Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 875/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100064

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 51 2 2014 0000903

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000875 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2014

RECURRENTE: Antonieta

Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 64/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 238/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre FALTA DE LESIONES, siendo apelante en esta instancia Antonieta , representado por el/a Procurador/a D/ª. PILAR GALINDO ANAYA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª Mª JOSÉ ALARCÓN CABAÑERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, a Marí Trini y a Antonieta de los delitos de lesiones de los que venían siendo acusadas, declarando de oficio el pago de las costas procesales por delito. Se les CONDENA como autora, cada una, de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago y costas por la falta.

Se CONDENA a Adriana como autora de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago y costas por la falta. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Gregoria en 189 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la imputada Antonieta se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quienes lo impugnan.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25 de Febrero de 2016.


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 03 horas del día 24 de noviembre de 2013, en la Calle Castelar de la Roda, las acusadas Marí Trini y Antonieta , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en el curso de la cual Marí Trini se abalanzó sobre Antonieta , forcejeando ambas y cayendo al suelo donde continuaron golpeándose mutuamente. Ambas sufrieron lesiones que precisaron una única asistencia sin necesidad de tratamiento médico posterior, invirtiendo Antonieta 21 días en sanar, siendo 10 de ellos impeditivos y Marí Trini 6 días no impeditivos.

En esta pelea intervino Gregoria para intentar separarlas, procediendo entonces la también acusada Adriana , mayor de edad y sin antecedentes penales, a agarrar por el pelo a Gregoria y tirarla al suelo, sufriendo en consecuencia Gregoria erosiones en la mano izquierda, alcanzando la sanidad en 6 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento con base en error en la valoración de la prueba esgrimiendo, en síntesis , que quién se abalanzó sobre ella fue Marí Trini , tirándola al suelo , sin que mediara provocación alguna o insultos , interponiendo denuncia el mismo día de los hechos, a diferencia de Marí Trini que nunca la ha interpuesto.

Sigue argumentando que su declaración está avalada por la de los testigos, siendo lógico que las otras dos acusadas , hermanas, nieguen los hechos, sin perjuicio de las contradicciones que una y otra tienen al respecto. Por tanto , de las pruebas practicadas no puede llegarse a la versión de los hechos expuesta en la sentencia impugnada .

En la referida sentencia también se dice que la versión de Antonieta y de los testigos no es lógica al faltar un motivo para que Marí Trini actuara de ese modo. Sin embargo, exista o no motivo lo que ha quedado acreditado es que fue Marí Trini la que se abalanzó contra Antonieta , la cogió del pelo, la tiró al suelo y golpeó causándole lesiones , sin que Antonieta pudiera siquiera defenderse , no agrediendo de ningún modo a Marí Trini . Los testigos declararon lo que vieron , no pudiendo aludir a motivo alguno pues no presenciaron provocación por parte de Antonieta . Pudiendo ser la causa de su actuar , como dijo Antonieta ante la guardia civil , un ataque de celos ya que su novio es amigo de ella , y pudo mal interpretar el saludo que horas antes le había hecho.

En la sentencia también se dice que la discusión era mutua ,incurriendo en un grave error al no haber pruebas que lo acrediten , y que ambas se agredieron mutuamente como dice Marí Trini , pese a no haber declarado siempre lo mismo la acusada, incurrir en contradicciones ,y estar en contra de ello todos los testigos . Estableciéndose también en la sentencia que ambas sufrieron lesiones de similar entidad, cuando ello no fue así, mientras que Marí Trini sufrió una paliza, y fue al médico ese mismo día, Marí Trini fue pasados casi dos días, y mientras que las lesiones que describe Marí Trini son compatibles con la acción que todos los testigos describen que llevó a cabo Marí Trini , las que presenta ésta ,pudo hacérselas al caer al golpear a Antonieta al abalanzarse sobre ella y tirarla al suelo donde continuó con la agresión y así pudo causarse una erosión en la muñeca derecha y la erosión y dolor cervical, haciendo constar también que ésta ni siguiera refirió , y por ello no consta en los informes , el modo en el que se causaron las lesiones. En la sentencia se impone la misma pena, pese a reconocer que fue Marí Trini quién se abalanzó sobre Antonieta .

En definitiva, entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Antonieta , por lo que atendiendo a la misma y al principio in dubio pro reo , procede su absolución , no siendo de aplicación el artículo 114 invocado en la sentencia.

Por último se dice que no consta denuncia de Marí Trini , por lo que conforme al nuevo código penal, artículo 147,4 la infracción por la que se le condena sólo puede ser perseguida mediante denuncia de la persona agraviada , y no existiendo dicha denuncia , no cabe la condena , debiendo aplicarse el nuevo código penal al ser más favorable.

En consecuencia entiende que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas , absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto, en primer lugar debemos decir que la parte recurrente sólo recoge en el recurso las pruebas que apoyan su versión ,pero no las que le perjudican, resultando que por una parte debemos tener en cuenta el hecho objetivo de la existencia de lesiones tanto por ella como por la parte contraria, Marí Trini . Y por mucho que se diga que se las pudo causar al golpear a la recurrente, lo cierto y verdad es que las lesiones que presenta resultan mucho más compatible con una agresión infligida que causadas por ella misma al golpear a la otra persona. Así , si bien puede dudarse de la erosión en muñeca derecha, lo que ofrece menos dudas es la erosión cervical y el dolor cervical.

Por otra parte, tanto Marí Trini como su hermana Adriana lo que afirman es que existió una pelea entre Marí Trini y Antonieta , sin que podamos decir que Adriana se contradice al manifestar en el acto del juicio , sin haberlo dicho antes que oyó a Antonieta y a sus amigas insultando a Marí Trini toda la noche, por cuanto es posible que no se le preguntara, o simplemente amplía sus declaraciones anteriores , pero en absoluto es contradictorio con lo que había dicho antes, manteniendo siempre la misma versión afirmando que las vio en el suelo . Así , dice en su primera declaración ante la guardia civil que Antonieta se encontraba en el suelo enganchando a su hermana, afirmando en fase de instrucción que cuando se quiso dar cuenta su hermana y Antonieta estaban en el suelo tiradas , que estaban dando vueltas , pero que no las vio darse patadas y puñetazos.

Respeto de Marí Trini tampoco podemos decir que su declaración sea contradictoria ya que siempre ha reconocido que se enzarzaron, que ambas cayeron al suelo, admitiendo haber cogido del pelo y agredido a Antonieta , lo que no es incompatible con lo manifestado en instrucción al afirmar que fue Antonieta quién empezó a golpearla. Habiendo manifestado siempre que ambas se agredieron. Así dice en dependencias de la guardia civil que .. ' una de la veces que salió del pub a la calle se encontró próxima a la puerta de este local a Antonieta que había estado toda la noche provocándola , insultándola cuando la veía , y no recordando como se vio enzarzada con ella , cayendo ambas al suelo agarrándose del pelo y golpeándose mutuamente hasta que fueron separadas por la gente que les rodeaba, quedando aturdida , medio en shock ...' Y en fase de instrucción lo que dijo fue que estaba en el pub La Zona y Antonieta le decía cosas para provocarla , que una de las veces que salió a la puerta se la encontró , le dijo que parara y empezó a golpearla cogiéndola del pelo , que se cayeron las dos al suelo , que se golpearon mutuamente ya que ella también la agarró del pelo'. En el acto del juicio afirmó 'que llevaba toda la noche provocándola con insultos , y le dijo que ya estaba bien , y cuando se dio cuenta estaba en el suelo , se engancharon del pelo , cayeron al suelo donde se agredieron con golpes y estirones de pelo ...se agredieron las dos' . Pues bien, dicha versión se mantiene incólume a lo largo de todo el procedimiento, siendo indiferente que dijese en un principio que no recordaba come se inició , que cuando se dio cuenta estaban en el suelo, o que en instrucción dijese que cuando se acercó a ella para que parara de insultarla la cogió del pelo... ya que lo determinante a estos efectos es quién agredió a quién, al margen de si empezó la agresión una u otra, que sólo podría tener efectos, si se entiende relevante , para graduar la pena, pero no para si existió o no agresión.

Pues bien, sentado lo anterior la Sala considera que la declaración de la víctima ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son :

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección

aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente:

En cuanto a la credibilidad subjetiva, no se advierte en la víctima ninguna razón , más allá del propio hecho motivador de la causa, que hubiese llevado a faltar a la verdad a la victima, sin que se haya probado que exista en la misma móviles espurios de venganza o animadversión , sin perjuicio de someter dicha declaración a los otros dos controles de credibilidad, habida cuenta , como decimos que en este caso concreto es víctima y acusada.

Respecto del segundo requisito , ausencia de incredibilidad objetiva , la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica, como es que a consecuencia de que ambas se pegaron , ambas resultaron con lesiones.

Además esta versión aparece avalada por el informe médico forense que obra en autos y el informe de asistencia médica emitido poco después de los hechos( menos de dos días , tiempo en el que suele aparecer las dolencias cervicales después de un hecho traumático) En los mismo aparecen lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito, compadeciéndose mal , como ya hemos dicho, la erosión cervical y el dolor cervical con lesiones causadas a consecuencia de haber agredido ella a otra persona., Manifestando en ese momento que había sufrido agresión en el seno de una pelea hacía 48 h y cayeron al suelo, según reza en el parte de asistencia médica. A diferencia de lo que se hace constan en el recurso.

Dicha declaración también aparece corroborada por lo manifestado por su hermana diciendo que las vio enzarzadas en el suelo , que las vio dando vueltas en el suelo . Pero además la testigo Sofía también afirma que Marí Trini fue hacia Antonieta y la tiró al suelo y ya se empezaron a pegar , rectificando después que no vio como se pegaban , que vio que estaban cogidas en el suelo , que cuando vio que se iban a pegar , que estaban cogidas enganchadas ella se fue . Luego , su declaración vislumbra que ambas se agredieron , aunque no ha querido decir claramente lo que vio, alegando que cuando iban a pegarse de marchó , resultando ese comportamiento poco creíble, amén de que Sonia declaró que se quedaron allí durante la pelea. Por tanto dicha declaración también avala la versión de la víctima.

A lo que no es óbice lo manifestado por los otros testigos, quienes claramente han querido avalar la versión de su amiga. Así en lo que respecta a Felix dice al igual que su tía Sofía , que cuando la tiró al suelo ya no vio nada , y al ponerle de manifiesto el letrado sus contradicciones con la declaración realizada en fase de instrucción respecto a que en aquel momento a diferencia de en el acto del juicio oral dijo que no sabía quién había empezado la pelea, dio una respuesta evasiva. Respecto de las testigos Gregoria , no podemos considerar su declaración objetiva e imparcial porque estuvo implicada en la pelea , y Herminia tampoco lo es reconociendo que a ella también le empujó Adriana .

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , como ya hemos expuesto anteriormente, la misma ha sido mantenida en el tiempo, sin contradicciones en lo esencial y afirmando siempre , al igual que reconoció su culpa en la agresión a Antonieta , que ésta también le agredió a ella.

En conclusión , no se advierte error en la valoración que la juez hace de la prueba practicada , sino que partiendo de dos versiones contradictorias, y existiendo pruebas que avalan una y otra, debemos entender acreditado que las dos personas implicadas en la pelea se agredieron mutuamente, como lo demuestra los informes médicos obrantes en autos , donde constan lesiones de ambas partes, siendo difícil que Marí Trini se causara las lesiones como expone la recurrente, existiendo como prueba de ello la declaración de la propia perjudicada , avalada con la declaración de su hermana y también con la de la testigo Sofía , por lo que la Sala considera que dicha declaración , unida al resto de pruebas que la avalan es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Por último decir , en cuanto al principio in dubio pro reo esgrimido,que la prueba practicada no le genera duda a la Sala , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia a través de la prueba examinada, por consiguiente tampoco procede estimar este motivo. En este sentido decir que el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).

En el presente caso , como hemos expuesto, tras la prueba practicada no existe esa duda , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia , que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, debiendo desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

SEXTO. Habiendo entrado en vigor la modificación del Código Penal operada por Ley 1/2015 de conformidad con las disposiciones transitorias primera , tercera y cuarta debemos preguntarnos si es procedente la revisión de la sentencia.

Es cierto que en las faltas de lesiones se ha introducido un requisito de procedibilidad , pero ha de ser para los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor no anterior , de conformidad con la disposición transitoria primera , y sin que sea aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es para juicios de faltas en tramitación , no para los que ya hayan sido enjuiciados aunque estén pendiente de recurso y no hayan adquirido firmeza, por lo que la ausencia del requisito de perseguibilidad introducido en estas figuras penales en la reforma , no permite abrir un proceso de revisión de la sentencia , puesto que el proceso se inició y concluyó con arreglo a las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.

Ahora bien , siendo lo cierto que la única acusación la ha ostentado el Mº Fiscal, quién ha solicitado la revisión de la sentencia y la absolución por las faltas, de conformidad con el principio acusatorio, consideramos que debemos acordar la absolución , dejando invariable la responsabilidad civil.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Antonieta , representada por la Procuradora Dª PILAR GALINDO ANAYA, contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Así mismo PROCEDE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA , ABSOLVIENDO A LAS CONDENADAS POR LA FALTA DE LESIONES, MANTENIENDO EL PRONUNCIMIENTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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