidades comisivas la referencia al bien jurídico vida junto a la salud física o psíquica del lesionado, único comprendido en el subtipo homólogo del artículo 421.1º del Código previgente. Con esta reforma, el legislador, mediante una forma de imputación subjetiva similar a la recklessness, vino a adelantar las barreras de la protección penal del bien jurídico vida, sancionando específicamente aquellos supuestos en los que, sin pretenderse consumar la muerte, se quiere crear el peligro de su producción mediante una acción lesiva dolosa. Pero esta nueva configuración legislativa es incompatible con concepciones expansivas de la tentativa doloso-eventual de homicidio, como la que aquí se analiza, que si en el Código anterior podían estar justificadas, resultan en el vigente innecesarias, perturbadoras para el principio de culpabilidad e inadecuadas dogmática y aun exegéticamente.
La segunda de las variantes de la fórmula jurisprudencial, en cambio, en cuanto se resuelve en una teoría mixta entre la de la probabilidad y la del consentimiento, es en abstracto compatible con la imputación doloso-eventual de resultados no efectivamente producidos, incluso contra la vida, siempre que pueda afirmarse que la conducta externa del autor es significativa de su aceptación implícita -no de su mera desconsideración- de los mismos. Con esta formulación, la tesis jurisprudencial que nos ocupa evidencia lo que una corriente del propio Tribunal Supremo (sentencias 69/2010, de 30 de enero , 310/2011, de 31 de marzo , o la ya citada 1187/2011 ) califica como su 'enfoque procesal', es decir, su carácter de instrumento para inferir el elemento volitivo del dolo del agente. Pero como quiera que para llegar a esta conclusión es preciso que pueda decirse que esos resultados habrían constituido, en los propios términos de la tesis que se comenta, una 'consecuencia natural, adecuada y altamente probable' del riesgo creado para la víctima por la acción del agente, el ámbito de la tentativa doloso-eventual queda reducido en la práctica en esta variante a supuestos de aberratio ictus(típicamente el disparo dirigido a una región vital que impacta en otra inocua por mala puntería o desvío accidental), de tentativa acabada en que sólo el tratamiento médico impidió la consumación, o de actos inequívocamente homicidas que no llegaron a producir la muerte (puñaladas penetrantes en la cavidad torácica o abdominal o golpes con pesados instrumentos contundentes en el cráneo, por ejemplo); hipótesis todas en que normalmente no es difícil afirmar el dolo directo y que resultan claramente diferentes de las circunstancias del caso enjuiciado, a la vista de lo dictaminado por las médicas forenses acerca del riesgo vital solo genérico de las lesiones efectivamente causadas y de cuanto hemos analizado sobre las características de la acción que las causó, vías de análisis ambas que excluyen que la muerte de la víctima, aunque no fuera un resultado improbable, pudiera ser una consecuencia 'natural, adecuada y altamente probable' de la acción del acusado.
Las anteriores disquisiciones teóricas pueden resumirse en su proyección sobre el caso enjuiciado en una sola frase: aunque la acción del acusado creó un riesgo real para la vida de la víctima, ello no basta por sí solo para afirmar el dolo homicida, ni siquiera en su modalidad eventual; y, no habiéndose producido el resultado mortal, ni este era tan probable ni la acción agresiva tan inequívoca como para poder inferir en base a esos datos el aludido dolo eventual.
Tampoco por la vía del dolo eventual en su vigente configuración jurisprudencial es posible, pues, llegar a afirmar el animus necandidel autor que a título de dolo directo descartamos en el fundamento anterior; con lo que queda definitivamente agotado el análisis de la cuestión que tan largamente nos viene ocupando y se impone el rechazo de la calificación de homicidio intentado que sostienen ambas acusaciones.
QUINTO.-Tal título de imputación debe ceder, en homogeneidad descendente, a favor de la calificación de los hechos que ahora nos ocupan como constitutivos de un delito doloso de lesiones agravadas del artículo 148-1º del Código Penal ; calificación admitida dialécticamente en su informe por el Ministerio Fiscal y que en todo caso no vulnera el principio acusatorio, ya que los hechos que dan lugar a esta subsunción en un tipo delictivo menos grave están íntegramente comprendidos en el relato fáctico de la acusación, y el acusado y su asistencia letrada, por tanto, los han conocido oportunamente y han podido defenderse de ellos. Sobre la posibilidad de que el tribunal sustituya la calificación de homicidio intentado por la de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, véase, por todas y precisamente en un supuesto de atropello, la sentencia del Tribunal Supremo 423/2012, de 22 de mayo , apartado 4 de su único fundamento jurídico.
Establecido ya en el fundamento segundo el carácter intencional del atropello, no cabe duda de que el dolo de su autor abarcaba, tanto da ahora fuese a título directo o eventual, un resultado lesivo del alcance del efectivamente producido, absolutamente probable y previsible en las condiciones del caso.
Dicho resultado permanece acotado, por fortuna, dentro del ámbito del tipo básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; en tanto que su curación requirió tratamiento médico posterior a la primera asistencia, hospitalización incluida, pero sin que las secuelas remanentes supongan enfermedad grave, deformidad ni pérdida o inutilidad de ningún miembro, sentido o función corporal (recordemos que, según el informe pericial, el olfato de la víctima está afectado, pero no suprimido). Esta gravedad meramente ordinaria de las lesiones evita que puedan plantearse problemas de preterintencionalidad, ya que las lesiones efectivamente causadas están dentro del rango de gravedad de las que forzosamente el autor tenía que asumir como resultado muy probable de su acción; siendo indiferente a estos efectos tanto la naturaleza y localización del concreto menoscabo corporal causado como el preciso mecanismo lesivo que lo produjo, al no existir ninguna desviación relevante del curso causal, lo que permite afirmar tanto la relación de imputación objetiva entre la acción y el resultado como la cobertura de este por el dolo genérico de lesionar del autor. Si necesario fuere, puede encontrarse una exposición más extensa y documentada de las cuestiones aquí solo apuntadas en la repetida sentencia 133/2013 del Tribunal Supremo , FJ. 4º.
Casi no es necesario decir que el atropello intencionado con un camión, aunque sea a escasa velocidad, constituye, por la especial potencialidad lesiva del instrumento utilizado, un método o forma de agresión concretamente peligroso para la vida o la salud del sujeto pasivo (que ya vimos en el fundamento tercero que poco faltó para que perdiera la primera o sufriera un gravísimo detrimento de la segunda); lo que conlleva la aplicación del subtipo agravado del artículo 148-1º del Código Penal , pacífica en este tipo de supuestos, pudiendo citarse por vía de ejemplo, además de la 423/2012 arriba reseñada, las sentencias del Tribunal Supremo 1256/1996, de 5 de febrero (FJ. 5 º) o 1089/1999, de 2 de julio (FJ. 11º).
SEXTO.-Al abandonar la gasolinera sin pagar el combustible que había repostado, el acusado cometió también una infracción patrimonial de apoderamiento; pues, tanto si su propósito inicial fue el de engañar al encargado de la estación de servicio, prometiéndole falsamente el pago posterior del gasóleo, como si realmente pensaba pagarlo más tarde -y quizá esto último sea lo más probable, pues el acusado podía abandonar la gasolinera sin pasar por la oficina-, lo cierto es que, cuando su petición de que se le fiara el combustible fue rechazada, el propio acusado admite que decidió marcharse sin pagar, como así lo hizo, consumando entonces la sustracción del combustible que él mismo había cargado en el depósito de su camión. El hecho de que la gasolinera estuviese en ese momento funcionando en régimen de servicio atendido, y no de autoservicio, y que, sin embargo, el acusado se sirviera por sí mismo excluye que incluso en ese momento inicial de la carga de combustible pueda hablarse de una mecánica fraudatoria por aparentamiento de solvencia.
Situado así el juicio de subsunción en el ámbito exclusivo de las infracciones patrimoniales de apoderamiento, la sustracción del combustible debe calificarse, y así lo admitió la defensa en su informe, como una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1, en relación con el 234, ambos del Código Penal ; puesto que el sujeto activo tomó una cosa mueble ajena, de valor no superior a 400 euros, sin el consentimiento de su dueño y sin emplear para ello fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
La acusación pública y la particular han calificado este hecho como constitutivo de un delito de robo con violencia, en función de la empleada en la fase epilogal del suceso, con el atropello intencional del empleado para huir de la gasolinera. Sin embargo, esta calificación no puede ser aceptada por el tribunal, porque en el supuesto de autos no concurre, a nuestro juicio, la necesaria relación estructural exigida por el tipo del robo violento, en términos tales que pueda afirmarse una relación causal, abarcada por el dolo del autor, entre la violencia o intimidación ejercidas y el apoderamiento conseguido precisamente por medio del empleo de cualquiera de ellas, relación sin la cual no puede nacer el delito del artículo 242 del Código Penal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1172/2011, de 17 de noviembre , FJ. 3º, con las que allí se citan).
Ciertamente, a falta de una precisión legislativa expresa respecto a la conexión que deben guardar la violencia o intimidación con el apoderamiento (que sí existe, en cambio, para el robo con fuerza en las cosas, en el que la fuerza ha de emplearse precisamente para acceder al lugar en que las cosas se encuentran y, por tanto, antes del apoderamiento), tanto la doctrina como la propia jurisprudencia dan soluciones no siempre coincidentes respecto al momento de la dinámica ejecutiva en que debe concurrir la violencia para que la sustracción se califique de robo. Pero si en algo hay unanimidad es en que ello solo es posible si la violencia se produce antes de la consumación de la infracción de apoderamiento. En palabras de la sentencia 554/1999, de 12 de abril , 'la violencia o intimidación típicas del delito previsto en el artículo 242 del Código Penal de 1995 deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del mismo', o, lo que viene a ser equivalente, 'antes de la consumación del desapoderamiento', en los casos de violencia sobrevenida para vencer la resistencia del sujeto pasivo. En el momento en que el inicial delito de apoderamiento haya quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrá dar vida a infracciones independientes, pero en ningún caso podrá afectar a la calificación del delito de apoderamiento, transmutando el hurto en robo.
La cuestión se desplaza así, en el caso de autos, a dilucidar si el hurto de combustible estaba ya consumado en el momento en que se produjo el atropello voluntario del empleado de la gasolinera. Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, de acuerdo con la doctrina de la ilatioo disponibilidad, aun meramente potencial, del objeto por el autor, que rige indiscutidamente esta materia con carácter general.
SÉPTIMO.-En efecto, desde el momento en que el acusado cargó el gasóleo en el depósito de combustible de su vehículo, el objeto de la sustracción quedó excluido de la esfera de control de su propietario y confinado en un ámbito reservado a la disposición exclusiva del autor, al que el dueño legítimo del combustible no podía acceder sin la aquiescencia y colaboración del primero. Esta mutación del status locidel fluido sustraído implicaba así no solo una mera amotiodel objeto del delito, sino también una traslación de su disponibilidad a favor del autor de la sustracción, que conlleva la consumación de la infracción. Obsérvese, en este sentido, que el acusado podía sin dificultad haber abandonado la estación de servicio con el gasóleo repostado sin necesidad de pasar por la oficina; y que, en todo caso, el empleado de la gasolinera hubo de solicitarle que abriera con su llave el depósito del vehículo, pues sin esa colaboración no podía llevar a cabo la pretendida descarga y recuperación del combustible.
Es importante subrayar que, en las condiciones del caso, la consumación de la sustracción no quedaba diferida al momento en que su autor abandonase el recinto de la gasolinera. A diferencia de lo que ocurre típicamente en supermercados y grandes almacenes (véase, en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1041/1998, de 16 de septiembre ), la gasolinera no pertenece al tipo de establecimientos de autoservicio que configuran un espacio delimitado dotado de medidas de seguridad y control, en los que la mera aprehensión de la mercancía no integra el apoderamiento típico hasta que se llega al punto de control por el que todo cliente debe pasar (línea de cajas, arco magnético, etc.), y en los que, por tanto, la disponibilidad potencial del objeto solo se obtiene una vez rebasado ese control. La estación de servicio era un espacio abierto sin barreras ni controles de ningún tipo, por lo que la consumación del apoderamiento del combustible se produjo tan pronto este quedó confinado en el depósito del vehículo del autor, aunque dicho vehículo permaneciese aún en el recinto. De este modo, el frustrado intento de descargar el gasóleo indebidamente repostado no era un acto obstativo de la consumación del hurto, sino un acto de recuperación o restitución.
Tampoco puede afirmarse la transmutación del hurto inicial en robo violento sobre la base de lo dispuesto en el último inciso del actual artículo 242.3 del Código Penal . En primer lugar, esta es una disposición específica para el robo con uso de armas o medios peligrosos, y ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han calificado los hechos conforme a este subtipo agravado, cuya aplicación vulneraría así el principio acusatorio. En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, la ampliación del robo violento agravado a los supuestos en que las armas o medios peligrosos se utilizan para proteger la huida o para repeler a los perseguidores o a los auxiliadores de la víctima se mantiene todavía, -a diferencia de lo que sucede, según lo expuesto, en el caso enjuiciado- en la fase ejecutiva anterior a la consumación, pues precisamente la persecución ininterrumpida o el apoyo a la resistencia de la víctima al expolio impiden la disponibilidad por el autor, y de admitirse otra interpretación la ampliación del ámbito típico del subtipo agravado sería desmesurada.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto, la violencia en el caso de autos fue no solo sobrevenida, sino posterior a la consumación de la sustracción del combustible, por lo que solo puede ser calificada, como se anticipó en el fundamento anterior, como una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal .
OCTAVO.-El Ministerio Fiscal, no acompañado en este punto por la acusación particular, acusa también Don. Torcuato de un delito de conducción sin permiso del último inciso del artículo 384 del Código Penal . Como anticipamos en el ya lejano primer fundamento, está fuera de discusión que el acusado no posee un permiso de conducir válido para circular en España; pero, contra lo que parece sugerir una frase de las conclusiones de la acusación pública ('sin tener el correspondiente permiso para conducir vehículos en España'), ello no basta para integrar el delito que ahora nos ocupa.
En efecto, a estas alturas es pacífico que el artículo 384 del Código Penal , al sancionar a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor 'sin haber obtenido nuncapermiso o licencia de conducción', deja fuera del ámbito del delito lo supuestos en que el sujeto lo obtuvo alguna vez en cualquier país extranjero, comunitario o no, aunque ese permiso no habilite para conducir en el nuestro por cualquiera de las razones (edad, ausencia de reconocimiento médico, vencimiento del período de vigencia, falta de canje transcurrido el período de seis meses o improcedencia de éste) que resultan de lo establecido en los artículos 22 , 24 y 30 del Reglamento General de Conductores . Así lo reconoce la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre (apartado XII.1), y así lo ha establecido también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en un número ya considerable de sentencias (977/2010, de 8 de noviembre ; 982/2010, de 5 de noviembre ; 463/2011, de 31 de mayo ; 91/2012, de 13 de febrero ; 507/2013, de 20 de junio , o la muy reciente 1032/2013, de 30 de diciembre ), dictadas todas ellas al resolver recursos de revisión fundados en la aparición posterior a la sentencia del permiso de conducir extranjero.
Si la literalidad del precepto no fuera suficiente para sostener irrefragablemente la conclusión anterior, la confirmaría el iterlegislativo del precepto, del que se hacen eco varias de las sentencias citadas. El texto de la enmienda que dio origen a la norma excluía del tipo los supuestos en que el conductor hubiera tenido alguna vez 'permiso o licencia de conducción expedido por autoridad pública de cualquier país' ( BOCG, Congreso, VII Leg., serie B, n.º 283-1, 22 de junio de 2007). Tan cosmopolita amplitud fue sustituida por el criterio restrictivo diametralmente opuesto en el Dictamen de la Comisión, en cuyo texto el inciso final del artículo 384 exigía un 'permiso o licencia de conducción vigente y válido para conducir en España' (Id. id., n.º 283-8, 4 de octubre de 2007). Pero este inciso fue rechazado en la votación en el Pleno (Id. id., n.º 283-10, 11 de octubre de 2007), donde el precepto adquirió ya la redacción final, que no fue objeto de enmienda en el Senado. De este modo, quedó clara la voluntad del legislador de excluir del nuevo delito los supuestos en que el conductor hubiera obtenido alguna vez un permiso o licencia de conducción en país extranjero, aunque carezca de vigencia o validez en el nuestro.
Ahora bien: por el mismo hecho de que haber obtenido alguna vez permiso de conducir en un país extranjero excluye el delito del artículo 384 del Código Penal , el tratamiento de la cuestión se eriza de dificultades en los supuestos en que no se aporta a los autos el documento que acredite la autorización extranjera para conducir vehículos de motor que el imputado dice poseer o haber poseído. Esto es justamente lo que sucede en el caso de autos y nos obligará a una reflexión adicional.
NOVENO.-En efecto, ante situaciones como la que aquí se plantea, en las que la afirmación del acusado de poseer un permiso de conducir expedido por autoridades extranjeras no ha sido acreditada ni desmentida, las soluciones unilaterales y simplistas de signo opuesto que rápidamente se ofrecen al aplicador del Derecho resultan igualmente insatisfactorias. No es razonable cargar a todo trance a la acusación con la prueba de un hecho negativo, que puede ser diabólica en muchos casos (no pocos países carecen de un registro central de conductores y en ellos los permisos pueden ser emitidos por autoridades locales, otros son estados fallidos o carecen en la práctica de comunicación diplomática, judicial o policial con España); pero, en sentido contrario, no puede fundarse una condena penal, sin menoscabo de las exigencias de la presunción de inocencia, en un crudo desplazamiento de la carga material de la prueba sobre el imputado, haciéndole responsable de un delito por su simple pasividad o negligencia (o la de su defensa) en acreditar aquello que afirma, si no por su auténtica imposibilidad material de hacerlo (piénsese en el caso de refugiados que obtuvieron el permiso en el país en el que son perseguidos y del que huyeron con lo puesto, o en ciudadanos sin recursos ni parientes en un estado de origen de las características antes señaladas).
Se impone, pues, a nuestro juicio, un enfoque casuístico y flexible de la problemática que nos ocupa, que tenga en cuenta, en relación con las características de cada supuesto concreto, los criterios de facilidad y accesibilidad de la prueba -que, aun siendo propios del proceso civil, tienen su utilidad limitada y accesoria en el penal-,y que, en los casos dudosos o equilibrados, ha de vencerse del lado de la defensa, por exigencia de las consecuencias procesales de la presunción de inocencia.
DÉCIMO.-Aplicando la metodología propuesta al caso ahora enjuiciado, cobra la mayor relevancia el hecho de que el acusado afirme haber obtenido permiso de conducir en su país natal, el Reino Unido (a estos efectos, podemos prescindir, por simplificar, de su referencia alternativa a Irlanda, país al que cabe aplicar las mismas consideraciones). Como es obvio, el Reino Unido es un estado de la Unión Europea, con fluida comunicación policial y judicial con España y con una autoridad central en materia de permisos de conducción y circulación (la Driver and Vehicle Licensing Agency), a la que es fácil y hacedero consultar. Este tipo de consultas internacionales, al menos entre países europeos, está a la orden del día en la práctica policial cotidiana desde la entrada en vigor del nuevo artículo 384 del Código Penal , y así se constata con frecuencia en la actividad de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de lo Penal. Quiérese decir que, si fácil era para el acusado demostrar que tenía o tuvo alguna vez un permiso de conducir británico, no menos fácil era para la acusación refutar esa afirmación.
En realidad, no puede decirse que el Ministerio Fiscal no haya desplegado ninguna actividad probatoria en la dirección que aquí se sugiere, aunque no con la minuciosidad o insistencia necesarias. Así, ante la manifestación de la fuerza instructora del atestado (una unidad de policía judicial, no de la de tráfico) de 'que no se ha podido constatar que Anibal posea permiso de conducir español o inglés' (folio 47), el Fiscal instó al Juzgado de Instrucción (folio 183) a investigar ese punto, librando sendos oficios a la Jefatura Provincial de Tráfico y al Destacamento de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil. Aunque al concretar el contenido de los oficios el Fiscal incurría, una vez más, en la confusión o ambigüedad de referirse a un 'permiso para conducir un vehículo como el de autos en territorio español', como si la circunstancia de lugar o la categoría del permiso fueran relevantes a efectos penales, parece seguro que la respuesta de la Guardia Civil de Tráfico hubiera despejado definitivamente la duda de si el acusado era titular de un permiso británico.
Sin embargo, aunque el Juzgado acordó que se libraran ambos oficios (folio 184), lo cierto es que solo consta remitido el dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico, y no el que debería haberse enviado a la Guardia Civil, que era el organismo adecuado para esa averiguación, mediante los ágiles mecanismos de cooperación policial internacional (véanse los folios 186 a 188, donde figuran las copias de los oficios enviados). Así las cosas, la Jefatura Provincial de Tráfico respondió lo único que estaba a su alcance mediante el Registro Central de Conductores, a saber, que el acusado 'no es titular de ningún permiso español que le autorice a conducir, desconociendo si ha obtenido algún permiso de conducción en su país de origen' (folio 194). Con esa respuesta incompleta e inconcluyente se dieron por satisfechos tanto el Juzgado instructor como el propio Fiscal que había interesado la diligencia solo parcialmente practicada, que renunció expresamente a interesar más diligencias de investigación (folio 200 vuelto). Y así se llegó al juicio oral y se llega ahora a dictar sentencia.
Pues bien: en estas condiciones, el Tribunal lo único que puede considerar probado es lo mismo que informó la Jefatura Provincial de Tráfico, es decir, que el acusado nunca ha tenido permiso de conducir español, desconociéndose si alguna vez lo obtuvo en el Reino Unido. Y como ese desconocimiento sobre un elemento esencial del delito habría sido fácilmente superable por la acusación (aunque también lo fuera por el acusado o su defensa), la conclusión debe ser, conforme a los criterios expuestos en el fundamento anterior, que no han quedado acreditados sin margen de duda razonable los hechos integrantes del delito que ahora nos ocupa, por lo que, en definitiva, se impone la absolución del acusado por el delito de conducción sin permiso.
UNDÉCIMO.-Del delito de lesiones y de la falta de hurto calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Anibal , en virtud de su personal y directa realización de los hechos punibles, acreditada por el conjunto de la prueba practicada, conforme la misma se ha valorado, principalmente, en los dos primeros fundamentos de esta resolución. En realidad, como anticipamos en el primer fundamento, la autoría material de los hechos punibles no ha sido objeto de controversia y es expresamente admitida por el acusado y tácitamente por su defensa.
DUODÉCIMO.-En la ejecución del delito y la falta calificados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de su autor, que tampoco han sido alegadas por las partes. Aunque la extraordinaria falta de racionalidad delictiva de la conducta podría sugerir que el acusado sufriera al realizarla algún tipo de anomalía o alteración psíquica, crónica o transitoria, endógena o exógena, nada hay en los autos que permita siquiera avanzar en esa hipótesis.
DECIMOTERCERO.-En sede ya de individualización penológica, la entidad del resultado lesivo, la gravedad del peligro causado para la vida y la futilidad de los motivos del autor son otros tantos factores que aconsejan, conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal la imposición de la pena de dos a cinco años de prisión, asignada al delito de lesiones agravadas por el artículo 148 del mismo Código , en su mitad superior, y en concreto en la extensión de cuatro años, que viene a coincidir aproximadamente, como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, con la que resultaría de haberse calificado el atropello como tentativa inacabada de homicidio, con rebaja entonces en dos grados de la pena asignada al delito consumado.
En otro orden de cosas, las acusaciones no han solicitado la imposición de ninguna de las penas accesorias impropias que con carácter discrecional prevé el artículo 57.1 del Código Penal , que tampoco parecerían necesarias en este caso, a la vista de la nula relación previa entre los implicados y la improbabilidad de nuevos incidentes entre ellos.
Por lo que se refiere a la falta de hurto, la escasa cuantía económica de la sustracción justifica la imposición de la pena del artículo 623 en su límite mínimo de un mes de multa. En cuanto al importe de las cuotas diarias de multa, ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica del culpable, criterio al que obliga a atender en exclusiva el artículo 50.5 del Código Penal , dicho importe se fijará en la cifra residual de diez euros, que se estima adecuada actualmente en estos supuestos para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago.
En este sentido, el Tribunal Supremo, que comenzó consagrando una cuota residual de multa de mil pesetas o seis euros, en contemplación del poder adquisitivo de la moneda de hace doce o catorce años (así, sentencias 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras), viene estableciendo ya en los últimos tiempos esa cuota residual en la misma suma de diez euros por la que aquí hemos optado, ya lo haga convalidando lo acordado en la instancia ( sentencias 320/2012, de 3 de mayo, FJ. 3 .º, o 483/2012, de 7 de junio , FJ. 5.º- d) ), ya por propia iniciativa (sentencia 539/2012, de 19 de junio , FJ. 5.º).
Cabe señalar, además, que el importe aquí establecido para las cuotas de multa es ligeramente inferior a la mitad del salario mínimo diario vigente para el año 2014, establecido en 21,51 euros diarios por el Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre ( BOEdel 30) y no llega al 60% de la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en 17,75 euros por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014; lo que abunda en la moderación del módulo escogido.
DECIMOCUARTO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
En el caso de autos, el tribunal se ve exonerado de la siempre delicada y enojosa tarea de valoración económica del daño corporal por la renuncia del lesionado (folios 214 y 266), ratificada en el acto del juicio, sin que la aseguradora que se hizo cargo del pago de la indemnización por lesiones y secuelas haya ejercido la acción subrogatoria que le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a los perjuicios estrictamente económicos, no cabe duda de la procedencia de indemnizar a la persona física o jurídica titular de la estación de servicio en el importe del combustible sustraído por el acusado, cifrado de forma indiscutida en 50 euros.
Más problemática es la indemnización que el Ministerio Fiscal solicita a favor de la estación de servicio por importe de 5.572 euros, como resarcimiento de los tres salarios mensuales correspondientes al período que el trabajador lesionado permaneció incapacitado para su trabajo. Tal pretensión resarcitoria debe ser rechazada por falta de fundamento probatorio y jurídico.
En primer lugar, carece de sentido reclamar el importe íntegro de tres salarios mensuales según convenio, cuando la empresa reclamante no ha intentado siquiera acreditar que se viera obligada a contratar a un trabajador sustituto para suplir la falta de prestación de servicios por el lesionado.
En segundo lugar, por lo que se refiere a las cotizaciones empresariales abonadas a la Seguridad Social durante el período de incapacidad del trabajador, así como también, de ser el caso, al complemento salarial de la prestación por incapacidad transitoria a que dicha empresa pueda haber venido obligada por convenio colectivo o contrato individual, tales abonos constituyen perjuicios indirectos, que no pueden considerarse consecuencia del hecho dañoso, pues su causa jurídicamente relevante no es el acaecimiento del siniestro sino la existencia de unas obligaciones legales o convencionales incorporadas al contenido de la relación laboral entre el empleador y el trabajador accidentado; y el único perjuicio efectivo e imputable al accidente sería el coste derivado de la necesidad de suplir la actividad que el trabajador lesionado dejó de prestar. En este sentido, entre otras, sentencias 149/2004, de 5 de marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia de Madrid ; 135/2005, de 10 de mayo de la Sección Primera de la Audiencia de Zaragoza ; 68/2005, de 31 de mayo, de la Audiencia de La Rioja ; y 25/2006, de 18 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia de Cantabria.
Ha de tenerse en cuenta, además, que parece obvio que el siniestro tiene la consideración legal de accidente de trabajo; por lo que la prestación económica por incapacidad temporal ha debido correr a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja, sin que la empresa se haya visto obligada a su abono desde el cuarto al decimoquinto día, como ocurre en los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral ( artículo 131.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en su redacción vigente), por lo que tampoco por esta vía puede reclamar un perjuicio económico.
La reclamación de perjuicios de la empresa empleadora de la víctima debe limitarse, así, al único menoscabo económico acreditado, el ya señalado importe del combustible sustraído.
DECIMOQUINTO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencia 520/2011, de 31 de mayo , FJ. 5º, con las que en ella se citan). Tales supuestos de excepción claramente no se dan en el caso de autos, en el que las pretensiones de la acusación particular, aunque hayan sido rechazadas en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, han coincidido sustancialmente con las del Ministerio Fiscal; por todo lo cual la condena del acusado al pago de las costas procesales deberá incluir las causadas por dicha acusación particular.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1 , 2.1 , 3 , 5 , 8 , 44 , 54 , 56 , 58.1 , 61 , 72 , 73 , y 79 del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Fallo
Que absolviendo libremente al acusado Anibal del delito de conducción sin permiso del que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos, por esos mismos hechos, como autor de un delito de lesiones agravadas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de diez euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio.
Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al representante legal de la estación de servicio 'Manuel Mejías Sousa' en la suma de cincuenta euros, cantidad que devengará desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos; rechazando en la cantidad restante la pretensión indemnizatoria.
Acordamos que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta sea de abono al acusado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, declarando la insolvencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
