Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 3/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo Procedimiento Abreviado 3/14

Diligencias Previas 16/13 Procedimiento abreviado 27/13

Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Sabadell

Ilustrísimos Magistrados

Dña Concepcion SOTORRA CAMPODARVE

Dña Elena ITURMENDI ORTEGA

D. Manuel ALVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona a 23 de Enero de 2015

SENTENCIA Nº 64/2015

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Vigesima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 3/14, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Sabadell, por delitos de lesiones, maltrato y daños, siendo acusados D. Porfirio , nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier COTS OLONDRIZ y asistido del Letrado D. Saturnino SUANZES FERNANDEZ y Dña Leocadia , nacida el NUM002 de 1976, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Dolors RIBAS MERCADER y asistida de la Letrada Dña Meritxell VALLS OLIVER, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel ALVAREZ RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de Julio de 2014 tuvo entrada en esta Sección la causa referenciada procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Sabadell incoándose a tal efecto el presente procedimiento y señalándose ulteriormente para el correspondiente Juicio que tuvo lugar en dos sesiones celebradas consecutivamente los días 13 y 14 de Enero de 2015.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimo concurrentes, A) DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código penal . B) UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal. C) DELITO DE DAÑOS del arto 263. 1 del Código Penal D) UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del arto 147.1 y 148.1 Y 4 del Código Penal. De los hechos narrados responderia criminalmente el acusado D. Porfirio en concepto de AUTOR articulos 27 y 28. 1 del Código Penal por los delitos A) y C).La acusada Leocadia responderia en concepto de AUTORA articulos 27 y 28.1 del Código Penal por los delitos B) y D). Concurrenla circunstancia mixta de parentesco respecto al delito D).

El Ministerio Fiscal intereso las siguientes penas: Al acusado D. Porfirio por el delito A) la pena de PRISION DE UN AÑO inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a al tenencia y porte de armas. Por aplicación del articulo 57 y 48.1 y 2 del CP se impondrá al acusado la prohibicion de acercarse a 1000 metros a la persona de Leocadia acudir a su domicilio y a su lugar de trabajo asi como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años. Por el delito C) La pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del art 53 del Código penal . Costas del art 123 del Código penal .

A la acusada Leocadia por el delito B) la pena de PRISiÓN DE OCHO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas.Por aplicación del arto 57 y 48.1 Y 2 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a 1000 metros a la persona de Porfirio , acudir a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tres años. Por el delito D) la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas.Por aplicación del arto 57 y 48. t Y 2 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a 1000 metros a la persona de Porfirio , acudir a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por. La acusada Leocadia debera indemnizar a Porfirio en la cantidad de 1520 euros por las lesiones y 790 euros por las secuelas.

Dña Leocadia en cuanto acusacion particular, en sus conclusiones definitivas entendió concurrentes un Delito de maltrato previsto y penado por el articulo 153.1 y 3 del cp y un Delito de Daños del articulo 263 interesando la imposicion al acusado Don. Porfirio Por el delito de maltrato la pena de 1 año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un 6' meses, y prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de la victima ya sea en su domicilio,lugar de trabajo, o cualquier otro que ella se encuentre por tiempo de un tres años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso telemático o informático,durante Igual periodo de tiempo. Por el delito de Daños la pena de 24 meses de multa a razón de de 20 euros diarios Procede, también imponerle al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123,las costas del proceso En cuanto a la responsabilidad civil RECLAMA por los daños físicos la cantldad de 3,000 euros y por los materiales la cantidad de 1645,60 euros

D. Porfirio en cuanto acusación particular en sus conclusiones definitivas entendió concurrente un Delito de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 Y 62 Código Penal . y subsidiariamente, de un Delito de tipificado en el artículo 148.1 o del Código Penal la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 Y 62, interesando la imposicion de la pena de siete años y medio de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición por el mismo plazo de cuatro años y medio de aproximarse a Don Porfirio , su domicilio y centro de trabajo, ni comunicar con él por cualquier medio ( Arts. 48 y 57 del C.P .). Por la comisión del delito de lesiones tipificado en el artículo 148.10 del Código Penal procede imponer a su autora, Doña Leocadia , la pena de de cuatro años y medio de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición por el mismo plazo de cuatro años y medio de aproximarse a Don Porfirio , su domicilio y centro de trabajo, ni comunicar con él por cualquier medio ( Arts. 48 y 57 del C.P .). Todo ello con condena al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La acusada Doña Leocadia indemnizará a Don Porfirio por las graves lesiones causadas, secuelas dejadas y daños y perjuicios causados e irrogados acreditados y que se determinen, acrediten y cuantifiquen en ejecución de sentencia, cuyas bases y parámetros esenciales habrán de contemplarse y consignarse en sentencia, con más los respectivos intereses dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la Defensa del acusado D. Porfirio , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la imposición de una pena mínima.

La defensa de Dña Leocadia en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida y subsidiariamente la imposición de una pena mínima con base en determinadas eximentes incompletas y atenuantes.


Se declara probado que:

1º) D. Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Dña Leocadia igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron durante dos años y medio una relación sentimental de naturaleza análoga a la matrimonial con convivencia pero sin descendencia común, siendo el ultimo domicilio de residencia de la pareja, el de propiedad de la Sra Leocadia ubicado en la CALLE000 número NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Castellar del Valles (Barcelona).

2º) La noche del 1 de Febrero de 2013 con ocasión del cumpleaños del acusado Sr Porfirio , este en compañía de su entonces pareja la acusada Sra Leocadia y unos amigos acudieron a una cena y con posterioridad a tomar unas copas.

Durante la cena el Sr Porfirio recibió una felicitación telefónica por parte de una amiga siendo recibida dicha comunicación en el terminal del acusado que sin embargo en esos momentos portaba la otra acusada la Sra Leocadia que actuó como interlocutora. Ello motivó un considerable enfado en la Sra Leocadia si bien la celebración del cumpleaños continuó con aparente normalidad.

Ya, sobre las 3 de la madrugada del dia 2 de febrero de 2013 y tras haber dejado a las personas que les acompañaban, los acusados se dirigieron en vehículo a una gasolinera produciéndose una discusión entre ambos que motivo que la acusada Sra Leocadia se marchara apresuradamente del lugar con su vehiculo dejando al Sr Porfirio en el establecimiento, por lo que hubo de servirse de un servicio de taxi para regresar al domicilio.

3º) Al llegar el Sr Porfirio al domicilio y fruto de los hechos acontecidos y relatados con anterioridad se produjo una agria discusión entre ambos acusados que fue subiendo de tono con múltiples y reiteradas descalificaciones e insultos, rotura reciproca de teléfonos móviles y que culminó con un acometimiento mutuo en el que ambos se agredieron recíprocamente sin que resulte probado quien de los dos llevo a cabo el acometimiento inicial. La Sra Leocadia con evidente propósito de menoscabar la integridad física de su pareja propinó diversos arañazos y golpes en la cara al Sr Porfirio y este con idéntico propósito de menoscabo fisico zarandeo por los brazos a la Sra Leocadia , le tiro del pelo y le propino un empujón que hizo que esta rompiera la cristalera de la puerta interior del domicilio que da paso al salón.

4º) A consecuencia de estos hechos Dña Leocadia resulto con lesiones consistentes en equimosis puntual en el extremo externo de la ceja izquierda, hematoma en la cara anterior externa del tercio medio del brazo derecho, un hematoma en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, un hematoma en cara antero externa tercio inferior del antebrazo y muñeca derecha, un hematoma en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo izquierdo, dos hematomas a nivel 2-4 metacarpianos del dorso de la mano izquierda, dos hematomas digitales en la cara dorsal interna del tercio inferior del antebrazo izquierdo, un hematoma digítal en la cara antero interna del tercio inferior del muslo derecho, tres hematomas en la cara anterior del tercio superior medio de la pierna derecha dos hematomas en la cara externa de la nalga izquierda y del tercio superior de la cara lateral externa del tercio superior del muslo izquierdo y tres hematomas digitales en la cara posterior del muslo izquierdo que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa siendo su sanidad de cinco dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte D. Porfirio sufrió lesiones consistentes en erosión superficial a nivel de la pirámide nasal, seis erosiones a nivel de la aurícula izquierda, una erosión a nivel de la aurícula del oido derecho y una erosión en la mucosa del labio inferior derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin que consten los días que se precisaron para su sanidad ni el caracter de los mismos (impeditivos o no impeditivos).

A consecuencia de estos hechos la cristalera de la puerta interior del domicilio de acceso al salón sufrió desperfectos valorados conjuntamente con los de la puerta de entrada al domicilio en la suma de 1.645, 60 euros.

5º) El acusado Sr Porfirio asumiendo el necesario menoscabo patrimonial en bienes propiedad de la Sra Leocadia propino de forma deliberada una patada al marco de la puerta principal de acceso al domicilio causando desperfectos valorados conjuntamente con los de la puerta de acceso al salón en la suma de 1.645, 60 euros

5º) El acusado Sr Porfirio durante el transcurso de la madrugada del dia 2 de febrero de 2013 redacto una nota manuscrita del siguiente tenor 'esto es lo que querías esto es la mierda que es me dejas tirado el que mejor tenemos que estar'. Dicha nota fue encontrada por agentes de los mossos d'esquadra en la cocina del domicilio.

6º) La Sra Leocadia mientras se encontraba detenida en dependencias policiales se causó intencionadamente lesiones consistentes en tres pequeñas heridas incisas superficiales en cara anterior tercio inferior antebrazo derecho y marca rojiza de 4 cm de anchura en tercio inferior del cuello.

7º) D. Porfirio fue asistido en la madrugada del dia 2 de Febrero de 2013 de una herida en epigastrio paramedial izquierdo de la línea media del abdomen con un trayecto de derecha a izquierda que no llego a penetrar en la cavidad abdominal ni daño órgano vital alguno y que preciso para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en laparotomia media supraumbilical exploradora y de colocación de un tubo de drenaje pleural izquierdo con salida de menos de 50 ml que requirió 30 dias de estabilidad lesional de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario y 21 impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una cicatriz de laparotomia hipertrófica de 15 cm de longitud, cicatriz quirúrgica debajo de la anterior de 3 cm cicatriz quirúrgica de 2, 5 cm en la región subcostal izquierda y cicatriz quirúrgica de 1,5 cm debajo de la anterior.

No ha quedado probado que las lesiones que objetivamente presentaba el Sr Porfirio fueran causadas intencionadamente por la acusada Dña Leocadia con animo de menoscabar la integridad física de su pareja en el curso de la discusión ya referida, ni con ocasión de la misma, ni probado en consecuencia que la citada acusada utilizara para ello un cuchillo de cocina de 14, 2 cm de largo y 2,7 cm de ancho.


Fundamentos

PRIMERO.- Competencia Judicial e indebida calificación definitiva como Delito de homicidio en grado de tentativa

Si bien esta cuestión no ha sido expresamente alegada por las partes deben indicarse las razones por las cuales esta sala ha decidido asumir una competencia que en principio correspondería al Juzgado de lo penal atendidas las penas que corresponderían a los delitos objeto de acusación.

En el acto de la vista D. Porfirio en su condición de acusación particular elevo sus conclusiones provisionales a definitivas sin efectuar modificación alguna respecto a su escrito de 8 de abril de 2014 (folio 322 y ss).

Debe indicarse que el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado de 3 de Septiembre de 2013 (folio 212) que no describió hechos susceptibles de ser calificados como homicidio en grado de tentativa, no fue objeto de impugnación por la representación del Sr Porfirio y que el auto de apertura de juicio oral de 30 de abril de 2014 denegó expresamente la apertura por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por la referida acusación no se planteo ninguna cuestión previa sobre este particular. Por consiguiente obvio es decir que dado lo anteriormente expuesto el delito de 'homicidio en grado de tentativa' quedó en su dia procedimental y objetivamente excluido del ámbito de enjuiciamiento por esta sala.

Ahora bien, dicho lo anterior y pese a la calificación subsidiaria efectuada por el Sr Porfirio como acusación particular (lesiones del articulo 148.1 Cpenal ), lo cierto es que a la vista del Informe medico forense de 18 de noviembre de 2014 realizado en esta alzada no resulta claro que pudiera rechazarse ad limine una eventual calificación ulterior por la via del articulo 150 del Cpenal (deformidad) atendidas las secuelas siquiera estéticas del Sr Porfirio a la vista de la existencia cuanto menos de una severa cicatriz de 15 cm en abdomen. Por ello esta sala decidió asumir la competencia, pese a que inicialmente la pena por los delitos correspondientes a las calificaciones provisionales y excluido obviamente el homicidio en grado de tentativa, no excedía de cinco años.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

En el caso que nos ocupa, debe decirse que independientemente de lo que se dirá respecto del delito de daños cuya autoria ha sido reconocida explícitamente por el Sr Porfirio , esta sala considera que los dos acusados son autores respectivamente de una falta de lesiones ex articulo 617.1 del Codigo Penal y ello por dos razones, la primera por falta de acreditación de la comisión de un delito de lesiones ex articulo 148 1 º y 4º del Cpenal respecto a la acusada Dña Leocadia en cuanto a los hechos mas graves objeto de acusación y en segundo lugar por cuanto por las razones que se expondrán a continuación, los hechos que a la postre se han declarado probados, no resultan técnicamente subsumibles en el articulo 153.1 y 2 de acuerdo con la doctrina de esta sala.

Asi las cosas y como suele ser habitual en los supuestos en que dos acusados se atribuyen recíprocamente hechos de naturaleza delictiva, las versiones ofrecidas sobre lo acontecido en la noche del día 1 de febrero del 2013 y en la madrugada del dia 2 de Febrero resultan dispares y contradictorias en cuanto a lo esencial. El Sr Porfirio mantiene que en la cena se produjo la llamada de una amiga para felicitarle si bien dicha llamada fue atendida por la Sra Leocadia quien tenía en su poder su teléfono móvil. Tras acabar de cenar y luego tomar unas copas se dirigieron a una gasolinera donde la Sra Leocadia le dejo abandonado a su suerte debiendo auxiliarse de un taxi para volver al domicilio. Manifiestó de igual modo que tras llegar al domicilio la Sra Leocadia le franqueo la puerta y se inicio una nueva discusión. Sobre estos particulares, la Sra Leocadia reconoce el hecho de la llamada telefónica pero mantiene que la discusión en el vehículo fue motivada por celos del Sr Porfirio a su marido y que dejo abandonado a su suerte en la gasolinera a su pareja por miedo a que le agrediera como había hecho en otras ocasiones. También sostiene que cuando el acusado llegó al domicilio es cuando rompió la puerta de entrada.

Pues bien, este tribunal valorando el contenido de las comunicaciones que obran al folio 247 de la causa, el testimonio de ambos acusados y lo manifestado por la testigo Dña Evangelina en el sentido de que la Sra Leocadia se puso 'nerviosa y alterada' tras la llamada, considera que dicho incidente fue determinante en el cambio de comportamiento de la Sra Leocadia y de igual modo por razones de simple lógica deductiva, que la ulterior discusión en el vehiculo una vez solos ambos acusados tuvo origen en la citada llamada. La acusada por esta simple razón y presa del enfado decidió dejar al Sr Porfirio en la gasolinera. Aunque esta secuencia de hechos que se da por acreditada no tenga incidencia directa en la calificación jurídica de los hechos posteriores, si resulta relevante, por cuanto refleja el estado de animo encrespado de ambos acusados tras lo sucedido, es decir, puede concluirse que ambos se encontraban muy exaltados por diversos motivos lo que propicio el desarrollo ulterior de los acontecimientos.

Siguiendo con la exposición cronológica de ambos acusados, el Sr Porfirio mantiene que tras iniciarse la discusión y en el curso de la misma rompió un teléfono móvil de ella y ella el de el, que la Sra Leocadia intento agredirle y que el se defendió, que le agarro por los brazos para que no le agrediera mas, que ella se apoyo en el cristal de la puerta de acceso al salón y este se rompió. Mantiene igualmente que hubo un receso en la discusión, que salio a fumar, que ella cerro la puerta de casa y que por esto para entrar otra vez al domicilio la rompió de una patada. Mantiene igualmente que entró en la cocina a escribir una nota y que tras salir de la cocina y llegar al salon ella se acercó, que no vio nada pero se encontró con el cuchillo 'clavado' en el vientre que cayo al suelo y se lo quito. Que sangraba y ella estaba barriendo los cristales del suelo mientras le insultaba. Por su parte, la Sra Leocadia mantiene por su parte que el acusado tras romper la puerta, entró en el domicilio y comenzó a golpearla, que le dio tortas, le cogio del pelo, le cogio del cuello y la tiro contra la puerta de acceso al salon rompiendo el cristal. Mantiene que fue a pedir ayuda al vecino y que cuando volvió, el Sr Porfirio portaba un cuchillo de cocina y tras decir 'te vas a enterar hija de puta' se lo clavó con la mano derecha delante de ella.Que tras esto fue otra vez a pedir ayuda.

Reconoce la acusada que se autolesiono en dependencias policiales y que nunca había denunciado al Sr Porfirio por malos tratos.

No le cabe duda a esta sala que atendidas ambas versiones, puede concluirse que ambos acusados se agredieron mutuamente no pudiendo determinarse quien de lo dos llevó a cabo el acometimiento inicial si bien dada la secuencia de hechos mas lógica debe concluirse que ambos se mostraron participes en igual grado en la extensa disputa que tuvo lugar. Si atendemos a las lesiones que presentaban, excluidas las propias de la autolesión reconocida por la Sra Leocadia lo primero que llama la atención es que no existe una disparidad notoria entre el resultado lesivo de ambos y este punto debe destacarse por el Sr Porfirio profesor de tenis y por consiguiente del que cabe suponer su buena forma física es una persona corpulenta de mas de 75kg de peso y la Sra Leocadia según sus propias manifestaciones en el turno de ultima palabra en aquella época 'no tenia apenas peso'. Es decir si el acometimiento del Sr Porfirio hubiera sido de la magnitud descrita por la acusada no cabe duda de que las lesiones sufridas por esta hubieran sido de mucho mayor alcance que las causadas. Pese a que la Sra Leocadia describe que el acusado le cogio del cuello violentamente, no presenta ni una sola marca que no sea autolesiva. Asi lo describe el informe medico forense de 4 de febrero de 2013 (folio 44) 'no se aprecian lesiones algunas en el cuello' Dicho esto, se observa que al margen de las lesiones típicas de sujeción y presión manual (todas las digitales expresadas en el informe medico forense) que pudieran ser compatibles con parte del relato efectuado por el Sr Porfirio , la Sra Leocadia presenta otras lesiones que exceden de las que se considerarían propias del mecanismo defensivo referido resultando poco creíble que se rompiera la cristalera de acceso al salón solo con el apoyo de la Sra Leocadia . Es decir, parece mas logico considerar que independientemente de las maniobras de sujeción, el acusado golpeo y empujo a la Sra Leocadia .

Por su parte el Sr Porfirio presenta lesiones claramente compatibles con arañazos lo que se corresponde con el resultado de la prueba pericial del servicio de biologia del Instituto nacional de Toxicologia (folios 230 y ss) que arroja un resultado positivo sobre la presencia de ADN del Sr Porfirio bajo las uñas de la Sra Leocadia .

Ahora bien, si ya se ha dicho que este tribunal no alberga dudas sobre el acometiendo reciproco de ambos acusados, por el contrario si se suscitan serias dudas sobre lo acontecido con posterioridad, pues la secuencia lógica de los hechos se muestra ciertamente confusa.

Asi y en primer lugar, la versión de los hechos ofrecida por la acusada Sra Leocadia en juicio nada tiene que ver con la ofrecida en sede de instrucción ni la contenida en su propio escrito de defensa por cuanto hasta la fecha habia sostenido que el Sr Porfirio intentó que tocara el cuchillo y la persiguió con este en la mano por la casa hasta que finalmente se lo apretó contra el cuerpo. Pero es que la mecánica que describe el acusado no guarda la necesaria relacion causal con las lesiones que presentaba. Ya se ha dicho que el Sr Porfirio manifestó que 'entro en la cocina a escribir una nota y que tras salir de la cocina y llegar al salon ella se acerco, que no vio nada pero se encontró con el cuchillo 'clavado' en el vientre que cayo al suelo y se lo quito'. Pues bien, en este punto resulta especialmente relevante el Informe medico forense de 1 de marzo de 2013 (folios 130 y ss) cuyas conclusiones fueron perfectamente explicadas en el acto de la vista por su autora, la doctora Dña Blanca . Asi, se hace necesario destacar que el referido informe expone ' Por la descripción de la herida presente en la historia clínica no se puede determinar con exactitud ni la achura de la hija ni tampoco la longitud del trayecto....no obstante tenemos un trayecto superficial que no penetra en la cavidad abdominal y va desde derecha a izquierda paralelamente a los arcos costales izquierdos. dado que la caja torácica tiene forma cilíndrica si el arma habría penetrado longitudinalmente tendría que aparecer un orificio de salida que no esta presente. Estos datos no son compatibles con lo que manifiesta la presunta victima 'tenia el cuchillo clavado en el abdomen y lo saco con las dos manos. La herida es única, superficial, esta localizada en región accesible para producirse por el propio individuo, no daña ninguna cavidad ni órgano interno. La presunta victima no presenta lesiones que pudiesen explicar la 'perdida de consciencia y falta de memoria en los momentos anteriores y en el momento de los hechos'.

Al margen de las manifestaciones del Sr Porfirio sobre este particular se cuenta con las declaraciones de los testigos los mossos d'esquadra números NUM005 y NUM006 a quienes el acusado refirió directamente un lacónico 'ha sido ella' testimonio evidentemente de referencia. Ahora bien, esta sala no cuenta con una versión critica amplia de los hechos ofrecida por el Sr Porfirio pues este mas allá de lo ya expuesto afirma no recordar exactamente como tuvo lugar la agresión. Esta amnesia parcial que no aparece frente a otros datos particulares y concretos podrían justificarse por el shock producido tras el suceso, pero en este punto esta sala alberga también serias dudas sobre este particularidad, en primer lugar, por la configuración de la propia herida, de gravedad pero superficial y sin clara afectación de órgano vital, y en segundo lugar porque no consta que el Sr Porfirio perdiera el conocimiento ni se le tuviera que dispensar transfusión. Asi, ya se ha reseñado lo consignado por la medico forense Sra Blanca en su informe 'La presunta victima no presenta lesiones que pudiesen explicar la 'perdida de consciencia y falta de memoria en los momentos anteriores y en el momento de los hechos'. Pero en este punto y ahondando mas si cabe en la particular amnesia parcial del Sr Porfirio tampoco cabe pasar por alto las manifestaciones del testigo D. Pedro quien afirmó que mantuvo una conversación distendida con el acusado mientras este ultimo era llevado en ambulancia al hospital.

Que hubo un receso en el enfrentamiento entre ambos acusados resulta claro por cuanto el Sr Porfirio no habría tenido tiempo material para escribir en la cocina la nota que consta en autos cuya autoria ha sido expresamente reconocida por él mismo y adverada por Informe grafológico de 21 de Junio de 2013 que consta en autos a los folios 199 y ss. Ahora bien, si el Sr Porfirio afirma que la agresión de la Sra Leocadia tuvo lugar nada mas salir de la cocina y dirigirse al salon resulta evidente que de ser ello cierto, la Sra Leocadia tenia que tener ya en su poder el cuchillo de cocina, pues ambos han recocido que dicho cuchillo se encontraba habitualmente en uno de los cajones de la cocina. La cuestión es que el Sr Porfirio no ha referido en ningún momento que dicho cuchillo se encontrara en otras dependencias de la casa ni que la acusada lo portara en algún momento durante la discusion o hiciese exhibición del mismo. Por tanto cabe plantearse cual fue el momento en que la acusada se hizo con el cuchillo, ya que no pudo hacerlo mientras el Sr Porfirio redactaba la nota ya que se habría apercibido de ello. La duda sobre este particular resulta de mayor calado si tenemos en cuenta que sin acreditarse otras alternativas, cabe afirmar que el Sr Porfirio es quien de los dos acusados tuvo acceso mas fácil al cuchillo en el momento mas cercano a los hechos lo que supondría avalar indirectamente la versión mantenida por la acusada Sra Leocadia .

En resumen, este tribunal a la vista de la prueba practicada en Juicio alberga serias dudas sobre el origen de las lesiones que presenta el Sr Porfirio y consecuentemente sobre la autoria de la Sra Leocadia . Debe admitirse que ambos relatos se encuentran llenos de imprecisiones quizás en mayor medida el de la Sra Leocadia pero ello no basta para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito mas grave. Asi, las desviaciones del curso lógico de un relato pueden justificarse por múltiples razones, entre ellas, por una apreciación distorsionada de lo sucedido o por miedo a manifestar aspectos que pueden ser perjudiciales personal o procedimentalmente para el derecho de defensa pero ello sin mas no justifica la necesaria consecuencia condenatoria por cuanto no debe olvidarse que la convicción del tribunal sobre la autoría y culpabilidad debe ser plena.

La consecuencia necesaria de las dudas que alberga este Tribunal es la absolución de la acusada Sra Leocadia del delito mas grave objeto de acusación, esto es lesiones ex articulo 148 1 y 4 del cpenal y ello en estricta aplicación del principio in dubio pro reo cuyo ámbito de actuación es en el de marco de la valoracion crítica de la prueba en el caso de que el Tribunal no pueda llegar a una convicción firme sobre lo que debe quedar probado, debiendo inclinar las dudas en favor de un pronunciamiento en terminos mas favorables al acusado y/o procesado.

Por último y en cuanto al delito de daños el acusado Sr Porfirio ha reconocido explícitamente que rompió la puerta de entrada al domicilio titularidad de la Sra Leocadia siendo en consecuencia jurídicamente irrelevante que lo hiciera nada más llegar al mismo tras el incidente de la gasolinera o que lo hiciera después de un receso en la discusión como expuso en el acto de la vista.

TERCERO.- Tipicidad

Por lo que se refiere al acusado D. Porfirio los hechos declarados probados son constitutitos de un delito de daños previsto y penado en el articulo 263.1 del CPenal y de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Cpenal respondiendo de los mismos en concepto de autor

Por lo que se refiere a la acusada Dña Leocadia los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Cpenal respondiendo de los mismos en concepto de autora.

Sobre la procedencia de la subsunción de los hechos probados en el articulo 617.1 del Codigo Penal y no en el artículo 153 apartados 1 y 2 del Código penal , debe decirse lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ley organica 1/04 de 28 de Diciembre en su articulo 1 se refiere a '....manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges o de quienes esten o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia' también lo es que dicha manifestación no tiene reflejo directo en los tipos penales ni en sus correspondientes elementos siendo consecuencia de ello que la exclusión de la tipicidad de las conductas debe tener expreso reflejo en el relato de hechos probados consecuencia de la actividad probatoria llevada a cabo en juicio pudiendo llegarse a dicha conclusión exculpatoria en base a las circunstancias concurrentes en el caso concreto relativas a los sujetos, la acción, la propia dinámica comisiva y desde luego el resultado producido.

La exclusión de la tipicidad de las conductas por las vías del articulo 153.1 y 2 del CPenal respectivamente tiene cabida en el presente caso por cuanto se considera que concurren circunstancias que permiten aseverar la inexistencia de discriminación, desigualdad y dominación y que son las siguientes:

1º) Se produjo un enfrentamiento mutuamente aceptado no pudiendo determinarse quien de los dos llevó a cabo el acometimiento inicial. Asi los hechos que han quedado probados determinan que 'se produjo una agria discusión entre ambos acusados que fue subiendo de tono con múltiples y reiteradas descalificaciones e insultos, rotura reciproca de teléfonos móviles y que culminó con un acometimiento mutuo en el que ambos se agredieron recíprocamente'.

2º) No existe una disparidad notoria en el resultado lesivo presentado por ambos acusados.

3º) La configuración morfológica de ambos permite afirmar que pese al acometimiento mutuo no existió una prevalencia física del acusado sobre la Sra Leocadia toda vez que no cabe ninguna duda que el resulta lesivo hubiera sido netamente diferente. Asi, este Tribunal ha concluido que 'el Sr Porfirio profesor de tenis y por consiguiente del que cabe suponer su buena forma fisica es una persona corpulenta de mas de 75kg de peso y la Sra Leocadia según sus propias manifestaciones en el turno de ultima palabra en aquella epoca no tenia apenas peso. Es decir si el acometimiento del Sr Porfirio hubiera sido de la magnitud descrita por la acusada no cabe duda de que las lesiones sufridas por esta hubieran sido de mucho mayor alcance que las causadas'.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad

Eximentes comunes para ambos acusados. Legitima defensa ex articulo 20.4 del Cpenal

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa son en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia, en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La Jurisprudencia ha determinado de forma reiterada que el requisito de la agresión ilegitima es consustancial a la institución de forma que en el supuesto de que no pueda concluirse la existencia de dicha agresión ilegitima no puede hablarse ni de eximente completa ni de incompleta, resultando incuestionable que en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas en las que ambos contendientes con idéntico propósito aceptan el mecanismo lesivo como medio de resolver sus disputas, no puede hablarse de agresión ilegitima. En el caso que nos ocupa los hechos probados determinan per se la inexistencia de la legitima defensa alegada al considerar que: '....culminó con un acometimiento mutuo en el que ambos se agredieron recíprocamente sin que resulte probado quien de los dos llevo a cabo el acometimiento inicial'

Eximentes alegadas por la acusada Sra Leocadia . Miedo insuperable ex articulo 20.6 CPenal .Estado de necesidad ex articulo 20.4 C Penal

La eximente de miedo insuperable ha sido encuadrada por la doctrina entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio. La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

En el caso que nos ocupa teniendo en cuenta los hechos declarados probados, ambas eximentes resultan técnicamente inviables ni como completas ni como incompletas al faltar los requisitos consustanciales a ambas instituciones jurídicas, como son en el primer caso no hallarse sometida la Sra Leocadia a una situación derivada de una amenaza de un mal y en el segundo al no poder afirmarse la existencia de conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos.

Atenuantes alegadas por la acusada Sra Leocadia (arrebato, dilaciones indebidas, reparación del daño y intoxicación alcohólica)

En primer lugar debe decirse que dado que la acusada ha sido unicamente condenada por una falta ex articulo 617.1 del Cpenal las referidas atenuantes devienen estériles per se a efectos penologicos por aplicación de lo dispuesto en el articulo 638 del CPenal , no obstante lo cual este tribunal expondrá sucintamente las consideraciones sobre las mismas y ello pese a que ni tan siquiera la propia acusada ha argumentado o fundamentado cuales son los motivos concretos y específicos en virtud de los cuales la prueba practicada apoyaría el extenso elenco de atenuantes alegadas.

Arrebato ex articulo 21.3 del Cpenal

Son dos los elementos que configuran esta atenuante1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar que no justificar la reacción delictiva que se produjo. Debe existir una cierta proporcionalidad entre el estímulo y la consecuente reacción. Debe proceder del comportamiento precedente de la víctima 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante.

En el caso que nos ocupa la acusada ni tan siquiera ha expuesto cual es el hecho origen o estimulo en que basa dicha atenuante pero en todo caso resulta imposible construir dicha atenuante bajo el prisma de un enfrentamiento mutuamente aceptado aceptado motivado por circunstancias que justificarían a lo sumo y desde la más pura racionalidad un simple enfado.

Atenuante de dilaciones indebidas ex articulo 21.6 del CPenal

A los efectos prevenidos en el articulo 21.6 del CPenal debe decirse que el acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refiere a la 'paralización' de la causa durante 18 meses no atribuible al inculpado.

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.

La referida compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. En todo caso la aplicación de la referida atenuante si lo es a petición de parte debe ir acompañada del señalamiento de las actuaciones y plazos de paralización que permitan la valoración por el juez o tribunal de las circunstancias expresadas.

En el caso que nos ocupa, al margen de que la acusada se ha limitado a una petición genérica de aplicación sin indicar tramites y plazos, si analizamos la causa podemos deducir que salvo disfunciones concretas en la tramitación pero de carácter ordinario no puede afirmarse que exista una paralización en la causa superior a 18 meses de tal entidad que permita subsumir dicha situación en la atenuante de dilaciones indebidas y lo que no puede admitirse que en el fondo es lo que predica la acusada es la sección o atomización de los plazos según las actuaciones concretas de tal suerte que la suma de todos ellos arroje el plazo estimado porque ello no se corresponde con la propia la finalidad de la atenuante.

Atenuante de intoxicación alcohólica ex articulo 21.1 y 7 del CPenal

La Jurisprudencia es clara cuando afirma que la simple ingesta de bebidas alcohólicas no conlleva per se la aplicación de la eximente ex articulo 20.2 del CPenal ni las atenuantes a que se refiere el articulo 21 del Cpenal en sus apartados 1 o 7. Se hace necesario para ello que se acredite que en el momento de los hechos las capacidades cognitivas y volitivas del sujeto se encontraban o bien suprimidas o bien afectadas de forma grave o leve según la circunstancia alegada. Pues bien, lo único que ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa es que en el curso de la cena los intervinientes entre los que se encontraba la Sra Leocadia tomaron una copa de vino (declaración de la testigo Dña Evangelina ) y con posterioridad un par de copas, ingesta insuficiente para considerar una minima afectación de las capacidades a la que por cierto ni tan siquiera se ha referido la propia acusada ni el resto de los participes en dicho evento incluido el acusado Sr Porfirio .

Atenuante de reparacion del daño ex articulo 21.5 del Cpenal

Consta en autos que la Sra Leocadia consignó en fecha 14 de enero de 2015 la cantidad de 1.500 euros, razón por la cual la atenuante alegada debe ser acogida si bien con la ya referida particularidad penologica en el ámbito de las faltas. Respecto al posible exceso que pudiera existir en cuanto a la diferencia entre la cantidad consignada y la que debe ser objeto de pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil se decidirá lo procedente en ejecución de sentencia una vez se efectúe la oportuna liquidación.

QUINTO.- Penalidad

En cuanto a las penas, procede imponer al acusado Sr Porfirio por el delito de daños, atendiendo a lo dispuesto en los articulos 263.1 y 66. 6 del C Penal (al no existir atenuantes ni agravantes) la de diez meses en atención a la capacidad económica de la Sra Leocadia y la escasa entidad del quebranto patrimonial producido. La cuota diaria sera de 10 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Cpenal , dado que el acusado en su condición de profesor de tenis percibe rentas del trabajo por cuanta ajena

En cuanto a las faltas del articulo 617.1 del Cpenal procede imponer a ambos acusados la pena de 12 días de localización permanente. Ambos acusados según el relato de hechos probados actuaron de forma reprobable contumaz y persistente en el tiempo con desprecio mutuo cuanto menos a la integridad física del otro debiendo entenderse que la pena más grave contemplada en el precepto satisface en mayor medida el claro desvalor de las acciones llevadas a cabo por ambos. Por ello y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 638 del Cpenal la apreciada atenuante de reparación del daño no tendrá repercusión penologica alguna en la pena impuesta a la Sra Leocadia .

En cuanto a la prohibición de acercamiento y comunicación cuya imposición seria técnicamente posible al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.3 en relación con el articulo 48 del CPenal , el tribunal entiende que dado que ambos acusados ya no tienen especial vinculación, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la circunstancia de que estos se produjeron en un contexto muy concreto por concatenación de circunstancias que ambos acusados no aceptaron y contribuyeron al controvertido desenlace de la velada, no procede impone ninguna de las referidas prohibiciones.

SEXTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en los articulo 109 , 113 y 116 del Codigo Penal D. Porfirio indemnizara a la Sra Leocadia en la cuantía de 1.645, 60 euros por los daños causados en ambas puertas del domicilio y en la cantidad de 157,15 euros por los cinco días que tardaron en curar las lesiones sufridas (5 dias a razón de 31,43 euros según Baremo de accidentes de circulación Resolución de 5 de marzo de 2014).

Toda vez que el informe medico forense de fecha 18 de noviembre de 2014 no discrimina entre la totalidad de las lesiones que presentaba el Sr Porfirio , Dña Leocadia deberá indemnizar al citado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas según el relato de hechos probados y concretamente por las siguientes: 'erosión superficial a nivel de la pirámide nasal, seis erosiones a nivel de la aurícula izquierda, una erosión a nivel de la aurícula del oido derecho y una erosión en la mucosa del labio inferior derecho', teniendo en cuenta para ello las cantidades indemnizatorias previstas en Resolución de 5 de marzo de 2014.

SEPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , procede la condena de D. Porfirio al pago de las costas causadas con exclusión de las de la acusación particular al no haber interesado expresamente esta tal pronunciamiento, sino el genérico de condena en costas. Por su parte procede la condena de Dña Leocadia al pago de la mitad de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular al haber interesado esta de forma expresa tal pronunciamiento.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de dañosprevisto y penado en el articulo 263.1 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS e igualmente como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Cpenal a la pena de 12 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Que debemos condenar y condenamos a Dña Leocadia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Cpenal a la pena de 12 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Condenar a D. Porfirio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Sra Leocadia en la cuantía de 1.645, 60 euros por los daños causados en ambas puertas del domicilio y en la cantidad de 157,15 euros por los cinco días que tardaron en curar las lesiones sufridas

Condenar a Dña Leocadia a que en concepto de responsabilidad civil deberá indemnice al Sr Porfirio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas según el relato de hechos probados y concretamente las siguientes: 'erosión superficial a nivel de la pirámide nasal, seis erosiones a nivel de la aurícula izquierda, una erosión a nivel de la aurícula del oido derecho y una erosión en la mucosa del labio inferior derecho'', teniendo en cuenta para ello las cantidades indemnizatorias previstas en Resolución de 5 de marzo de 2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Codigo penal , procede la condena de D. Porfirio al pago de las costas causadas con exclusión de las de la acusación particular y la condena de Dña Leocadia al pago de la mitad de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Dña Leocadia del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148 1 y 4 del Código penal .

No obstante existir medidas cautelares (auto de 8 de febrero de 2013) no procede acordar prorroga alguna en orden a la interposición de ulteriores recursos procediendo en consecuencia el cese de las mismas en atención al no establecimiento en la presente resolución de medida alguna y que se habría traspasado ya el limite legal de 6 meses establecido en el articulo 57.3 del C Penal

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario sin perjuicio del recurso de casación cuando proceda en los supuestos establecidos en los artículos 847 y ss LECRim

Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino que corresponda a las piezas de convicción si las hubiere.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustre Magistrado ponente constituido en Audiencia Publica en la Sala de vistas de esta seccion en el día de la fecha. Doy fe.


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