Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 801/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100068


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014882

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2014 M-7

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 515/2012

Apelante: D./Dña. Franco

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. SUSANA SOLER MARTIN

Apelado: D./Dña. Lucio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ DIAZ-REGAÑON

SENTENCIA 64/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 26 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2014 , en la que se declara probado: 'Sobre las 1:00 horas del día 20 de julio de 2007, Lucio , se encontraba acostado en la habitación de su domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Aranjuez, cuando escuchó unos golpes fuertes en la puerta, entrando a continuación su mujer comunicándole que el acusado Franco , vecino en esa fecha del matrimonio, la había llamado hija de puta. Acto seguido salió de la vivienda, encontrando en la escalera del edificio al acusado discutiendo con su yerno, momento en que aquél se abalanza sobre Lucio , empujándole, golpeándose el 51 dedo de la mano derecha con la barandilla de la escalera del edificio cayendo al suelo. A continuación, el acusado empuja a la hija de D. Lucio , Dña. Josefina , encontrándose también presente en el incidente porque momentos antes había salido del domicilio al escuchar el ruido, tirándola al suelo sin causarle lesión. A consecuencia de la agresión, D. Lucio sufrió una contusión en el 5º dedo de la mano derecha, requiriendo para su curación tratamiento médico con prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos, férula en la mano derecha y tratamiento quirúrgico en tres ocasiones para desinserción del tendón del extensor y resutura, en segundo lugar para drenaje del hematoma formado y una tercera ocasión para extirpación del secuestro óseo, invirtiendo en su curación ciento sesenta y cinco días de los cuales cuarenta días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una limitación de articulación interfalángica de 5º dedo mano derecha y cicatriz de 1 cm y otra que cruza de 1 cm en la última falange del 5º dedo con dolor e inflamación.

El día 12 de octubre de 2007, cuando D. Lucio se encontraba en la CALLE000 hablando con dos amigos, Alberto y Conrado , el acusado se dirigió a él diciéndole 'hija de puta, te voy a abrir la cabeza'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Franco como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria seis euros, y como autor de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 del C. Penal a la pena de multa de quince días con una cuota diaria seis euros, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el abono correspondiente de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el penado indemnizará a D. Lucio en la cantidad de nueve mil seiscientos tres euros (9.603 €) por lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Franco , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 29 de mayo de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'Sobre las 1:00 horas del día 20 de julio de 2007, en la escalera de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Aranjuez, tuvo lugar un incidente durante el cual Franco se abalanzó sobre Lucio , a quien empujó y lanzó contra una barandilla, derribándolo. Asimismo, Franco empujó a Josefina , quien cayó al suelo.

No ha resultado acreditado que Lucio ni Josefina sufrieran lesiones a consecuencia de los hechos.

El día 12 de octubre de 2007, cuando Lucio se encontraba en la CALLE000 hablando con Alberto y Conrado , Franco se dirigió a él diciéndole 'hijo de puta, te voy a abrir la cabeza'.

El 6 de marzo de 2008 se emitió el informe de sanidad médico forense que acredita que Franco padece determinadas lesiones.

El 9 de febrero de 2010 se procedió a la detención de Franco '.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Franco se fundamenta en que existiría error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo por no haberse declarado la prescripción de las faltas de amenazas y maltrato de obra por las que ha sido condenado. Explica que sobre los hechos que sostienen esas infracciones penales, ocurridos los días 20 de julio de 2007 y 12 de octubre de 2007, no habrían sido objeto de diligencia de investigación alguna hasta que el Ministerio Fiscal habría interesado en informe de fecha 14 de junio de 2011 que se recibiera declaración a Franco sobre esos hechos.

Como segundo motivo de apelación invoca error en la valoración de la prueba, porque no habría resultado acreditado que las lesiones padecidas por Lucio hubieran sido causadas por Franco , toda vez que no existiría relación entre los hechos ocurridos el 20 de julio de 2007, el primer parte médico de 21 de septiembre de 2007, correspondiente a la intervención quirúrgica, ni el informe de urgencias de fecha 6 de octubre de 2007. Por otra parte, alega que en el primer informe médico forense, de fecha 22 de noviembre de 2007, no constaría primera asistencia facultativa ni tratamiento médico, siendo el informe de fecha 6 de marzo de 2008 el primero en que se indica que habría sido preciso recibir tratamiento quirúrgico en tres ocasiones. Sostiene que la pericial de parte acreditaría que no existiría relación entre la supuesta agresión y la lesión producida, pues podría haber sido causada por otro mecanismo. Indica que las testificales practicadas carecerían de valor probatorio, tanto respecto de la supuesta agresión, como acerca de las faltas de amenazas y maltrato de obra. Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y la absolución de Franco .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lucio interesan la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

TERCERO. El Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, llegó en Sala general al siguiente acuerdo: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el presente caso, el procedimiento se dirige frente a Franco por la comisión de un delito de lesiones y dos faltas, una de maltrato de obra cometida en la misma fecha que las lesiones, y otra de amenazas, ocurrida con posterioridad.

La doctrina expuesta en el acuerdo indicado resulta plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta la conexión de las infracciones penales por las que ha sido acusado el hoy recurrente, conforme al artículo 17, 5º, de la LECRIM , por lo que el plazo para la posible prescripción ha de extenderse a la infracción penal más gravemente penada, el delito, cuyo plazo de prescripción no ha transcurrido. Por lo que el motivo analizado debe desestimarse, sin perjuicio que la eventual la estimación del resto de motivos alegados pudiera influir al respecto, lo que analizaremos con posterioridad

CUARTO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada.

El visionado de la grabación audiovisual del acta de juicio oral revela que la prueba personal practicada ha sido valorada de forma razonable, coherente de forma argumentada. Y ello porque, aun cuando el acusado niega haber golpeado o acometido a Lucio en forma alguna (al contrario, explica haber sido agredido), tanto el perjudicado como su hija, la testigo Josefina , describen que el día de los hechos Franco empujó a Lucio contra la barandilla, y también a la testigo. La prueba practicada permite considerar acreditados estos hechos, acertadamente declarados probados en la resolución recurrida, cuyo pronunciamiento condenatorio por las faltas de maltrato de obra cometida el mismo día sobre Josefina , y de amenazas sobre Lucio el 12 de octubre, es igualmente compartido en esta alzada. La primera se sostienen en las declaraciones de ambos perjudicados. La segunda en la de Lucio y en las testificales practicadas en las personas de Alberto y Conrado .

Sin embargo, y acerca del alcance lesivo de los hechos, consideramos que existen serias dudas respecto a que las lesiones efectivamente padecidas por Lucio , acreditadas por los informes médicos y por la pericial practicada por la Médico Forense, hayan sido causadas por el hoy recurrente.

El perjudicado relata que, aunque los hechos ocurrieron el día 20 de julio de 2007, no habría interpuesto denuncia en ese momento, y que sí lo hizo cuando, después de ser amenazado por Franco el día 12 de octubre, habría sentido miedo de que pudiera hacerle algo. La explicación es, en principio, razonable.

También explica el lesionado, así como la testigo, su hija, que la lesión padecida en el dedo meñique por Lucio se habría producido a consecuencia del choque contra la barandilla. Motivo por el cual el perjudicado habría ido al médico al día siguiente. Alberto y Conrado (quienes se reconocen amigo de Lucio , el primero; cuñado y vecino suyo, el segundo), testigos presenciales de las amenazas proferidas el día 12 de octubre, explican, respecto a la lesión, que vieron a Lucio al día siguiente, 21 de julio, en un acontecimiento familiar (una boda), en el cual el denunciante tenía el dedo meñique vendado.

Sin embargo, y a pesar de las versiones indicadas, no contamos con una primera asistencia hasta el día 21 de septiembre, dos meses después, dato incoherente con el hecho de que el lesionado manifieste que fuera al médico al día siguiente a urgencias (era sábado, manifiesta que no tiene informe); después al médico de cabecera, después al hospital 12 de Octubre, donde le aplicaron una protección de plástico durante un mes, y fue intervenido, por primera vez en el Gómez Ulla, la segunda en el 12 de Octubre; y que el testigo manifieste que toda esa documentación se la dio al Médico Forense.

En su declaración sumarial (folios 8 y 9) el lesionado se limita a aportar informes médicos relativos a estas lesiones. El primer informe médico que consta aportado es el de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 16 y siguientes).

Por su parte, en fase sumarial os testigos Josefina (folios 134 y siguientes), Alberto (folio 149), ni Conrado (folios 150 y 151), no ofrecen dato detallado respecto a la atención médica recibida.

El acusado impugnó expresamente en su escrito de defensa (folio 212 y siguientes) los informes médicos forenses. Informes que han sido ratificados en el plenario por su autora quien, a través del sistema de vídeo conferencia, explica que la lesión padecida por Lucio es compatible con los hechos que relata la representante del Ministerio Fiscal (la contusión sobre el dedo). Respecto de los informes médicos aportados por el lesionado, la Médico Forense explica que la documentación médica que aporta la persona a la que se reconoce se adjunta a las diligencias.

También se ha practicado pericial a instancias de la defensa (informe obrante a los folios 215 y siguientes) cuyo autor (quien no reconoció personalmente al lesionado) ha ratificado en el plenario su informe, y considera que existe una duda razonable respecto a la relación causa - efecto entre la supuesta agresión y la lesión padecida.

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la ausencia de documentación médica más cercana en el tiempo a la fecha de los hechos, así como que los testimonios incriminatorios (respecto a que al día siguiente Lucio ya padecía la lesión) se ofrezcan de forma concreta por vez primera en el plenario, más de seis años y medio después de los hechos (tiempo que sin duda afecta al grado de precisión del recuerdo y, por ende, a la fiabilidad del testimonio), constituyen elementos a tener en cuenta, en relación con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para considerar acreditados hechos con base en declaraciones testificales (ausencia de incredibilidad subjetiva - Lucio , Franco y Conrado hablan de que había problemas vecinales derivados por problemas de ruidos, portazos-, verosimilitud -por la ausencia de los reiterados informes médicos-, persistencia en la incriminación -escasa, como se ha indicado-).

Por todo ello, consideramos que existe cierta duda acerca de que las lesiones efectivamente padecidas por Lucio hayan sido causadas por Franco .

Como hemos declarado en ocasiones precedentes, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]) (SAP, Sec. 30ª, nº 525/14, de 7 de julio).

En consecuencia, no consideramos suficientemente acreditado que concurra el elemento objetivo del delito por el que Franco ha sido condenado, esto es, el alcance lesivo, lo que nos lleva a degradar a falta de maltrato de obra la calificación penal, y a comprobar si podría haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el legislador para la prescripción de la falta.

El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los ilícitos penales, que, en el presente caso, es de seis meses atendiendo a que se trata de faltas. A tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...'.

Se ha dicho que constituyen actos sustanciales la providencia por la que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal (SAP Madrid, nº 977/10, Sección 7ª, de 10 de noviembre ), el escrito de defensa ( SAP Madrid, nº 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ) y auto de señalamiento de juicio oral ( SAP Madrid, nº 451/10, Sección 16ª, de 13 de julio ). Al contrario, se han considerado intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( STS 30/05/97 )' ( SAP Madrid, nº 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ).

En el presente caso, desde que el 6 de marzo de 2008 se emite el informe de sanidad médico forense (folio 21) hasta que el 9 de febrero de 2010 se procede a la detención de Franco (lo que permite que se le reciba declaración en calidad de imputado -folios 59 y siguientes-) ha transcurrido sobradamente el plazo establecido por el legislador para la prescripción, tanto de la falta de maltrato de obra cometida sobre Lucio , como de las otras dos faltas por las que Franco venía condenado en la instancia.

En consecuencia, resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco , frente a la sentencia de instancia, que debemos revocar, absolviendo a Franco del delito de lesiones por el que venía condenado así como, por prescripción, de las faltas de maltrato de obra y amenazas.

Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe con fecha 18 de febrero de 2014 en el procedimiento abreviado 515/12,

REVOCAMOS dicha resolución,

ABSOLVEMOS a Franco DEL DELITO DE LESIONES por el que venía condenado en la instancia, y

ABSOLVEMOS a Franco de las FALTAS DE MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS, que SE DECLARAN PRESCRITAS.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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